🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ DE SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN-F11

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEJÓ DE SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN-F11
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01 Aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto la disciplinable YENY PAOLA RUEDA ROJAS contra la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió declararla responsable disciplinariamente de incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mismo Estatuto y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al tiempo que la absolvió del comportamiento previsto en el artículo 37.2 de la misma codificación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 6 de diciembre de 2018 por el señor Jacobo Morales Franco, quien manifestó haber contratado a la profesional del derecho YENY PAOLA RUEDA ROJAS para que lo representara en un proceso laboral contra 1 Magistrado ponente Luís Wilson Báez Salcedo integrando sala dual con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. La magistrada Paulina Canosa Suárez salvó el voto.

A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. la empresa SERNTECH LTDA, PHARMETQUE S.A y BOHERINGER INGELHEIM, para que se declarara a su favor la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00275-00, el cual dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 11 de julio de 2017. Frente a la misma, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído de fecha 31 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la parte actora. Manifestó que la togada inculpada, interpuso el recurso de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente el día 8 de septiembre de 2017, siendo concedido por esa Corporación en auto del día 23 del mismo mes y año ordenándose su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo el inconforme que la abogada no sustentó el recurso de casación, motivo por el cual fue declarado desierto, siendo esta la inconformidad planteada en cuando a la actuación de la profesional del derecho.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 15 de enero de 2019, a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pági na 2 | 23

A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Bogotá, quien, mediante auto del 28 de enero de 2019 y, previa verificación de la calidad de disciplinable de la encartada2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la profesional del derecho y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de junio de 2019. Sin embargo, en esa fecha no se realizó, ya que el asunto fue reasignado al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien se encontraba de permiso para esa fecha. Por ello, la diligencia se aplazó para el 27 de agosto de 2019, data en la que tampoco pudo realizarse por la no comparecencia de la encartada, por lo que se reagendó para el 12 de noviembre siguiente. Finalmente, la audiencia fue programada para el día 18 de septiembre de 2019.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en la fecha señalada, con la asistencia de la disciplinable y

del quejoso. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez dio lectura a la queja y le concedió el uso de la palabra a la encartada, quien rindió versión libre y sobre los hechos materia de la queja manifestó que carecía de derecho de postulación para sustentar el recurso extraordinario de casación, ya que el poder otorgado a ella lo fue en el 2 La profesional del derecho YENY PAOLA RUEDA ROJAS se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.074.911y Tarjeta Profesional No. 165002, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 30 del cuaderno original de primera instancia, en adelante c.o. Pági na 3 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. marco del artículo 77 del Código General del Proceso, únicamente para atender las instancias ordinarias. Adujo que jamás se comprometió a atender al quejoso en sede casacional, y que lo único que hizo fue manifestar que podía interponer el recurso, pero que se requería de otro abogado para su sustentación.

Seguidamente, el inconforme amplió la queja bajo la gravedad de juramento resaltando que su censura se centraba en que la disciplinable omitió sustentar el recurso extraordinario de casación y

que por ello fue declarado desierto. A su juicio, la representación acordada con ella incluía no solamente la interposición del recurso de casación ante el Tribunal, sino también la posterior sustentación del mismo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual no cumplió la profesional del derecho, lo que conllevó a que sus pretensiones no tuvieran un desenlace favorable. Seguidamente, procedió el magistrado con el decreto de pruebas, así: - Oficiar al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá para que se remitiera copia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2014-00275-00, que dio origen a las presentes diligencias. Finalmente, se programó continuar con la diligencia el día 5 de mayo de 2020, sin embargo, por la suspensión de términos derivada de la pandemia del COVID-19, la misma fue reprogramada para el día 26 de julio de 2021. 2.2. Segunda sesión. Pági na 4 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En la fecha prevista, tuvo continuidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y de la disciplinable. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó la documental ordenada. Acto seguido, el

Seccional de instancia procedió a emitir la calificación de rigor, y en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló pliego de cargos contra la abogada YENY PAOLA RUEDA ROJAS, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por el desconocimiento a título de culpa del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, por el verbo rector dejar de hacer. Lo anterior, por cuanto fue contratada por el quejoso para que lo representara dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 201400275-00, en el cual fungía como parte demandante. En dicho proceso, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2017 accediendo a las pretensiones. Frente a la misma, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído de fecha 31 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la parte actora. Posteriormente, la togada inculpada interpuso el recurso de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente el día 8 de septiembre de 2017, siendo concedido por esa Corporación Pági na 5 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. en auto del día 23 del mismo mes y año, ordenándose su remisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial en la cual la investigada no sustentó el recurso de casación, motivo por el cual fue declarado desierto en auto del 11 de julio de 2018, ya que el término para presentar la sustentación feneció el 18 de junio de ese mismo año, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de esa alta Corporación judicial.

De la misma manera, procedió a formular cargos por la presunta incursión de la disciplinable en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, considerando que la togada no había rendido informes de su gestión a su cliente. Finalmente, el Juez disciplinario continuó con el decreto de pruebas, y a petición de la inculpada ordenó escuchar nuevamente la declaración juramentada del quejoso y se programó la audiencia de juzgamiento para el 31 de agosto de 2021. No obstante, por solicitud de la abogada, se aplazó la diligencia para el 19 de diciembre siguiente.

