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CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACEPTÓ UN ENCARGO PARA EL CUAL NO ESTABA CAP

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACEPTÓ UN ENCARGO PARA EL CUAL NO ESTABA CAP
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020190033301 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES2 y lo sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y faltar al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. LA COMPULSA El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto compulsó copias el 18 de junio de 20193, para que se investigara al doctor PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES, 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en sala dual con el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. 2 Página 19 del expediente digital ’01.Disciplinario201933’’ Expedido el 20 de junio de 2019. PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES identificado con número de cédula 12.985.972 y tarjeta profesional 169.432. Sin antecedentes

disciplinarios, de acuerdo al documento ‘‘3. Certificado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ‘’, expedido el 24 de febrero de 2022. 3 Página 1 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA quien no representó debidamente al señor Saulo Esteban Martínez durante la audiencia de formulación de imputación del 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado Nro. 2017-11245 que se adelantaba en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, afirmando entre otras cuestiones, lo siguiente: ‘‘(…)El togado que lo asistió a la diligencia de imputación no le explicó suficientemente que era su potestad guardar silencio o no aceptar, por el contrario, le refirió que aceptara los cargos sin valorar las consecuencias que conlleva el allanamiento en esta clase de reatos’’4. (Negrilla fuera del texto original). En auto interlocutorio del 13 de junio de 20195, la titular del despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación6, al no presentarse una correcta defensa técnica. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió investigación7

contra el togado, quien fue notificado en debida forma mediante oficio del 21 de octubre siguiente8, y emplazado el 13 de marzo de 20209, dada su inasistencia a la primera diligencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de la misma anualidad10. Las demás sesiones se llevaron a cabo los días 20 de mayo, 24 de agosto de 2020, 1 de diciembre de 2021, 8 de febrero, 20 de marzo, 24 de mayo 4 Página 4 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’ 5 Página 3 – 16 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. 6 Página 15 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. ‘‘RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir INCLUSIVE de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en el presente proceso que se adelanta en contra del ciudadano SAULO ESTEBAN MARÍNEZ MATÍNEZ (…). 7 Página 20 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. 8 Página 21 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. 9 Página 31 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. 10 Página 1 del expediente digital ‘‘03.AutoReprogramaAudiencia20210329’’. Pági na 2 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA y 26 de agosto de 202211.

Durante las citadas sesiones de audiencia se practicaron e incorporaron: i) la compulsa de copias del 17 de junio de 2019 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, en conjunto con el auto interlocutorio que declaró la nulidad de lo actuado12, ii) audio de la audiencia de formulación de imputación del 25 de septiembre de 201813, iii) testimonio del señor Saulo Esteban Martínez14. En versión libre, el letrado afirmó15 que recibió poder de manera previa a instalar la diligencia del 25 de septiembre de 201816, y una vez se le reconoció personería para actuar por la juez, ejerció con probidad la defensa de confianza del imputado, prueba de lo cual no recibió ninguna medida intramural en establecimiento carcelario, aunado al hecho de haberle explicado las consecuencias que podía acarrear la aceptación de cargos. Así mismo, supuso que de acuerdo a la formación académica de su cliente, lograba entender lo dicho por la jueza, quien le explicó acerca de los beneficios y consecuencias de aceptar los cargos formulados, empleando un lenguaje claro que además le permitía comprender lo que significaba dicha acción de cara a la imposición de la pena. Al finalizar su intervención, solicitó al a quo la designación de defensor de 11 Actas de las diligencias: ‘‘03.AutoReprogramaAudiencia20210329’’, ‘‘13. 2019333AudienciaPcp20210520’’, ‘‘22Audiencia20210824’’, ‘‘27ActaAudiencia20211201’’, ‘‘35.ActaAudiencia20220208’’,

