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CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Luego de cinco años no logró dilucidar la ví

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Luego de cinco años no logró dilucidar la ví
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10183

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020180236201 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 que sancionó al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En el año 2017 el señor Jaime de Jesús Colorado Mazo contrató verbalmente al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES con el objeto de gestionar las escrituras de un predio ubicado en el municipio de San Rafael (Antioquia) y entregó la suma de $600.000 por concepto de honorarios y gastos. Con posterioridad perdió 1 Sala Dual, MP. Gloria Alcira Robles Correal y Yira Lucía Olarte Ávila -no se hizo alusión a salvamento o aclaración de voto-. A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN comunicación con el togado, sin obtener el cumplimiento de la gestión encomendada2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios3, el 18 de enero de 20194 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 23 de octubre de 2019asistió el investigadoy 20 de septiembre de 2021 -acudió la defensora de oficio5Como pruebas testimoniales se recaudaron:

1. Ratificación y ampliación de queja por Jaime de Jesús Colorado Mazo6: informó que el acuerdo fue verbal7, aproximadamente hacía año y medio8 y no le firmó poder9. El propósito era realizar la escritura de un terreno de su propiedad, en el municipio de San Rafael. Le entregó $200.000 con el objetivo de tramitar unos papeles, $500.000 para iniciar el proceso10 y los documentos de compra del lote11, el disciplinable se comprometió a tramitar la documentación adicional. No supo sobre el avance por falta de 2 El a quo señaló como fecha límite para el cumplimiento de la gestión encomendada la fecha de formulación de cargos 20 de septiembre de 2021. 3 Se registró 3 antecedentes disciplinarios por faltas relacionadas con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Archivo digital 4 4 Archivo digital 5

4 Archivo digital 5 5 Designada por el despacho instructor en audiencia del 18 de agosto de 2021. Archivo digital 20 6 23 de octubre de 2019Audio 1:11 Archivo digital 12 7 Audio: 2:38 ibidem 8 Audio: 3:39 9 Audio: 2:46 10 Audio: 2:56 11 Audio 4:40 Pági na 2 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN informes12. Perdió contacto con él porque se fue para Chocó y aparentemente cambió de celular13.

2. Declaración rendida por Fabián de Jesús Colorado Mazo, recepcionada a través de despacho comisorio14. En el 2017, habló en una oportunidad con el abogado15, en San Rafael16, le dio un dinero y vio que se fue a la Alcaldía a sacar unos papeles para las escrituras.

En versión libre, el disciplinado reconoció como cierto lo dicho por el quejoso17. Agregó que le informó que era demorado tramitar un proceso de pertenencia o seguir los lineamientos de la Ley 1561 o 1564 para legalizar predios en zonas rurales o urbanas18, porque tenía una compraventa sobre una posesión. Recibió los documentos y se trasladó 3 veces al predio, tomó declaraciones y se comunicó con el hermano del quejoso. Le solicitó la realización de unos planos. Perdió contacto

porque extravió el aparato celular. Manifestó que podía devolverle el dinero entregado ($600.000) o terminarle el trabajo19. En la última sesión, el quejoso indicó que no logró comunicación, ni acuerdo con el investigado20. Evacuadas las pruebas decretadas, el despacho instructor prosiguió con la formulación de cargos21 al encontrarlo presuntamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber previsto en el numeral 10° del 12 Audio: 6:01 13 Audio: 3:17. El investigado no contrainterrogó. 14 13 de noviembre de 2019 15 Audio 3:39 Archivo digital 15 16 Audio: 4:26 17 23 de octubre de 2019 audio 8:11 Archivo digital 12 18 Audio 9:44 19 Audio: 12:37 20 Audio: 1:22 Audiencia del 20 de septiembre de 2021. Archivo digital 28 21 Audio: 7:53 Archivo digital 28 Pági na 3 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 ibidem, en tanto descuidó la gestión profesional porque no había realizado a esa fecha22, la escrituración del terreno ubicado en el municipio de San Rafael, por la cual recibió la suma de $600.000.

