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CNDJ - 86.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-No adela

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 86.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-No adela
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900107 02 Aprobado según Acta N. 87 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por los doctores Juan Carlos Granados Becerra1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2 procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Nelly Estupiñán Estupiñán, en condición de representante legal de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara

V. P.H., quien relató que el 15 de febrero de 2015, le confirió poder a 1 En Sala No. 74 del 20 de septiembre de 2023. 2 En Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023. 3 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

4 Folio 1 al 10 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la disciplinable Barbosa Colorado para que promoviera un proceso arbitral contra la empresa Pintutecnicas Rajal S.A.S. y Seguros del Estado y, pese a que el 4 de mayo de 2017, la encartada presentó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 27 de febrero de 2018 le fue rechazada, por no subsanarla de forma oportuna. Al tiempo, que aunque, el 7 de abril siguiente, en asamblea de copropietarios se comprometió a presentarla de nuevo, no procedió de conformidad, permaneció inactiva y no les rindió informes.

Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de febrero de 20155; certificado de representación legal del 28 de junio de 2018 de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V. P.H.6; acta de audiencia de instalación del proceso arbitral realizada el 14 de noviembre de 2017, ante la Cámara de Comercio de

Bogotá7; auto de rechazo de la demanda del 27 de febrero de 20188; correos electrónicos cruzados entre la quejosa y la profesional del derecho del 26 de marzo9, 5 de abril10, 811,1212,1813, 2414 de mayo y 30

de junio15 de la misma anualidad; certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Barbosa Colorado16; informe de gestión rendido por esta última, el 4 de abril de 201817; copia y audio del acta de asamblea general de copropietarios del 7 siguiente18; terminación unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de 5 Folio 13 al 14 ibidem. 6 Folio 27 ibidem. 7 Folio 34 al 38 ibidem. 8 Folio 39 al 42 ibidem. 9 Folio 32 ibidem. 10 Folio 31 ibidem. 11 Folio 30 ibidem. 12 Folio 29 ibidem. 13 Folio 28 y 29 ibidem. 14 Folio 29 ibidem. 15 Folio 28 ibidem. 16 Folio 33 ibidem. 17 Folio 15 al 17 ibidem. 18 Folio 43 al 85 ibidem. Pági na 2 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre de 2018 por el conjunto residencial19, enviado y entregado por medio de la empresa de mensajería Interrapidismo el 13 siguiente20; y, requerimiento de fecha 27 de noviembre21, enviado y entregado a la encartada en esta última fecha22.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia del 13 de febrero de 201923, se constató que la doctora Olga Rocío Barbosa Colorado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20’404.648 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 145.557, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha24, en el cual consta que la disciplinable tiene la siguiente sanción: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C.-. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201106516 01

Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 13-Abr-2016

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 25-May-2016 Final Sanción: 24-Jul-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º 19 Folio 18 al 23 ibidem. 20 Folio 24 ibidem. 21 Folio 25 ibidem. 22 Folio 26 ibidem. 23 Folio 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 4 al 5 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 17 de enero de 201925, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 13 de febrero de 201926, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó27, fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de abril siguiente, a las 3:00 p.m.28, que por solicitud de la investigada29 reprogramó30 para el 8 de agosto, que notificó en debida forma31. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 8 de agosto de 201932, 5 de agosto de 202033 y 19 de septiembre de 202234. Mediante auto del 16 de septiembre de 202035, el Seccional de instancia decretó la terminación anticipada de la investigación a favor de la abogada Barbosa Colorado. La decisión fue apelada por la quejosa36 y revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 Folio 86 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 6 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia 27 Folio 6 al 10 ibidem. 28 Folio 7 al 12 y 17 ibidem. 29 Folio 19 al 21 ibidem. 30 Folio 25 ibidem. 31 Folio 29 al 35 ibidem. 32 Folio 36 al 38 del archivo virtual dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

33 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 10 del archivo virtual veintitrés y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 al 8 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 al 30 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 20 de abril de 2022. El 12 de julio siguiente37, el Seccional de instancia ordenó estarse a lo resuelto por el superior y programó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional.

En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: demanda arbitral presentada por la doctora Barbosa Colorado el 4 de mayo de 2016 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá38; certificado de representación legal de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara

V. P.H., del 4 de junio de 201939; certificado proferido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de septiembre de 2022, en el que constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios40; y anexos varios del trámite arbitral allegados por la abogada el 19 de octubre siguiente41.

