CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-RETENCIÓN DE DINEROS-No obró bajo in
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 86.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-RETENCIÓN DE DINEROS-No obró bajo in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8912
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020170031001 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO1, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021, al encontrarlo responsable de incurrir dolosamente en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibidem, agravada por el numeral 6° del literal c) del artículo 45 ejusdem. LA QUEJA La señora María Fabiola Montoya Loaiza denunció3 que contrató al togado, para presentar una demanda ordinaria laboral contra la empresa CONTRANS R.S antes COOTRAEMBERA, en búsqueda del 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 71.850.024 y es portador de la tarjeta profesional 62.664. Archivo digital 03Acredita, carpeta de primera instancia. 2 La Sala dual estuvo integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
3 Archivo digital 02Quja, carpeta de primera instancia. A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas tras laborar allí entre 1995 y 2012, trámite que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó bajo el radicado Nro. 2013-00417-00, donde se profirió sentencia favorable a sus intereses. Concretó que el abogado recibió $48.000.000,oo producto de una transacción celebrada con la empresa sin su consentimiento, y se apoderó del total recaudado, sin que hubiera efectuado la devolución, a pesar de múltiples requerimientos. ACTUACIONES PROCESALES En auto del 13 de marzo de 20174, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario. En presencia del disciplinado y su defensora de oficio5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 22 de febrero6, 24 de mayo7 y 10 de agosto de 20218, donde la señora María Fabiola Montoya Loaiza se ratificó9 en los hechos denunciados en la queja, y agregó que ante el silencio de su apoderado, confirió poder a otro profesional del derecho en febrero de 2016 para instaurar demanda ejecutiva subsiguiente al trámite ordinario,
y en ese asunto tuvo conocimiento del pago de los $48.000.000,oo. Durante su versión libre, GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO expuso10 que en efecto promovió y llevó a feliz término la demanda Nro. 2013-00417-00 en favor de la señora Fabiola Montoya, acordando el 4 Archivo digital 05carpeta de primera instancia 5 Marysol Rocha Moreno. Designada el 7 de mayo de 2019“22Auto20190507” 6 Archivo digital 41carpeta de primera instancia 7 Archivo digital 52carpeta de primera instancia 8 Archivo digital 66carpeta de primera instancia 9 Registro videográfico “42AudioAudienciaPruebas20210226” 10 Registro videográfico “53AudioAudPruebas20210524” Pági na 2 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN 30% de lo recaudado como honorarios, porcentaje que no le fue cancelado. Aseguró que respecto de la obligación derivada de la sentencia, no realizó ningún acuerdo o transacción con CONTRANS R.S, pues de ser así la quejosa no habría iniciado el proceso ejecutivo Nro. 2016-01164-00, y que al finalizar su gestión se alejó del Urabá, por cuanto recibió algunas amenazas. En esta etapa, se incorporó copia de los expedientes Nro. 2013-004170011 y Nro. 2016-01164-0012 seguidos ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. En este último, obran dos recibos de caja menor signados por el togado, mediante los cuales se deja constancia de que la empresa le entregó $48.000.000,oo en dos contados, el día 17 de diciembre de 2014. También fue escuchado el testimonio del abogado Luis Fernando Cuesta Manyoma13, quien señaló haber sido el representante de la quejosa en el ejecutivo, y que en curso de una audiencia, el apoderado de la cooperativa exhibió los recibos donde constaba el desembolso a favor del implicado, cifra que su cliente aseguró nunca llegó a su poder. En la última calenda se formuló como único cargo14, la presunta incursión a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4°15 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem16. Como imputación fáctica, la 11 Archivo digital “30CDAnexoJ01LaboralCtoApartadò” 12 Archivo digital “45RtaJdo1°LabCircuitoAPartado” 13 Registro videográfico “53AudioAudPruebas20210524” 14 Registro videográfico “67AudioAudPruebas20210810” 15 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 16 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en
sus relaciones profesionales.(…) Pági na 3 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN magistrada instructora sostuvo que GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO en representación de Fabiola Montoya Loaiza, recibió $48.000.000,oo en dos abonos del 17 de diciembre de 2014 - $25.000.000,oo y $23.000.000,oo respectivamente-, producto de un acuerdo celebrado con CONTRANS R.S, del cual no informó a su cliente, y tampoco hizo entrega a la mayor brevedad posible del dinero que le correspondía, esto es, $33.600.000,oo -luego de descontar lo concerniente a sus honorarios-. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de agosto de 202117, donde el jurista y su defensora de oficio alegaron de conclusión. El primero insistió en lo expuesto en su versión libre, y precisó que luego de proferido el fallo por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, se vio forzado a salir de la zona de Urabá por las amenazas que recibió para no seguir adelantando los procesos contra la referida empresa de transportes. Agregó que nunca acudió al juzgado a solicitar la terminación del proceso laboral, pues no obtuvo ningún dinero, además postuló que no tendría sentido que CONTRANS R.S cancelara el monto de la obligación y permitiera la continuación de la causa.
