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CNDJ - 86.- -SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGIO-F4111020190009801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 86.- -SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGIO-F4111020190009801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900098 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 062 Sentencia carpeta de primera instancia expediente digital 3 Sala Dual conformada por los Honorables Magistrados Lina María Guarnizo Tovar y Floralba Poveda Villalba

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900098 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO LABBAO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8º artículo 285 ibidem, calificada a título de dolo, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora SUSAN SMITH PÉREZ, el día 15 de febrero de 20196, en la que refirió que el abogado Labbao fue contratado para que adelantara un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual fue llevado con total diligencia en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva – Huila, con radicado número 2003-2040, pero los dineros cancelados dentro del sumario, en el mes de enero del año 2006 nunca le fueron entregados, tampoco le informó que ya habían sido cobrados, por el contrario siempre que asistía a su oficina para pedirle explicación, le

ofrecía una excusa diferente y le argumentaba que en el banco Agrario le habían falsificado su firma para cobrar el dinero. Se deja constancia que la quejosa SUSAN SMITH PÉREZ PARRA, se cambió el nombre y antes era conocida como JESUSA PÉREZ PÉREZ, identificada siempre con la cédula de ciudadanía No. 26.634.479 de Morelia – Caquetá, y reconocida siempre por el disciplinable.

3. ACTUACIONES PROCESALES 4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 6 Archivo 001, página 2 al 4 - Queja carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 15 de febrero de 2019 fue repartida la queja a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila7, quien previa verificación de la condición de abogado de EDUARDO LABBAO mediante certificado No. 96745 del 25 de febrero de 2019, emitido por la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia8, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 28 de febrero de 20199. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 21 de octubre, 6 de diciembre de 2021, 21 de febrero, 5 de mayo, 9 de junio y 10 de octubre de 2022, en su desarrollo se dio traslado de la queja, el quejoso amplió los motivos de su descenso, el disciplinado rendió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, y se calificó la actuación. En sesión del 10 de octubre de 202210, fue calificada la actuación en el sentido de formular cargos en contra del doctor EDUARDO LABBAO de la siguiente manera: Imputación Jurídica: La primera instancia concluyó que, de manera presunta, el investigado pudo haber transgredido el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 4º del artículo 35 la cual se le atribuyó a título de dolo, dichas normas disponen: 7 Archivo 001, página 1 - Acta de Reparto, carpeta de primera instancia expediente digital 8 Archivo 001, página 6 - Antecedentes y Vigencia, carpeta de primera instancia expediente digital 9 Archivo 001, página 7 - Auto Apertura de Investigación, carpeta de primera instancia expediente digital 10 Archivo 055 y 056 Acta de Audiencia y Audio, carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Imputación fáctica: El doctor Eduardo Labbao recibió poder para que a través de un proceso ejecutivo le cobrara una suma de dinero que le adeudaban a la señora SUSAN SMITH PÉREZ PARRA, quien para el año 2006 se trasladó de domicilio, por lo que ya no residía en la ciudad de Neiva, dejando a cargo de este proceso al disciplinable, quien después de adelantar la gestión encomendada cobró la suma de $1.500.020, m/cte, en el banco Agrario y nunca le informó de estas actuaciones a su poderdante.

Conforme a lo anterior y después de reiteradas llamadas en las que la quejosa no obtuvo respuesta, para el año 2018 regresó a buscar el abogado Eduardo Labbao, quien le manifestó que no recordaba haber adelantado un proceso legal en la que ella hiciera parte, por lo que la quejosa se trasladó al Juzgado donde se adelantó la actuación y al banco Agrario para verificar datos del mismo, donde le certificaron que Pági na 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su apoderado había cobrado estos dineros y el proceso había terminado por pago total de la deuda.

Seguidamente la señora Susan Pérez se trasladó en varias ocasiones a la oficina del disciplinado, con el fin de que se le entregaran los dineros cobrados, encontrando solo evasivas y excusas para su no reintegro, cansada de esta situación decidió interponer la queja objeto de estudio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 3 de noviembre de 2022, en la cual, no habiendo pruebas por practicar, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso el disciplinado manifestando que los dineros que ingresaban a la oficina los manejaba su secretaria Martha Bahamón que dejó de ser su secretaria desde el año 2013. Además, refirió que con la quejosa había tenido varios procesos y aún no habían cuadrado cuentas, que le adeudaba $300.000 m/cte, de un proceso de liquidación conyugal que le adelantó antes del ejecutivo, que la quejosa estaba de huidas desde el año 2005, por lo que no tuvo como contactarla y que al pasar mas de 10 años, cuando la señora Susan Smith se acerco a reclamar su dinero no recordaba bien de que trámite le hacía referencia, ya que el manejo contable siempre estuvo en cabeza de su secretaria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO LABBAO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 artículo Pági na 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 28 ibídem, calificada a título de dolo, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

Sostuvo el a quo de conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas obrantes al plenario, que el disciplinable Eduardo Labbao recibió para el año 2006 la suma de $1.500.020, dinero que fue reclamado en las oficinas del banco Agrario, como fruto del proceso ejecutivo en el que le concedieron poder para actuar, mencionada suma nunca fue entregada a su cliente. Del análisis probatorio y con lo manifestado por el abogado en versión libre y en los alegatos de conclusión, no se desvirtuó la relación de cliente abogado, pues ya le había adelantado un trámite jurídico anterior, por lo que la señora Susan Pérez confiaba plenamente en sus capacidades para encomendarle un nuevo poder. Seguidamente la instancia de decisión, verificó que incumplió el deber

contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone a los abogados en la práctica de su profesión, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, transgresión que se realizó sin que existiera justificación alguna, de modo que la antijuridicidad de la conducta quedó plenamente demostrada. Respecto del elemento subjetivo de la falta, la misma fue calificada a título de dolo, toda vez que el disciplinado dirigió su voluntad a producir un resultado antijurídico, de manera que, en su condición de abogado, a pesar de conocer su deber, decidió no entregar los dineros que le fueron cancelados, demostrando una actuación de mala fe y consolidando el elemento subjetivo imputado a título doloso. Pági na 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditados los elementos constitutivos del dolo, para determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta endilgada fue calificada a título de dolo.