Se escuchó en versión libre a la abogada42, quien precisó que el

contrato de prestación de servicios se firmó en 2016 y no en 2015. Sostuvo que en el tiempo en que estuvo suspendida del ejercicio de la profesión, el asunto lo asumió el Representante Legal de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V. P.H.. Adujo que pese a que asistió a la audiencia arbitral en diciembre de 2017, la demanda le fue inadmitida. Mencionó que el 21 siguiente, su cliente le envío distintos documentos, que ella, en su condición de apoderada judicial envío al tribunal de arbitramento; no obstante, este último rechazó la demanda al considerarlos extemporáneos. Aseveró que no volvió a presentar la demanda porque no tenía en su poder los documentos, pues fue su 37 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 39 al 44 ibidem. 39 Folio 52 ibidem. 40 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 1 al 62 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 36 al 38 del archivo virtual dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mandante quien los retiró del Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá. Se escuchó la declaración de la apoderada judicial del conjunto

Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V. P.H. 43, quien relató que pese a que en asamblea de copropietarios, la abogada se comprometió a volver a presentar la demanda, no actuó de conformidad y, aunque en repetidas oportunidades la requirieron en tal sentido, para que rindiera informes y cumpliera con su obligación, abandonó el asunto y, permaneció inactiva. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación44, en contra de la implicada Barbosa Colorado por incurrir de manera presunta a título de culpa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. 1.- El numeral 1º del artículo 37 ibidem, por 2 situaciones fácticas: 1.1.- Porque a pesar de que desde el 15 de febrero de 2015, se comprometió en calidad de apoderada judicial a representar en debida forma los intereses de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara

V. P.H., solo presentó la demanda hasta el 4 de mayo de 2016.

Aunado a ello, una vez la interpuso, no cumplió con la carga procesal de subsanarla en tiempo, lo que generó que le fuera rechazada mediante auto del 27 de febrero de 2018, imputación que el a quo precisó así: 43 Ibidem. 44 Folio 54 y cd obrante en folio 18 del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 6 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de febrero 2015, teniendo por objeto contractual, ‘iniciar y llevar hasta el final un proceso contra Pintutecnicas Rajal S.A.S y Seguros del Estado, a favor de la copropiedad Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V Etapa P.H.’ acá quejosa, el cual se debía adelantar ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de

Bogotá. También se acreditó que la denunciada Barbosa Colorado presentó el escrito de convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá en el que relacionó los aspectos contentivos de la demanda, solo hasta el día 4 de mayo de 2017 (sic)45, esto es, más de 2 años después (sic) de haberse suscrito el contrato para tales efectos el 15 de febrero de 2015. Ahora, aparte de la mora injustificada de estos años, una vez se constituyó el Tribunal aludido, se profirió auto de inadmisión de la demanda, obedeciendo básicamente, ‘a la falta de precisión de los hechos, la falta de precisión de las pretensiones y la falta de juramento estimatorio de la cuantía’. Por tanto, se advierte que todos los motivos de inadmisión en principio eran totalmente subsanables por la disciplinable, pues no se le estaba exigiendo una documentación adicional como ella lo pretende hacer ver y, con todo, no cumplió en

término con aquella carga procesal, por lo que en auto del 27 de febrero de 2018 se rechazó la misma”. 1.2.- Al tiempo, que pese a que el 7 de abril de 2018, se comprometió a volver a presentar la demanda, no procedió de conformidad, ni adelantó actuación tendiente a defender los intereses de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V. P.H., lo que ocasionó que el 11 de noviembre de 2018, el conjunto residencial terminara de forma unilateral la relación profesional con el propósito de contratar otro abogado que promoviera el trámite arbitral: 45 Si bien el Seccional de instancia refirió que la encartada presentó la demanda el 4 de mayo de 2017, las copias allegadas al plenario dan cuenta que lo fue el 4 de mayo de 2016. Pági na 7 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(… )la quejosa Estupiñán Estupiñán en calidad de representante legal de la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara P.H. acreditó que en asamblea ordinaria de copropietarios llevada a cabo el 7 de abril 2018, la togada acudió y adujo que ‘se había comprometido a presentar nuevamente la demanda que fuere rechazada’. No obstante, en ningún momento presentó nuevamente la demanda, ni mucho menos corrió con los gastos del primer trámite

fracasado. (…) El día 11 de noviembre 2018, esto es, meses después del rechazo de la demanda efectuado el 7 de abril de dicho año, la quejosa se vio en la necesidad de dar por terminado el contrato suscrito con la abogada encartada, a efectos de poder contratar otro profesional que se cumpliera con aquella gestión (…)”. 2.- El numeral 2º del artículo 37 ibidem, porque pese a que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó la rendición de informes periódicos y la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V. P.H., la requirió en diferentes oportunidades para que procediera de conformidad, permaneció inactiva, al tiempo, que tampoco rindió el informe final de la gestión: “(…) en el contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de febrero 2015, se pactó ‘que se debían presentar informes de manera periódica’, los cuales nunca fueron acreditados por la abogada Barbosa Colorado. Por el contrario, la parte actora sí acreditó haber requerido los mismos por escrito, por lo menos, en las fechas 26 de marzo, 5 de abril, 18 de mayo y 30 de junio de 2018, solicitando expresamente los informes de su gestión, obrando solo un informe el 4 de abril de esa anualidad. (…) Pági na 8 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