Mencionó que a pesar de los requerimientos efectuados por la judicatura a la cooperativa, para que certificara la entrega del dinero, esta no aportó soporte alguno y por tanto, el pago no estaba comprobado. Destacó que si su actuar hubiese sido errado, COTRANS R.S sería la doliente frente a la retención del monto y no la señora María Fabiola Montoya. 17 Archivo digital 71carpeta de primera instancia Pági na 4 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, la defensora18 solicitó que “(…)se tenga en cuenta para la absolución de mi defendido”19, el hecho de que la empresa no había allegado las pruebas solicitadas. LA SENTENCIA RECURRIDA En fallo del 31 de agosto de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó a GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, al encontrarlo responsable de cometer con dolo la falta imputada, bajo los siguientes raciocinios: obró como apoderado de la señora Montoya Loaiza en el proceso No. 2013-00417-00 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del cual el 4 de septiembre de 2014 se dictó sentencia a favor de sus pretensiones, y se ordenó cancelar las prestaciones sociales a cargo de
la empresa demandada. En aras de obtener el pago de la sentencia, el 12 de febrero de 2016 la quejosa otorgó poder a un nuevo abogado para iniciar el trámite ejecutivo subsiguiente, que correspondió al radicado Nro. 2016-0116400 donde obra la contestación de la demanda efectuada por COTRANS R.S, y en la cual se propuso la excepción de pago con ocasión al acuerdo celebrado con el disciplinado al finalizar el proceso ordinario laboral por $48.000.000,oo, aportando dos recibos de caja menor por valor de $25.000.000,oo y $23.000.000,oo fechados 17 de diciembre de 2014, respectivamente. El a quo destacó que estos documentos se encontraban signados por el investigado, por tanto, la certificación de 18 Récord 5:03:00 a 10:07:00 “72AudioAudJuzgamiento20210819” 19 Récord 9:55:00 a 10:07:00 “72AudioAudJuzgamiento20210819” 20 Archivo digital 73Carpeta de primera instancia Pági na 5 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN pago por parte de la empresa -decretada de oficio-, se tornó en una prueba innecesaria. En ese sentido, acreditó que el letrado no entregó a su mandante a la mayor brevedad posible los dineros percibidos el 17 de diciembre de
2014 -$48.000.000,oo menos honorariosproducto del acuerdo de pago celebrado con COTRANS R.S., faltando a su deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, más aún cuando a la fecha de emisión de la decisión, continuaba reteniendo dicha suma, a sabiendas que no pertenecían a su patrimonio sino al de su clienta. Para dosificar la sanción en 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el a quo valoró la modalidad dolosa del comportamiento -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, el perjuicio económico causado a la quejosa -Nml. 3°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, y el criterio de agravación relacionado con haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investiga -Nml. 6°, Lit. C, Art 45 ibidem-, en virtud al antecedente disciplinario que figuraba en el certificado Nro. 18057321. RECURSO DE APELACIÓN 21 Archivo digital 04carpeta de primera instancia. En sentencia de 27 de abril de 2016 se impuso sanción de suspensión de 12 meses. Inició el 9 de junio de 2016 y finalizó el 8 de junio de 2017. Pági na 6 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN En la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200722, el disciplinado interpuso alzada23. Señaló que los recibos donde reposaba su firma estaban viciados, toda vez que la empresa COTRANS R.S lo obligó a suscribirlos bajo amenazas, misma que tampoco validó en el trámite disciplinario la entrega de los dineros, los cuales debían estar sustentados en sus libros de contabilidad. Añadió que “(…) la denuncia presentada ante la Fiscalía por las amenazas, fue presentada por el hijo de la aquí quejosa la señora MARIA FABIOLA LOAIZA porque ellos también fueron amenazados, es decir que dicho proceso no se encuentra a nombre mío”. Concedida la alzada24, el expediente fue remitido a esta superioridad el 16 de septiembre de 202125, donde correspondió por reparto de 9 de noviembre de 2021 al magistrado que funge como ponente26. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar las apelaciones interpuestas por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. 22 La notificación se surtió el 2 de septiembre de 2021 (archivo digital 74), y el recurso se radicó el 8 del mismo mes y año.