‘‘47Acta2019333Audiencia20220302’’, ’’53ActaAudiencia20220524’’, ‘‘66 2019333ActaAudiencia20220825’’ 12 Página 2 a 16 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. 13 Audiencia de Formulación de Imputación ‘‘52001609903220171124520180925094956’’. 14 Minuto 11:00 a 36:40 del documento videográfico ‘‘67 2019-00333VideoAudPedroSantacrúz20220826Hora_8a.m.- 20220826_080237-Grabación de la reunión’’. 15 Minuto 6:26 – 29:00 del documento videográfico ‘‘14VideoAudiencia20210520’’. 16 Puntualmente récord 23:15 a 23:40 ibid. Pági na 3 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA oficio, dado que consideró carecer del conocimiento necesario en las lides del disciplinario para asumir su propia defensa, por lo cual fue nombrado el doctor Julio Ernesto Mora Casanova17. En testimonio rendido por el señor Saulo Esteban Martínez, adujo conocer al abogado desde pequeños, pues eran compañeros de colegio. En virtud de esa relación de amistad, le comentó sobre su situación y decidió otorgarle poder para que lo representara a partir de la diligencia de formulación de imputación. Señaló que su apoderado

no le explicó de las posibles consecuencias que acarrearía la aceptación de cargos, situación que generó el desconocimiento de las actuaciones surtidas en la audiencia, que además iban en contra de sus intereses.18 Terminadas las intervenciones, el a quo procedió a formular un cargo al togado, por desconocer a título de dolo el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 ibidem que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i).Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado (…)”.

17 Página 1 y 2 del documento ‘‘39CumplimientoRemisionActaDefensorOficio20220209’’. 18 Parafraseado del los minutos 36:25 y 39:30 del documento videográfico ‘‘67 201900333VideoAudPedroSantacrúz20220826Hora_8a.m.-20220826_080237-Grabación de la reunión’’. Pági na 4 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto instalada la audiencia de formulación de imputación del 25 de septiembre de 2018, aceptó el poder conferido

por el señor Saulo Esteban Martínez para actuar como su defensor, con la conciencia de que era un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, situación que se reflejó en el hecho de no haber informado a su representado las consecuencias jurídicas de allanarse a cargos, y adicionalmente, su notorio desconocimiento de las actuaciones que debía realizar como defensa durante la diligencia.

En palabras del a quo: ‘‘(…)el abogado presuntamente no entendía de eso, inclusive sus diferentes intervenciones siempre estuvieron fuera de tono, de lugar, no porque fuera grosero ni nada de esas cosas, sino porque se ponía a hablar cosas, que nada tenían que ver con lo que se estaba debatiendo (…) era consciente de que no tenía el suficiente conocimiento la suficiente experiencia, para enfrentar una audiencia de este talante y por eso fue que a lo último por su intervención se terminó decretando una nulidad o sea él sabía, aceptó no lo debió haber hecho o sea que actuó con dolo’’19. (negrilla propia).

En la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de septiembre de 202220, el letrado alegó que el citado ciudadano asistió a su casa con antelación a aceptar el encargo y acudir a audiencia en 5 ocasiones, donde conversaron sobre posibles estrategias defensivas. También insistió que durante el desarrollo de la formulación de imputación, la juez explicó con suficiencia los alcances del allanamiento a cargos. Así mismo, invocó en su defensa el numeral 6° del artículo 22 de la Ley

1123 de 200721, a partir del cual consideró no estar inmerso en la falta imputada por el a quo. Por su parte, el defensor de oficio señaló que el 19 Minuto 53:03 del documento videográfico ‘‘67 2019-00333VideoAudPedroSantacrúz20220826Hora_8a.m.- 20220826_080237-Grabación de la reunión’’. 20 Página 1 del documento digital ‘‘71ActaAudiencia20220905 ‘’. 21 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA togado realizó una debida defensa de su poderdante, y coadyuvó sus argumentos. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió sancionar al abogado PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES, con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber consagrado en el numeral 8º del artículo