Atinente a las condiciones en que se cometió, encontró que el investigado conocía que los dineros recibidos no le pertenecían y que su actuar profesional lo obligaban a informar y entregar a su cliente, la cuantía recibida, así hayan pasado los años ella se acercó a cobrar dicho dinero encontrando una respuesta negativa ante tal solicitud.

Concluyendo que, en atención a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, la naturaleza y gravedad de la falta impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el investigado presentó recurso de apelación en el que solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de 5 años, ya que los hechos materia de investigación que dieron inicio al proceso disciplinario, de conformidad con las pruebas documentales, tales como la providencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva y el cobro ante el banco Agrario de Colombia, ocurrieron en el año 2006, por lo que para el año 2011 estaría prescrita la acción disciplinaria, concluyendo que el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no se aplicó en su caso, puesto que se cumplieron 5 años de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 vigente para la época de la recepción de los dineros por el disciplinable.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente indicó que en caso de no contar los términos de prescripción a partir de enero de 2006, se tuviera en cuenta la terminación de los servicios de la señora Martha Patricia Bahamón,

quien era su Secretaria y tenía a cargo la contabilidad de su oficina y esta fecha sería diciembre el año 2013, fecha en la cual se podría hablar de apropiación o disposición de los dineros de caja menor por parte del profesional del derecho, indicando que de acuerdo con la ley 1123 de 2007, también estaría prescrita la acción disciplinaria para el año 2019. Por último, solicitó revocar la decisión recurrida acorde con los argumentos expuestos, a su trayectoria profesional y a la explicación durante el proceso disciplinario de como manejaba su oficina desde el punto de vista económico, que la conducta endilgada no fue realizada de manera dolosa y decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron asignadas al despacho de quien aquí funge como ponente mediante reparto del 6 de febrero de 202311.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia 11 Archivo 01 Acta de Reparto, carpeta de segunda instancia expediente digital Pági na 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Como se evidencia dentro del plenario, el recurso de apelación incoado se supedita a solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que se han configurado las condiciones jurídicas descritas en el artículo 29 de la Constitución Política, la Ley 1123 de 2007 y el artículo 17 de la ley 20 de 1972 vigente para la época de la recepción de los dineros por el disciplinable. En este caso, es pertinente indicar que, estudiados los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, salta a la vista que, inclusive a la fecha, el disciplinable no ha reintegrado los dineros Pági na 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibidos en virtud de la gestión profesional y que son objeto de reproche disciplinario en el presente asunto, por lo que la conducta o falta sigue consumándose, por lo cual la norma a aplicar en este evento es la Ley 1123 de 2007.

Aclarado esto, es pertinente recordar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 de a ley 1123 de 2007, la prescripción constituye una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y a su vez, conforme al artículo 24 ibidem “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. (negrillas propias). Así las cosas, es claro que la conducta enrostrada al abogado Labbao constituye una conducta de carácter permanente, cuyos efectos se mantienen hasta cuando se constate el reintegro o devolución de los dineros retenidos, momento desde el cual iniciaría a contabilizarse el respectivo término prescriptivo de la acción disciplinaria. Como premisa importante, es preciso referirse a que, de acuerdo con las motivaciones precedentes, no existe vulneración a lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, ni al artículo 17 de la ley 20 de 1972, porque se evalúan hechos y circunstancias de carácter permanente, sin afectar los postulados normativos referidos. De esta manera, atendiendo el caso que nos ocupa, se definió por

parte del a quo responsabilidad disciplinaria, por considerar materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la Página 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Debe indicarse que la causa por la cual se decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado, se circunscribe a encontrarse demostrado que incurrió en la conducta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien correspondía los dineros recaudados por cuenta de su cliente y no entregarlos a su legítimo propietario.

Así las cosas, mientras permanezca vigente la causa que genera la falta imputada, referente a no entregar a quién corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, esto es la entrega de los dineros recibidos al poderdante; momento en el cual sí entraría a computarse el término para definir la ocurrencia del

fenómeno prescriptivo. Entonces, no le asiste razón al recurrente, en tanto la prescripción de la acción disciplinaria no se ha producido, en tanto, como se indicó de manera precedente, la falta por la que fue sancionado es de carácter permanente, estando claro que a la fecha continúa su ejecución, porque no ha entregado a quien le correspondía los dineros que recibió con ocasión de la gestión profesional que le fue encomendada, por lo cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Ahora bien, y de conformidad a la solicitud del disciplinable, donde manifiesta sea tenida en cuenta su trayectoria profesional, para esta Corporación resulta innegable reconocer la experiencia del abogado, Página 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no obstante, se recalca que el derecho disciplinario tiene como propósito evaluar conductas que contrarían el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto del abogado Ley 1123 de 2007, respecto de los cuales la experiencia del investigado no conforman causal eximente de responsabilidad disciplinaria.

En este sentido, la persuasión radica en reconocer que la aplicación de la Ley es crucial para mantener los fundamentos esenciales del ejercicio del derecho y su rol en la sociedad, cada abogado, consciente y libre, debe responder por acciones que atentan contra estos principios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO LABBAO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 3512 de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8 artículo 2813 ibídem, calificada a título de dolo, sancionándolo con CUATRO 12 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, con sustento en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 15 | 15

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