23 Archivo digital 75carpeta de primera instancia 24 Archivo digital 77carpeta de primera instancia 25 Archivo digital 78carpeta de primera instancia 26 Archivo 01 carpeta segunda instancia. Pági na 7 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De entrada, sorprende que el implicado acuda en sede de apelación, a acusar un supuesto vicio en la obtención de las dos pruebas documentales que sirvieron de soporte para edificar su responsabilidad, cuando en sus actuaciones de defensa material -versión libre y alegatos de conclusión-, nada dijo al respecto: El 24 de mayo de 2021, la magistrada instructora concedió el uso de la palabra al doctor GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO, quien al respecto concretó: “Magistrada: Doctor el despacho tiene unas preguntas por hacerle pero le consulta si es su deseo responderlas. Investigado: si Doctora.
Magistrada: Doctor si es su deseo, indíquele al despacho si usted celebró un acuerdo transaccional con la empresa demandada CONTRANS R.S antes COOTRAEMBERA respecto a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral Nro. 2013-00417. En caso afirmativo indique la fecha y cuáles fueron las condiciones de ese acuerdo. Investigado: no Doctora, yo con ellos no celebré ningún acuerdo transaccional porque como la señora Fabiola bien sabe, yo ni celebré contrato con ella, sino que verbalmente le dije que lo mío era el 30%. Yo llevé el proceso porque en la misma demanda que ella me está colocando a mi ante su despacho, dice que a mí me contrataron para llevar un proceso ordinario laboral, lo llevé y lo saqué a feliz término, al día de hoy no me lo han pagado, y es tan claro que yo no celebré ningún contrato con COOTRAEMBERA, que ellos iniciaron el proceso ejecutivo, y cuando se inicia un ejecutivo es porque no han Pági na 8 | 17
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ABOGADOS EN APELACIÓN hecho ninguna transacción con el demandado. Magistrada: Doctor, indíquele al despacho pese a que ya informó que no hay acuerdo, si usted recibió dineros como pago a la obligación derivada de la sentencia. Investigado: no doctora, no recibí dineros por eso.
Magistrada: Doctor Villa, si es su deseo indique porqué razón no fue
usted sino otro abogado quien dio inicio al proceso ejecutivo.
Investigado: porque la señora María Fabiola en compañía de su hijo que es un poco grosero, un día dijeron que no les interesaba seguir conmigo, que porque yo tenía la plata y yo no tenía ninguna plata, y por otra razón que yo no fui allá, fue porque a raíz de ese proceso y de otros procesos en contra de esa empresa a mí me solicitaron formalmente una gente que no conozco que me retirara del litigio en Urabá, entonces yo me vine. Cuando ya me di cuenta es que la señora María Fabiola había tenido otro abogado y había presentado el proceso ejecutivo. Magistrada: Doctor Villa, el despacho no va a formular más preguntas, usted a continuación puede exponer, dispone de tiempo para que rinda las explicaciones que usted considere pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa. Investigado: Doctora voy a ser muy breve, el tema es sencillo, en la denuncia que a mí me colocan ante su despacho aparece claramente que ella me dio poder a mi para un proceso ordinario y no para el ejecutivo, yo el ordinario lo terminé a satisfacción, es más lo terminé tan a satisfacción que esa fue la base del recaudo para que ella continuara ejecutando a la empresa COOTRAEMBERA, yo de esa empresa no recibí dineros, no hice transacción, yo como incriminado en este momento le solicito al despacho que le solicitara a dicha empresa los recibos de contabilidad y todo eso, que mostraran cual fue el pago que me hicieron a mí, pero recibos debidamente incorporados a la contabilidad de dicha empresa, no más, yo ya cuando terminé el proceso me trasladé de zona, por lo
que le dije que hubo ciertas amenazas en las que yo no podía ejercer ahí porque estaban apretando mucho las empresas de transporte ya que yo soy especialista en eso, entonces yo ya me trasladé y cuando menos pensé ya Fabiola había dado el poder para el ejecutivo que estaba en todo su derecho, su razón y no me tenía que pedir a mi paz y salvo, a mi ya me queda contra ella una acción laboral por su trabajo (…) yo recibí ciertas amenazas, mejor dicho, a mí me hicieron ir a una vereda de Chigorodó que no conozco, una gente que no conozco en una moto: “doctor, me hace el favor y se retira del litigio de acá de la zona de Urabá”, yo me vine, porque yo no me iba a hacer matar pues, (…) y vuelvo e insisto doctora, si yo hubiera recibido dineros ¿qué es lo primero que hace el demandado?, venga y traiga el paz y salvo y lleve el paz y salvo al juzgado que le pagamos. ¿por qué yo no llevé el paz y salvo al juzgado?, porque no pagaron. No tengo más que decir Doctora” 27. 27 Récord 20:19 a 26:45 del registro videográfico 53AudioAudPruebas20210524 Pági na 9 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN A su vez, durante sus alegatos de conclusión rendidos en la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de agosto de 2021, insistió en las