El 6 de octubre de 2021 se adelantó la audiencia de juzgamiento, sin embargo, al advertir que el disciplinado había solicitado el aplazamiento23 mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se decretó la nulidad de lo actuado en dicha oportunidad24, y se llevó a cabo los días 17 y 26 de enero de 2022 -con su presencia-. El despacho instructor ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales allegadas por éste25: i) Contrato de compraventa entre Jaime Colorado Colorado y otros, sobre el lote de terreno situado en la “vereda La Mesa parage (sic) Los Desvíos”, del área rural del municipio de San Rafael (Antioquia) celebrado el 05 de julio de 1992, ii) Declaración extraproceso del 4 de marzo de 2018 de la Notaría Única de San Rafael, rendida por Ovidio de Jesús López Coronado y Gilberto de Jesús Ríos Jiménez, donde dieron fe de la posesión pacífica e ininterrumpida de Jaime de Jesús Colorado Mazo sobre un lote ubicado en la vereda Alto María, jurisdicción del citado municipio, iii) Plano correspondiente al predio ubicado en la Vereda La Mesa. 23 Remitido vía correo electrónico el 05 de octubre de 2018. Archivo digital 31. 24 Archivo digital 33 25 Remitidas vía correo electrónico el 17 de enero. Archivo digital 37 pruebas disciplinable Pági na 4 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN A su turno, los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión. El disciplinable26 señaló que desde el 2016 inició su gestión, en donde procuró la certificación del plano del predio en cuestión, un trámite que dependía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De igual manera, dijo que no generó un daño, pues mantuvo el propósito de terminar su encargo, para ello, la opción era inscribir la posesión y posteriormente la acción declarativa de pertenencia27. La defensora de oficio28 coadyuvó la intervención del investigado y solicitó que en caso de sanción no fuera invasiva para el ejercicio de la profesión, pues fue diligente con las necesidades del quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 25 de marzo de 2022 declaró disciplinariamente responsable al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En grado de certeza, encontró demostrada la relación contractual entre el letrado y Jaime de Jesús Colorado Mazo a partir de un acuerdo verbal, cuyo objetivo se centró en adelantar las gestiones para la titularización de un lote de terreno ubicado en el municipio de San Rafael, tal y como corroboraron los testimonios del quejoso, su hermano

Fabián Colorado Mazo y el propio disciplinado quien advirtió que desde el 2017 hasta la última sesión de la audiencia de juzgamiento “había adelantado varias diligencias encaminadas al cumplimiento del mandato”, entre ellas, averiguaciones ante la Oficina de Instrumentos 26 Audio 1:48 Archivo digital 38 audio audiencia del 26 de enero de 2022. 27 Audio 31:02 ibidem 28 Audio: 34:17 Pági na 5 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN Públicos, Catastro Departamental y al Agustín Codazzi, para poder interponer una reclamación administrativa o promover un proceso de pertenencia. Pese a la manifestación que hizo el investigado sobre su intención de continuar el mandato, reprochó que “luego de 5 años, no ha podido establecer cuál era la acción pertinente”, toda vez que resultó inverosímil que aún no haya podido arribar a una conclusión, denotando el total descuido al que sometió la labor contratada. En consecuencia, se configuró el actuar negligente frente a la gestión encomendada, sin justificación alguna, en detrimento del deber de diligencia del abogado, estructurando la falta enrostrada, a título de culpa. Establecida en grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria endilgada al togado y su responsabilidad, al momento de dosificar la sanción, valoró la modalidad y la trascendencia social de la conducta,