28 ibidem. La primera instancia basó su decisión en la acreditación de los hechos presentados en la compulsa de copias, mediante el registro de la diligencia del 25 de septiembre de 2018. En palabras del a quo: “Al analizar con detenimiento la grabación de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 25 de septiembre de 2018, corrobora la Corporación que las intervenciones del abogado dentro de la audiencia de formulación de imputación fueron contradictorias, lo cual puso en evidencia que el togado no conocía las etapas del proceso penal acusatorio; además, salta a la vista que el profesional del derecho no conocía las consecuencias de una aceptación de cargos, pues incluso el doctor PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES hizo referencia a la aplicación de un principio de oportunidad después de observar que su prohijado había aceptado cargos”.22 (Negrilla por fuera del texto). Por lo anterior, para la primera instancia el togado faltó al deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concomitante con la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibidem, 22 Página 23 del documento ‘‘72SentenciaSnacionatoria20221007’’. Pági na 6 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA habida cuenta que el 25 de septiembre de 2018 se presentó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Pasto, aceptó representar al señor Saulo Esteban Martínez, pero con su conducta demostró no estar capacitado para desempeñarse como su defensor, al omitir explicarle las implicaciones del allanamiento a cargos y postular actuaciones improcedentes en es esa etapa del proceso. Dicho comportamiento fue imputado definitivamente a título de dolo, ya que para el a quo, el letrado aceptó la gestión a sabiendas que no contaba con el suficiente conocimiento para asumirla, al respecto señaló: ‘‘Se confirma la modalidad de la conducta a título de dolo porque desde el momento en el que el abogado aceptó la gestión profesional encomendada por el señor SAULO ESTEBAN MARTINEZ sabía que no contaba con la suficiente aptitud, pericia o experiencia para asumirla, y, pese a ello lo hizo; lo anterior trajo como consecuencia que su cliente terminara aceptando cargos en conducta que según él no cometió, lo que implicó la vulneración de sus derechos y garantías procesales’’23. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción -3 meses de suspensión del ejercicio profesional-, la seccional empleó como criterios la trascendencia social de la conducta, su modalidad dolosa, y valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La sentencia, fue notificada al disciplinado y su abogado de oficio el 8 de noviembre de 2022, a las direcciones de correo electrónico ppsantacruz85@gmail.com y jmora18@hotmail.es24, conforme a las 23 Página 25 del documento ‘‘72SentenciaSnacionatoria20221007’’.

24 Página 1 del documento ‘‘73CumplimientoComunicaGradoDeConsulta’’. Pági na 7 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA previsiones de la Ley 2213 de 2022 y al no ser apelada, la seccional de origen remitió el 10 del mismo mes25 el expediente en consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde la Secretaría Judicial asignó en la misma fecha su conocimiento al despacho del magistrado que funge como ponente26. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Revisado el plenario, se observó que fueron agotadas todas las fases procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, y se salvaguardaron las garantías del investigado, pues ordenada la

apertura del proceso27, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 104 de esta normativa, se libró citación al letrado al medio más expedito28, que para el caso en concreto fue su correo electrónicoppsantacruz85@gmail.com -. Una vez enterado de la actuación, 25 Página 1 del expediente digital segunda instancia ‘’01 acta 201900333’’. 26 Página 1 de la carpeta ‘‘02SegundaInstancia’’ documento ‘‘01 acta 201900333’’. 27 Página 20 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. 28 Página 28 del expediente digital ‘’01.Disciplinario201933’’. Pági na 8 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA acudió a ejercer su defensa material en sesión del 20 de mayo de 202129, donde señaló: ‘‘ (…) nunca constreñí a Saul Esteban para obligarlo a aceptar en relación a los agravantes que como tal habían estipulado los familiares de él mismo, de ahí de la casa. Él es profesional del lenguaje, tiene maestría en lingüística, entonces pues yo no, en ningún momento ni lo engañé, ni lo constreñí ni nada pues vinimos pues a tratar de revisar todos los elementos posibles para como tal encarar esas declaraciones, que hace directamente, tanto la hermana, como su sobrino.30 (Negrilla propia). ‘‘(…)Logré que no le dieran esa medida intramural, yo no permití que