mismas manifestaciones defensivas, y sobre las supuestas amenazas de las que fue sujeto pasivo, adicionó lo siguiente: “(…)una vez dado el fallo yo tuve que salir de la zona de Urabá, como la fiscalía lo pudo certificar porque a mí los grupos de esa zona me pidieron amablemente que me retirara de la zona, y que no siguiera pues con procesos de esa empresa, porque ellos tenían algo que ver ahí y que yo no me podía quedar allá. Yo después del fallo yo tuve que abandonar la zona, pero doctora y honorable magistrada, le pido que tenga en cuenta una cosa: que yo nunca acudí al juzgado a dar por terminado el proceso. ¿porqué? Porque ellos a mí nunca me dieron dinero, simplemente por unas amenazas yo me tuve que venir y otra cosa que me parece que es lo más lógico y elegante en discernir: cuando a una persona en un proceso judicial le dan unos dineros a uno, venga señor abogado firme el paz y salvo y venga demos la terminación del proceso, y el proceso no se terminó nunca (…)”28. De los apartes anteriormente transcritos, surge evidente que el disciplinado nunca puso de presente la situación alegada en el recurso, no obstante, al advertirse que al menos de manera periférica postula la configuración de la causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 22 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar bajo una insuperable coacción ajena, esta Magistratura estima necesario realizar las siguientes precisiones: A fin de establecer si el implicado se encuentra inmerso en dicha circunstancia, que por disposición del legislador neutraliza el juicio de
reproche, impera recordar que en pretérita oportunidad esta Corte consideró, que el obrar bajo una circunstancia de insuperable coacción ajena o de miedo insuperable, constituye una causal de inexibigilidad de otra conducta, pues a pesar de que la persona no padece ningún 28 Récord 10:30 a 17:30 del registro videográfico 72AudioAudJuzgamiento20210819 Página 10 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN tipo de vicio ni alteración en su entendimiento, al encontrarse sometido a condiciones específicas frente a las cuales no puede resistirse u oponerse, no es dable exigirle una actuación conforme a derecho, al verse obligado a comportarse de manera contraria a su voluntad -por acción u omisión-, pese a ser perfectamente consciente de la ilicitud de sus actos29. Para que válidamente se configure este eximente -obrar bajo insuperable coacción ajena-, resulta imprescindible acreditar los siguientes elementos: - La acción de un tercero, finalísticamente dirigida a constreñir la voluntad de quien es destinatario de la Ley 1123 de 200730, para que ejecute un comportamiento típico de manera activa u omisiva. - Un acto de violencia física, psíquica o moral que limite la libre determinación del sujeto pasivo. La primera, se manifiesta cuando el agente alcanza la integridad biológica de aquel, y genera dolor,
sufrimiento o padecimientos corporales. La segunda, ocurre al ser amenazado con la materialización de un daño grave e inminente contra un bien o derecho del destinatario de la coacción -por ejemplo la vida o el patrimonio económico-, o respecto de la integridad o 29 “(…)puede reputarse cuando el individuo es compelido a cometer una infracción a la norma, mediante actos de violencia física o moral provenientes de un tercero frente a los cuales no pueda resistirse u oponerse, que le obligan a actuar u omitir contrario a su voluntad, ante la probable ocurrencia de un peligro cierto. Ineludiblemente, es preciso revisar si en el caso particular la persona podía evitar la realización del comportamiento reprochado o si, por el contrario, le era imposible contrarrestar el constreñimiento”.Véase: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado 41001110200020180045901, providencia aprobada el 14 de septiembre de 2022. 30 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o
asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Página 11 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN bienes de quienes conforman su núcleo cercano -principalmente la familia-. - Que la coacción sea insuperable, es decir, que se torne ineludible. En este punto, debe efectuarse un análisis particular de cada asunto, a fin de establecer si la persona estaba en la capacidad de contrarrestar la violencia del tercero, y evitar cometer el comportamiento antiético que pretendía imponérsele, o por el contrario no era viable tomar camino distinto. Al cobijo de estos raciocinios, la Comisión desestimará las alegaciones del apelante, ya que no se acreditó de forma siquiera sumaria, la supuesta coerción a la que adujo estar sometido, pues resulta latente la carencia de sustentación respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las amenazas. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que obró compelido por la coacción de CONTRANS R.S antes COOTRAEMBERA, no se encuentra acreditada la característica de insuperable, y tampoco que la intención de los representantes de la empresa, al presuntamente ejercer coerción psíquica sobre el investigado para hacerlo firmar los dos recibos de caja menor31, haya
sido que materializara la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 del CDA. Aclarado lo anterior, se tiene que los documentos que alude haber signado bajo amenazas, no se elaboraron en hojas de la empresa sino 31 Visibles a folios 202 y 204 del archivo digital 05045310500120160116400 que obra dentro de la carpeta 45RtaJdo1°LabCircuitoAPartado Página 12 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN del mismo abogado, donde se puede observar la información que a continuación se trae a esta providencia: Adicionalmente, cuentan al reverso con nota de presentación personal del togado ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó32 el 18 de diciembre de 2014, y en ese sentido, sus manifestaciones tardías del recurso que no tienen soporte alguno, carecen de la entidad suficiente para derruir la responsabilidad edificada no solo en los recibos, sino en los asertos de la quejosa bajo juramento, quien aseguró no haber recibido suma alguna, y el testimonio del doctor Luis Fernando Cuesta Manyoma -su apoderado en el ejecutivo-, que al ser interrogado señaló: “(…) tengo entendido claramente que la Cooperativa que se ejecutó, pagó mal, pagó dos veces, inicialmente le pagó al doctor Gonzalo y según me contó la señora Fabiola el doctor Gonzalo no dio respuesta
de esos dineros y por eso se ejecutó nuevamente a la Cooperativa y la Cooperativa volvió pagar, eso es lo que tengo entendido (…) me acuerdo que en una audiencia la Cooperativa presentó un recibo de pago donde le había pagado al señor Gonzalo(..)”33. (…) Recuerdo también que en una reunión con el gerente de la empresa demandada, este me manifestó que entregó los recursos adeudados al disciplinado, sin entender por qué no llegó a manos de la quejosa”34. 32 Visibles a folios 203 y 205 del archivo digital 05045310500120160116400 que obra dentro de la carpeta 45RtaJdo1°LabCircuitoAPartado 33 Récord 9:45:00 a 10:35:00 “53AudioAudPruebas20210524” 34 Registro videográfico “53AudioAudPruebas20210524” Página 13 | 17 A-8912
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ABOGADOS EN APELACIÓN Para finalizar, el recurrente indicó que la quejosa y su hijo presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las supuestas amenazas de las que fue víctima -aludiendo que aquellos también lo fueron-, no obstante, se advierte que la magistrada instructora de oficio requirió a tal entidad, a fin de constatar si existía algún tipo de querella presentada por ellos. En respuesta del 7 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín certificó que al consultar con sus nombres y apellidos -María
Fabiola Loaiza y Arnold Federico Gonzálezbajo el criterio “denunciante”, figuraba para el primero una denuncia por el punible de hurto, y de la señora dos noticias criminales -violencia intrafamiliar y hurto calificado-, resultas que no se relacionan en lo absoluto con las supuestas amenazas. Comoquiera que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, esta Corte confirmará la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que sancionó al abogado GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y Página 14 | 17 A-8912
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001110200020170031001
ABOGADOS EN APELACIÓN multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 15 | 17 A-8912
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 05001110200020170031001
ABOGADOS EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRER
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