así como la existencia de antecedentes disciplinarios (agravante)29: Radicado Fecha de Sanción Falta sentencia (artículo) 05001110200020140166701 10/05/17 3 meses 37.1 27001110200020140013801 02/08/17 3 meses 37.1 27001110200020170039201 18/06/20 6 meses 39 (29.4) Finalmente, impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 29 Certificado 287565 el 16 de marzo de 2022. Archivo digital 40 Pági na 6 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente30, el disciplinable apeló el fallo31 pues a su criterio, existió error en la apreciación probatoria del a quo, ya que no suscribió poder con el quejoso, donde determinara la clase de acción jurídica a adelantar, quien no contaba con los documentos necesarios para proceder, por lo que explicó los trámites previos que había que realizar para establecer las condiciones jurídicas del terreno. Reclamó que el señor Colorado tardó más de un año en obtener un plano del predio y el peritaje solicitado hasta ese momento no se había realizado, circunstancia que no fue refutada por el quejoso. Ante esta actitud pasiva de su cliente efectuó directamente las averiguaciones,

trasladándose al municipio de San Rafael y acudió a diversas entidades estatales para establecer “qué se debía hacer con el terreno”. Enfatizó que esas actividades previas “no eran mi obligación”, y aún así las hizo, como cumplimiento al encargo. Finalmente, cuestionó que la Magistratura no ilustró con suficiencia ¿Cuáles eran las obligaciones que precisaban para interponer una demanda bien administrativa o judicial y entonces poder endilgar responsabilidad?, simplemente se limitó a señalar que luego de 5 años, resultaba inverosímil que no haya podido determinar de manera concreta la gestión que debía realizar. Y continuó ¿Cómo exigir disciplinariamente aun (sic) abogado que inicie un trámite judicial o administrativo, si aún no se dan las condiciones para instaurar acciones?. Solicitó la aplicación del in dubio pro disciplinado y en consecuencia la absolución. 30 La decisión se notificó personalmente a los intervinientes mediante el envío de correo electrónico el 04 de mayo de 2022, y el recurso se interpuso el día 9 de ese mes. 31 Expediente digital 43 Pági na 7 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación32, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto a quien funge como ponente el 22 de junio de 202233. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Atendiendo el cuestionamiento planteado por el disciplinable en materia de indebida valoración probatoria, sobre la cual fundó la duda razonable y por ende la revocatoria del fallo de primera instancia, es menester resaltar los aspectos en los que la Sala de origen fincó el reproche de responsabilidad. El a quo consideró la existencia en grado de certeza de la conducta endilgada, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 32 Auto del 27 de mayo de 2022. Expediente digital 45 33 Expediente digital “01 acta 05001110200020180236201”.

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN Comportamiento negligente y omisivo que quebrantó el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley:

“DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) Revisada la foliatura se evidencia que el espectro de análisis de la Seccional gravitó en resaltar la existencia de la relación clienteabogado, a partir del contrato de mandato verbal, surgido entre el disciplinado y el señor Jaime de Jesús Colorado Mazo, el cual tenía los siguientes elementos: i) el objetivo era obtener la titularización de un lote de terreno ubicado en el municipio de San Rafael, ii) el togado, como señal de aceptación del encargo, recibió $600.000 por concepto de honorarios.

Frente a este aspecto, en las diferentes intervenciones procesales, CABALLERO MORALES reconoció sin ambages como cierto34 la existencia del acuerdo verbal, el objeto trazado y los honorarios recibidos, $100.000 para tramitar los documentos necesarios y $500.000 como pago a sus servicios. Precisó que fue contactado en el municipio de San Carlos (Antioquia), donde tenía su oficina. Allí el quejoso le comentó su necesidad, siendo advertido de la complejidad del trámite, precisamente porque solo contaba con un contrato de compraventa, el cual fue allegado al plenario por el propio investigado. Dicho documento versaba sobre “un lote de terreno situado en la vereda La Mesa parage (sic) los Desvíos, del área rural del Municipio de San Rafael Ant, con mejoras de casa y rastrojerías”35, participaron como vendedora María Pastora Cosme viuda de Galviz y otros y como 34 23 de octubre de 2019 audio 8:11 Archivo digital 12