afectaran la culpabilidad de mi cliente, (…)es una decisión libre consiente, espontánea, Saul Esteban en este caso participó de alguna manera en la comisión de esa conducta, al aceptarlo de una manera parcial de acuerdo a esa enunciación para la resolución de acusación hasta antes de la audiencia de juicio oral, todo es verificado, entonces pues con eso se lograría inclusive una rebaja del 50% (…)’’31. (Negrilla propia). Finalizada su intervención, la cual fue coadyuvada por el defensor de oficio, decidió no solicitar pruebas. Ahora bien, tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos de conclusión, donde insistió en no haber generado ningún perjuicio a su prohijado, y en la probidad en su actuar en los siguientes términos: ‘‘Yo actué dentro del estricto cumplimiento de un deber legal, evitándole al señor Martínez la medida intramural, como lo admitió en el interrogatorio recalcando, que dicho actuar lo avaló una Juez de Control de Garantías, que en el desarrollo de la audiencia también le explica los alcances y derechos de esa decisión’’32. 29 Página 1 del expediente digital ‘‘13. 2019333AudienciaPcp20210520’’. 30 Tomado del minuto 12:25 documento videográfico ‘‘14VideoAudiencia20210520’’. 31 Tomado del minuto 16:18 documento videográfico ‘‘14VideoAudiencia20210520’’. 32 Minuto 6:55 del registro videográfico ‘‘70VideoAudienciaPedroSantacruz20220905’’. Pági na 9 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, la defensa de oficio basó sus alegatos en el hecho de que el encartado prestó una correcta asesoría al señor Saulo Esteban Martínez, y que este último fue quien de forma libre y voluntaria aceptó cargos. Notificado de la decisión sancionatoria mediante la remisión de una copia a su e-mail33, el doctor SANTACRUZ BENAVIDEZ desechó la facultad que le otorgaba el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200734, al no recurrirla. Conforme al anterior análisis, esta Comisión no observa circunstancia alguna que dé lugar a una declaratoria oficiosa de nulidad, y por tanto, procederá a estudiar de fondo el asunto. Recuérdese que el investigado fue llamado a juicio disciplinario, por presuntamente aceptar el 25 de septiembre de 2018, asumir la defensa del señor Saulo Esteban Martínez en el marco de un proceso penal para el cual no estaba capacitado, conclusión a la cual llegó el a quo mediante las pruebas incorporadas, que arrojaron el desconocimiento del investigado de la Ley 906 de 2004, como pasa a exponerse: Por un lado, no le explicó a su prohijado las implicaciones de allanarse a los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación, tal y como se comprobó con las manifestaciones del citado ciudadano, quien ante interrogantes del defensor y el instructor, contestó lo siguiente:

33 Página 1 del documento ‘‘73CumplimientoComunicaGradoDeConsulta’’. 34 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley.

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA “Defensor: señor Saulo, el día de las audiencias preliminares que fueron el 25 de septiembre de 2018 en el juzgado penal municipal ¿la jueza le informó sobre las consecuencias de aceptar cargos?

Testigo: no recuerdo la verdad, es que es un largo tiempo. Defensor: la otra pregunta es: ¿hubo un receso en esa audiencia para que su abogado le explicara las consecuencias de aceptar cargos? Testigo: hubo un receso de cinco minutos apenas. Magistrado: ¿y el abogado le explicó las consecuencias de aceptar los cargos? Testigo: “no”35.

Por otra parte, se desempeñó de manera deficiente en la citada vista pública, situación que quedó registrada de la siguiente manera: ‘‘Fiscal: es algo que usted tiene que hablarlo con su abogado defensor para contestarle a la señora Juez, con esto su señoría, esta delegada cumple con la imputación y el ofrecimiento de rebaja su señoría. Jueza: Se corre traslado al señor defensor para observaciones de carácter formal (…). Defensor de oficio: teniendo en cuenta la diligencia que ha

adelantado la señora fiscal, procedo entonces a solicitar un receso para dialogar con mi prohijado, no sin antes dejar también en constancia a su señoría y a la señora fiscal que mi prohijado no ha tenido jamás asuntos pendientes, aún ni pasados con la autoridad judicial alguna, jamás ha sido sancionado, tampoco en la manera administrativa, no tiene ningún registro tampoco negativo, por parte de contraloría y acatando los principios de la dignidad humana, teniendo en cuenta la situación en la que se encuentra nuestra situación carcelaria y problemáticas (…). Jueza: Disculpe que lo interrumpa señor defensor, le otorgué la palabra únicamente, para observaciones de carácter formal es decir si considera o no que la formulación de la imputación reúne los requisitos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.’’ 36 (Negrilla propia). Esta Corporación encuentra que la adecuación típica efectuada por la seccional de origen, resulta acorde a la conducta desplegada por el investigado y se encuadra en la descripción contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 35 Récord 35:47 a 36:33 del registro videográfico 67 2019-00333VideoAudPedroSantacrúz20220826Hora_8a.m.- 20220826_080237-Grabación de la reunión 36 Minuto 14:59 de la audiencia de formulación de imputación ‘‘52001609903220171124520180925094956’’. Página 11 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA Esto, en razón a que el encartado recibió poder para actuar como defensor del señor Saulo Esteban Martínez previo a instalar la audiencia de formulación de imputación del 25 de septiembre de 2018 dentro del proceso Nro. 2017-11245, donde ante pregunta de la juez aceptó desempeñar el encargo y obtuvo personería para intervenir, pero: i. ante la posibilidad de aceptar cargos en cabeza del señor Saulo Esteban Martínez, omitió poner de presente los beneficios e implicaciones de tal acto, a pesar que la autoridad judicial reiteradamente lo requirió para que ejerciera correctamente la defensa, y ii. su intervención durante toda la diligencia fue deficiente y evidentemente desconocedora del procedimiento penal, donde inclusive, tal y como afirmó el a quo: “el doctor PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES hizo referencia a la aplicación de un principio de oportunidad después de observar que su prohijado había aceptado cargos”.37 Por otro lado, se demostró que incumplió de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de la obligación que le asistía de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, el letrado asumió el encargo de su poderdante siendo consciente de que no contaba con la formación académica suficiente en materia penal que le permitiera llevar una adecuada defensa, lo cual debió manifestar a su cliente al momento