3. Audiencia de Juzgamiento.

En esa calenda se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del quejoso y de la disciplinable. No concurrió el representante del Ministerio Público. Pági na 6 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Inicialmente, se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento al quejoso Jacobo Morales Franco, quien respondió las preguntas de la investigada resaltando que únicamente le había otorgado un poder, que en el mismo no se incluía expresamente la facultad de sustentar una eventual demanda de casación. Refirió no conocer la diferencia entre interponer y sustentar un recurso. Seguidamente, la encartada presentó sus alegaciones finales resaltando su tesis defensiva referente a que dentro del presente asunto jamás se había comprometido a sustentar el recurso de casación a favor del quejoso, pues su labor se circunscribía únicamente a las instancias ordinarias lo cual cumplió a cabalidad. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió declarar responsable disciplinariamente a la abogada YENY PAOLA RUEDA ROJAS, tras hallarla responsable de incurrir a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10° del mismo Estatuto y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al tiempo que la absolvió del comportamiento descrito en el artículo 37.2 del mismo Código. Consideró el a quo que dentro del proceso ordinario laboral descrito en

la queja, la togada representó al inconforme en las instancias ordinarias e interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Pági na 7 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero no procedió a sustentarlo, motivo por el cual el mismo fue declarado desierto en auto de fecha 11 de julio de 2018, ya que el término para presentar la referida sustentación venció el 18 de junio de ese año. En lo referente a la antijuridicidad, adujo que no existía justificación alguna para el desconocimiento del deber de debida diligencia previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues los abogados debían cumplir a cabalidad con sus gestiones profesionales, no siendo de recibo el argumento de que era necesario un nuevo poder para sustentar la demanda de casación. En cuanto a la culpabilidad, indicó el fallador de primer grado que la actuación de la abogada era de naturaleza culposa, ya que no había sido diligente en el cumplimiento de la gestión profesional encomendada por el denunciante. Así las cosas, en cuanto a la sanción, vencido el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada, la Sala Dual de Instancia, consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer a la inculpada la sanción de suspensión de tres

(3) meses en el ejercicio profesional, aplicando el criterio del perjuicio causado a su cliente con la no sustentación del recurso de casación que conllevó a que el mismo fuera declarado desierto. Finalmente, frente al comportamiento descrito en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue objeto del pliego de cargos, indicó el fallador de primer grado que el mismo no se configuraba indicando Pági na 8 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que existía una duda razonable al respecto, la cual debía resolverse a favor de la investigada.

LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 5 de abril de 20223, la disciplinable elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando que en ningún momento se había comprometido con el quejoso a sustentar el recurso extraordinario de casación. Refirió que su labor llegaba únicamente a la interposición del mismo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero que en ningún momento se había comprometido a sustentarlo, aunado a que no contaba con poder para ello, pues el mandato conferido únicamente lo era para la representación del inconforme dentro de las instancias ordinarias. Por ello, solicitó que se profiriera un fallo absolutorio a su favor declarando su ausencia de responsabilidad disciplinaria respecto de los cargos formulados. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 5 de mayo de 2022, la primera instancia concedió el

recurso de apelación y ordenó el envío al superior, lo cual, se materializó el día 9 de mayo de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Recurso presentado en término, puesto que la sentencia de primera instancia se notificó el día 31 de marzo de 2022. Pági na 9 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 3 de junio de 2022. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-76 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso

disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: Página 10 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La sentencia de primera instancia fue notificada a la disciplinable por correo electrónico el 31 de marzo de 20224, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 5 de abril del mismo año5.

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre los argumentos puestos de presente por la disciplinable en su recurso de apelación. 3.1. La primera instancia consideró que la profesional del derecho inculpada incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que si bien dentro del proceso laboral No. 2014-00275-00, representó al quejoso en debida forma dentro de las instancias ordinarias, e interpuso recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, lo que ocasionó que le

fuera declarado desierto. Al descender al caso sub iudice, y luego de verificar la codificación laboral, esta Comisión advierte, que ninguna de las disposiciones contenidas en los artículos 86 al 99 del Código Procesal del Trabajo y 4 Archivo 067 COMUNICACIONES, expediente digital de primera instancia. 5 Archivo 068 CORREO RECURSO, expediente digital de primera instancia. Página 11 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de la Seguridad Social que regulan la materia, exigen para la interposición del referido recurso de casación, que se presente poder distinto al que fue puesto de presente desde que se radicó la demanda ante los jueces laborales del circuito.