35 Folios 2-3 archivo digital 37 pruebas disciplinado Pági na 9 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN comprador el señor Jaime de Jesús Colorado Colorado, según minuta del 5 de julio de 1992. La existencia probada del mandato verbal, permite destacar que el disciplinable conoció las condiciones del referido predio rural y el documento que tenía el quejoso para su solicitud, al punto que advirtió a su cliente sobre la complejidad de la gestión, señalando válidamente que el primer paso era establecer la titularidad del terreno, esto es, quién era su dueño, pues evidentemente no estaba en cabeza del señor Jaime de Jesús Colorado Mazo. Con este conocimiento decidió libremente asumir el encargo y por ello, recibió $600.000 como honorarios y gastos, tal y como afirmó el quejoso y el señor Fabián de Jesús Colorado Mazo, hermano de éste, quien lo atendió en San Rafael (Antioquia) para colaborar en la consecución de los documentos36. En este punto, resulta pertinente resaltar, que de la suma entregada, $100.000 eran destinados a la recolección de los papeles que se requerían, así lo manifestó expresamente en su versión libre y corrobora los testimonios de los señores Colorado Mazo. Este último aspecto, adquiere especial relevancia, frente al argumento esbozado por CABALLERO MORALES, cuando indica que sin ser su

obligación, decidió gestionar directamente los documentos que constituían los requisitos previos para adelantar el trámite solicitado, pues de acuerdo al acopio probatorio se puede inferir que esta gestión, no fue un acto de generosidad, sino precisamente parte del compromiso adquirido, así lo señaló el señor Jaime Colorado Mazo en su ratificación y ampliación de la queja37. 36 13 de noviembre de 2019 37 Audio 4:40 Página 10 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, cuestionó el apelante, el reproche efectuado por el despacho instructor, frente a la dilación en el tiempo para el cumplimiento de la labor encomendada, de donde derivó la configuración de la negligencia en el actuar del profesional del derecho. Como exculpación manifestó que el quejoso no brindó oportunamente los elementos para fundamentar su solicitud, empero, revisada la foliatura se advierte que éste entregó el plano solicitado38. En contraposición con los resultados precarios de la gestión adelantada por el disciplinable, en donde desde el 2017 hasta la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, tan solo recaudó dos (2) declaraciones extraproceso el 4 de marzo de 201839, pues aunque advirtió múltiples visitas a diferentes entidades públicas con el objetivo de obtener la certificación del plano del predio e información relacionada con la

naturaleza del lote de terreno, lo cierto es que no aportó soporte alguno de dichas visitas o trámites, menos aún del resultado de las gestiones. En ese orden de ideas, esta Comisión comparte la postura del a quo, al catalogar como inadmisible, que luego de cinco (5) años no haya logrado dilucidar la vía jurídica a través de la cual dar cumplimiento al encargo efectuado. Al respecto, es importante precisar que la competencia de la jurisdicción disciplinaria no es invadir la autonomía de los profesionales del derecho a la hora de abordar sus mandatos, imponiendo las acciones o vías jurídicas a través de las cuales den cumplimiento a las gestiones encomendadas. Es por ello, que los reproches efectuados por el censor, no son de recibo, cuando arguye que se le exigió iniciar un trámite cuándo las condiciones no estaban dadas. 38 Folio 6 Archivo digital 37pruebas disciplinado 39 Folio 4 y 5 ibidem Página 11 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN Frente al particular, es menester recordar al letrado, que él mismo señaló en sus intervenciones en el proceso disciplinario, la posibilidad de abordar 2 vías jurídicas40, y en desarrollo de su autonomía profesional diseñó su estrategia para la obtención de la titularización del lote de terreno ubicado en el municipio de San Rafael cuya posesión