(El 11 de noviembre de 2018, el conjunto residencial) solicitó un informe final de las actuaciones por ella realizadas, así como la devolución de los documentos que tuviera en su poder; solicitud a la cual la abogada no dio ninguna respuesta, a pesar de ser reiterada el 27 de noviembre del mismo año”. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido trámite se surtió en sesión del 20 de octubre de 202246. En este, se escuchó el testimonio del señor Carlos Augusto Bautista Pardo y los alegatos de conclusión de la agente del Ministerio Público y de la investigada. El señor Bautista Pardo manifestó que en su condición de representante legal del conjunto residencial contrató a la disciplinable en 2016; sin embargo, el contrato de prestación de servicios quedó mal y se consignó 2015. En sede de alegatos de conclusión, la agente del Ministerio Público solicitó emitir sentencia sancionatoria en contra de la encartada, al haberse demostrado en grado de certeza que incumplió sus obligaciones profesionales, al no subsanar la demanda, no volverla a presentar y no rendir informes a su mandante. Por su parte, la disciplinable sostuvo que el contrato se firmó en 2016 y no en 2015. Manifestó que su cliente, el 21 de diciembre de 2017 le envío la información para subsanar la demanda, es decir, solo hasta el último día hábil para proceder en tal sentido. Aseveró que enteró en debida forma a su mandante del rechazo del libelo. Mencionó que no 46 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintiocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA volvió a presentar la demanda porque la representante legal del conjunto retiró los documentos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y como la propiedad horizontal cambió de representante, debía otorgarle un nuevo poder. Solicitó ser absuelta de los cargos endilgados.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 202247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada OLGA ROCÍO BARBOSA COLORADO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Antes que nada, advirtió el Seccional de instancia que pese a que en el pliego de cargos la investigada fue llamada a responder por la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 37 ejusdem, resultaba procedente absolverla, en el entendido que como permaneció inactiva y no presentó la demanda, no tenía informes que rendir: “(….) no tenía nada que informar en tanto que había

omitido el deber legal de presentar nuevamente la petición de arbitraje, e imponerle que rindiera informes sobre la misma sería tanto como imponerle que mintiera sobre una gestión que no realizó”. (Negrilla fuera del texto original). 47 Folio 1 al 19 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. Página 10 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por el contrario, el Seccional de instancia encontró acreditada en grado de certeza la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, porque pese a que la demanda le fue inadmitida, la abogada no procedió a subsanar en tiempo, los yerros advertidos, lo que ocasionó que el libelo le fuera rechazado. Al tiempo, que a pesar de que el 7 de abril de 2018 se comprometió a volver a presentar el trámite arbitral, no procedió de conformidad y, por el contrario, permaneció inactiva, al punto que el 11 de noviembre siguiente, la Agrupación Vivienda Quintas Santa Barbara V. P.H., terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales, con el propósito de contratar otro abogado que representara sus intereses.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio general de graduación de la sanción de la modalidad culposa

de la conducta que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada a la disciplinada el 12 de diciembre de 202248 al correo electrónico que ella misma aportó en medio de las diligencias49, pero la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo 48 Folio 1 al 7 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. Página 11 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 13 de febrero de 202350, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 74 del 20 de septiembre. 2.- El 21 de septiembre siguiente51, el asunto le fue repartido al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023.

3.- El 5 siguiente52, el asunto le fue sometido a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia53. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 50 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 51 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de segunda instancia. 52 Folio 1 del archivo virtual doce del cuaderno de segunda instancia. 53 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 12 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción. Al descender al caso sub iudice y, previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que la abogada Barbosa Colorado fue declarada responsable por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia reprochó a la profesional del derecho no haber cumplido la carga procesal que el 4 de mayo de 2017 le impuso el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que ocasionó que el 27 de febrero de 2018, le rechazaran la demanda, imputación fáctica que el a quo precisó así: “(…) una vez se constituyó el Tribunal aludido se profirió auto de inadmisión de la demanda, obedeciendo básicamente, ‘a la falta de precisión de los hechos, la falta de precisión de las pretensiones y la falta de juramento estimatorio de la cuantía’. Por tanto, se advierte que todos los motivos de inadmisión en

principio eran totalmente subsanables por la disciplinable, pues no se le estaba exigiendo una documentación adicional como ella lo pretende hacer ver y, con todo, no cumplió en término con aquella carga procesal, por lo que en auto del 27 de febrero de 2018 se rechazó la misma”. En consecuencia, al haber trascurrido más de 5 años desde dicha data, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la Página 13 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123

de 2007: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de

la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, Página 14 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en

alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: Página 15 | 33 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”54.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo

112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que aportó; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción; y la abogada estuvo presente y ejerció su propia representación durante todo el trámite disciplinario. 54 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado P

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