de la contratación e incluso, cuando intervino en la audiencia referida. En cuanto al examen de culpabilidad38, esta magistratura coincide con la imputación a título de dolo39, pues tal y como se señaló en un 37 Página 23 del documento ‘‘72SentenciaSnacionatoria20221007’’. 38 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007 Página 12 | 16

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Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA asunto sustancialmente similar, cuando un abogado acepta un encargo profesional a pesar de no estar capacitado para asumirlo, confluye el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito: ‘‘En consecuencia, el deber de todo abogado entre otros, es el de mantener actualizados los conocimientos inherentes a la profesión, mismo que no puede ser abordado insularmente, sino como un presupuesto, cuyo desconocimiento, comporta la adecuación de la conducta en la falta disciplinaria por, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, ubicando al tipo en un momento específico, a partir del cual debe entenderse, comienza la fase ejecutiva de la acción reprochable, y es precisamente cuando prevalido de la condición de abogado, conscientemente acepta el encargo profesional, a pesar de no estar capacitado o con los conocimientos, formación o actualización necesarias para asumirlo. No de otra manera puede entenderse, que el legislador haya previsto esta conducta como una falta contra la lealtad debida al cliente, pues

desde el primer momento de la toma de decisión sobre la aceptación del mandato, es el abogado quien está obligado a actuar de manera leal y sincera, absteniéndose de plano de aceptar la representación, debiendo incluso, en el evento que haya aceptado, renunciar a la mayor brevedad para no ver afectados los intereses confiados por su mandante.”40(Negrilla fuera del texto original). Así pues, el comportamiento desplegado por el togado durante la diligencia de formulación de imputación denotó su actuar doloso, toda vez que aceptó el encargo siendo consciente de su falta de preparación en las lides del derecho penal, aun cuando le era exigible abstenerse de aceptar la representación del señor Saulo Esteban Martínez. 39 Para que una persona actúe con dolo ‘‘es necesario que sepa algo y quiera algo”, por lo que el dolo tiene un elemento cognitivo y otro volitivo, “el volitivo es el querer la conducta dañina y el cognitivo le entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17933. 40 (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 17001110200020170010101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 22 del 21 de abril de 2021). Página 13 | 16

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la tasación de la sanción -los 3 meses de suspensión-, resultan necesarios para corregir el actuar desviado del encartado y prevenir que vuelva a incurrir en infracciones al estatuto deontológico, como también razonables y proporcionales, pues aunque se consideró el criterio de graduación relacionado con la trascendencia social de la conducta, el cual no se encuentra suficientemente acreditado, con todo, lo cierto es que pervive otro criterio general, comoquiera que se constató de manera suficiente la modalidad dolosa de la conducta (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 C.D.A), puesto que el disciplinado aceptó de manera voluntaria el encargo para el cual no estaba preparado. En síntesis, esta colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño del 30 de septiembre de 2022, que declaró responsable disciplinariamente al abogado PEDRO PABLO SANTACRUZ BENAVIDES, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de Página 14 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190033301 ABOGADO EN CONSULTA dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190033301

ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQU

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