alegaba el quejoso. Pretender que la simple manifestación sobre la imposibilidad de recaudar los documentos que dilucidaran la acción que debió adelantar, cualquiera que ésta sea, luego del tiempo transcurrido, como causal de justificación de su actuar negligente, es un razonamiento desatinado, máxime cuando debió comunicar a su cliente en concreto cuál fue el obstáculo para adelantar el objeto del acuerdo verbal e incluso tenía toda la libertad de renunciar a dicho encargo. Contrario a lo anterior, en su versión libre41 y alegatos42 manifestó su disposición de continuar el trámite, anunciando que faltaba poco para poder viabilizar la solicitud encomendada, manteniendo en vilo la expectativa del quejoso en la obtención de la escritura que requería, cuándo no había hasta el momento resultados concretos de la gestión o al menos avance de la misma acreditados dentro del plenario, o informados al quejoso, precisamente producto de la precaria comunicación que sostenían, por razones atribuibles al enjuiciado. Lo expuesto permite concluir en grado de certeza, que el letrado, descuidó su obligación profesional, pues no realizó la actuación que le fue encomendada, al punto que solo cuando el señor Colorado Mazo acudió a la jurisdicción disciplinaria logró volver a tener comunicación con él. Así pues, contrario a lo argüido, no se observó una actuación diligente sino por el contrario, incuria y dejadez en su proceder, que no 40 Audio 9:44 41 Audio: 1:22 Audiencia del 20 de septiembre de 2021. Archivo digital 28 42 Audio 1:48 Archivo digital 38 audio audiencia del 26 de enero de 2022.

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN puede excusarse en la complejidad del encargo asumido voluntariamente, menos aun cuando no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, las acciones adelantadas, para de esta manera entender que honró su deber de atender con celosa diligencia su compromiso de obtener la escrituración del lote de terreno ubicado en el municipio de San Rafael. Al cobijo de estos raciocinios, concuerda esta Corporación con el análisis probatorio y fundamentación del a quo, para emitir el juicio de reproche, por tanto, se despachará desfavorablemente el argumento de alzada, y en consecuencia confirmará integralmente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, Página 13 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 20 A-10183

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación Nº 05001110200020180236201 Sala Nº 091 del 16 de noviembre de 2023

SALVAMENTO DE VOTO Página 15 | 20

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Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvo el voto respecto de la decisión del 16 de noviembre de 2023. En el caso sub examine, el disciplinado fue sancionado por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber previsto en el numeral 10° del

artículo 28 ibidem, en tanto descuidó la gestión profesional porque no había realizado a la fecha de formulación de cargos, la escrituración del terreno ubicado en el municipio de San Rafael, por la cual recibió la suma de $600.000 de parte de su cliente, el señor Jaime de Jesús Colorado Mazo. Por otro lado, se advierte que la sentencia de primera instancia le endilgó al disciplinado que «luego de 5 años, no ha podido establecer cuál era la acción pertinente». De lo anterior, se desprende entonces, en primer lugar, que la primera instancia abordó de manera incorrecta el juicio de adecuación típica elevada en la formulación de cargos, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la conducta omisiva del profesional del derecho, como a continuación se expone: En primer término, el comportamiento objeto de reproche en cargos consistió en que el disciplinado no dio inicio a la gestión encomendada, respecto de la escrituración del terreno ubicado en el municipio de San Rafael, por la cual recibió la suma de $600.000 de parte de su cliente, el señor Jaime de Jesús Colorado Mazo, por lo que resulta claro que, en Página 16 | 20 A-10183

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Radicación N° 05001110200020180236201

ABOGADO EN APELACIÓN este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”» y se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que

no le es dable al disciplinado ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. En segundo lugar, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la senda de la relación jurídica que recae sobre el descuido, surge necesario señalar que la actividad esperada del profesional del derecho consistía precisamente en iniciar la escrituración del terreno ubicado en el municipio de San Rafael. Página 17 | 20 A-10183

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 05001110200020180236201 ABOGADO EN APELACIÓN A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperada, cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria, no era determinable en punto «a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas». Así las cosas, es claro para el suscrito magistrado que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resultaba incompatible con la imputación fáctica a c

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