Al tiempo, que la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se ha pronunciado al respecto y ha manifestado que para efectos de que se satisfaga el derecho de postulación, basta con que el profesional del derecho esté inscrito y tenga vigente su tarjeta profesional, como dada su relevancia se pasa a trascribir a continuación: “(...) Esta Corporación ha reiterado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales: (i) se interponga en el término legal, por quien sea parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por un profesional del derecho; (ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso

ordinario, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (...) cuando las partes o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales, a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito. En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse (CSJ AL6703-2017). De lo descrito se tiene que, al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Página 12 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también resulta indispensable; luego, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta

profesional (CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976-2018, CSJ AL2605-2019 y CSJAL5231-2019).(...)” Tal como sucedió en el caso sub iudice, en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la procedencia del recurso de casación interpuesto por la abogada Rueda Rojas, no encontró necesaria la existencia de un nuevo mandato, al punto que, por auto del 9 de mayo de 2018, esa Corporación lo consideró admisible y le corrió traslado para sustentarlo, proveído que además, vale la pena resaltar, fue debidamente notificado6. Planteamiento normativo y jurisprudencial, que se encuentra soportado en el artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa autorizada del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella”. (Negrilla fuera del texto original). 6 Auto notificado por estado de fecha 11 de mayo de 2018, tal y como consta en la anotación que obra en la página 5 del

archivo “RECURSOS EXTRAORRDINARIO” (Sic), que se encuentra en la carpeta denominada “CDFolio77”, que a su vez está en la carpeta “CDSAudiosYAudiencias” del cuaderno digital de primera instancia. Página 13 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Así las cosas, un análisis legal y jurisprudencial conjunto, da cuenta que a la abogada le resultaba exigible sustentar el recurso de casación que ella misma promovió, pues como viene de verse, se encontraba debidamente legitimada para proceder en tal sentido y no obstante no lo hizo, lo que ocasionó que le fuera declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, no hay duda que la disciplinada subsumió su conducta en la descripción típica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, misma que la Comisión ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’ (…) Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal

asociado8. (Negrilla fuera del texto original). Es evidente que la conducta de la togada inculpada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante interponer el recurso extraordinario de casación, hizo caso omiso a su carga procesal y se abstuvo de sustentarlo sin justificación alguna, de 7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). 8 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01.

Página 14 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. donde claramente se deduce con ello la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su cliente, a efectos de realizar una debida y

diligente defensa en su nombre. La disciplinada al no sustentar el recurso extraordinario que ella misma había interpuesto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, situación que valga decirlo, la obligaba a tener mayor grado de diligencia, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada y, por consiguiente, dicha conducta merece reproche disciplinario, tal como lo ha señalado esta Corporación en decisiones semejantes, en que en tratándose de la falta de sustentación de recursos, ha indicado lo siguiente: “Así las cosas, quedó demostrado que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, dado que no cumplió con el encargo profesional encomendado en el proceso verbal de perjuicios donde era demandada la quejosa, al (…) no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adversa a su cliente, lo que originó que fuera declarado desierto”9. (Negrilla fuera del texto original). O, en decisión semejante en que se precisó que el encartado: “(…) obró de manera indiligente, al dejar de sustentar el recurso de apelación para lo cual feneció la oportunidad el 31 de julio de 2017, tal como se señaló en providencia del 17 de enero de 2018, cuando resolvió declararlo desierto, lo que generó un perjuicio a su cliente, con lo cual fulge con certeza que la tipicidad de la conducta se advierte configurada, así como la culpabilidad culposa ante su

9 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 35 del 21 de junio de

2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02950-01.

Página 15 | 23 A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. manifiesta indiligencia, y al no verificarse causal justificante de la omisión, se reafirma la antijuridicidad del comportamiento”10. (Negrilla fuera del texto original).

En casos semejantes11, esta Comisión ha indicado que nadie puede ir en contravía de sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho que se contradice con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”. En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la interposición del recurso por parte de la abogada disciplinada, es una muestra de que aquella consintió en el encargo profesional y, por ende, debió sustentarlo, cuando fue requerida para tal fin. Ahora bien, si la profesional no era experta en temas de casación laboral, bien pudo sustituir o renunciar al mandato, para que la Corte resolviera sobre el particular, o cuando menos indicarle esto al quejoso

para que este designara a otro profesional para la sustentación. 3.2.- Aunado a ello, si en gracia de discusión se admitiera, que requería de un nuevo poder, es pertinente señalar que la llamada a elaborarlo era la encartada, por ser quien conoce el derecho, y no el cliente. Al tiempo que las conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso, que vale la pena resaltar, la abogada no tachó de falsas ni desconoció12 y que son valoradas como pruebas documentales, dan 10 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de

2022. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 52001-11-02-000-2018-00669-01. 11 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 12 de mayo de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00961-01. 12 Esta Corporación en decisiones semejantes12 ha afirmado que los mensajes de datos deben ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos, así: “(…) se tiene, por un lado, el artículo 247 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en Página 16 | 23

A 7932 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900039 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. cuenta que aquel la requirió con insistencia para que sustentara el recurso, pese a lo cual la encartada no quiso atender su requerimiento, con lo cual se confirma su falta a la debida diligencia.

Un abogado acucioso, puesto en las mismas condiciones, habría sustentado el recurso, renunciado al mandato conferido, sustituido el poder a un colega; en su defecto, se habría excusado en debida forma, tras allegar los soportes que daban cuenta de su imposibilidad, pese a lo cual, la abogada Rueda Rojas, no optó por ninguna de estas a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...