🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 86.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBEJA SANCIÓN-Se quedó con las costas procesale

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 86.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBEJA SANCIÓN-Se quedó con las costas procesale
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MIGUEL ANTONIO RUIZ PACHECO Quejoso: OSCAR GUILLERMO OROZCO CASTRO Radicación: 08001-11-02-000-2020-00092-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 74

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico,1 por medio de la cual se sancionó al abogado MIGUEL ANTONIO RUIZ PACHECO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó2 que MIGUEL ANTONIO RUIZ PACHECO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Rocío Mabel Torres Murillo y Maria José

Casado Brajín (Archivo 019 carpeta primera instancia Expediente Digital). 2 De fecha 3 de marzo de 2020, Folio 45 archivo 001 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 7.473.319 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 82.847 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Oscar Guillermo Orozco Castro el día 10 de febrero de 2020, en la que informó que era pensionado del COLPENSIONES bajo el régimen de transición en virtud a una sentencia judicial que había sido proferida dentro un proceso Ordinario Laboral promovido contra esa entidad, conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso en el que había sido representado judicialmente por el abogado MIGUEL ANTONIO

RUIZ PACHECO.

Anotó que, como consecuencia de tal sentencia judicial, el 27 de agosto de 2015, se le había reconocido la suma de $93.716.737 por concepto de mesadas pensionales entre 1 de abril de 2012 y 31 de julio de 2015, intereses por mora y costas ordinarias de primera instancia, de la cual había entregado al abogado el 30% y a la señora Paulina Pernet otro 10% por haber sido quien le había recomendado a tal profesional. Adujo que, como la sentencia judicial fue apelada por la demandada, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó tal decisión y condenó en costas a la entidad en un valor de $21.082.913, suma que fue reclamada por el abogado, quien obtuvo el pago

del título judicial que contenía dicha suma el día 29 de enero de 2016 sin su autorización. Afirmó que nunca le autorizó quedarse con las costas y agencias en derecho, que no habían pactado nunca que él podía apropiarse de esos dineros y que el abogado estaba renuente a devolver dicha suma, por lo que solicitó se ordenara al letrado devolverle esos emolumentos de su propiedad. Pági na 2 | 31

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 10 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable3 y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de julio de 2020.4

Llegada la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, el disciplinable rindió versión libre y se decretaron pruebas entre las que se encontraba la declaración del quejoso, por lo cual se fijó nueva fecha de audiencia para el 2 de febrero de 2021. En la calenda previamente programada, se instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia del quejoso, en el curso de la misma se evidenció que, por un error involuntario, se le había informado al denunciante una hora de audiencia errada, por lo que se ordenó suspender la misma y se fijó nuevamente para el día 27 de mayo de 2021, fecha en la que se continuó con la diligencia y se profirió formulación

de cargos como más adelante se verá. Versión libre. Fue realizada en audiencia de 29 de julio de 2020 y en la misma el disciplinable afirmó que en ningún proceso en el que se condene por $97.000.000 iba a reconocer el 30% por concepto de costas, pues según creía, lo máximo que permitía la norma era hasta un máximo del 15% y que en la práctica era aún más bajo. Aseguró que él no había recibido los $21.000.000 que alegaba el quejoso, que no recordaba cuánto era el valor de los dineros recibidos por concepto de condena, pero que estos habían sido recibidos por el quejoso en una cuenta del Banco Agrario, para lo que había obtenido una tarjeta que el cobraba el 30% de lo que se recibiera a título de honorarios en esos procesos. 3 Folio 48 Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivo 005 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 3 | 31 Finalmente alegó que en los emolumentos recibidos se había incluido todo hasta las costas. Solicitó que se oficiara al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla para que acreditara los valores pagados al demandante dentro del proceso No. 2013-406.

Pruebas decretadas:

1. Pruebas documentales allegadas con la queja consistentes en: a) Notificación de Resolución No. GNR200546 de 7 de julio de 2016, b) Resolución No. GNR200546 de 7 de julio de 2016. c) Constancia apertura cuenta de ahorros a nombre del quejoso el

día 23 de noviembre de 2015. d) Oficio No. 1522 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla de 29 de septiembre de 2014 dentro del proceso No. 2013-406 remitiendo tal expediente para que se surtiera recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. e) Acta de audiencia de fecha 3 de julio de 2015 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de 18 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso con radicado No. 2013-406. f) Auto de 27 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso No. 2013406 en el que profirió mandamiento ejecutivo contra la demandada COLPENSIONES para que procediera con el cumplimiento de la condena. g) Auto de 21 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo No. 2013-406, en el que ordenó continuar con la ejecución y condenar en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho la suma de $14.057.510. Pági na 4 | 31 h) Memorial radicado el 30 de octubre de 2015, por el disciplinable en el que se presenta la liquidación del crédito incluyendo las costas de 1° instancia.

2. Respuesta a oficio remitido por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla5 en el que remite copia del expediente No. 2013-4065

en su totalidad.

3. Respuesta a oficio remitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 29 de enero de 2021,6 en el que se informan los títulos judiciales entregados dentro del proceso 2013-406 y la relación de los dineros contenidos en ellos.

En audiencia de 27 de mayo de 2021, la Seccional procedió con la calificación provisional de la conducta formulando el siguiente cargo:7 Se le endilgó al disciplinado presuntamente haber faltado al deber contenido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 28. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Como consecuencia, se le reprochó haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” 5 Carpeta “Respuesta juzgado séptimo laboral barranquilla”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 6 Archivo 008, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7Archivo PAD 013 y audio y video 014 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 5 | 31 La Seccional refirió que, al parecer, el profesional incurrió en el ilícito descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que recibió, producto de la gestión dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-406, un título judicial por la suma de $21.082.913 por concepto de costas y agencias en derecho el día 17 de febrero de 2016, sin que, a la fecha de tal imputación, hubiera entregado a su cliente las sumas que le correspondían. Dicha falta se imputó a título de dolo. Una vez notificada la decisión, se concedió la palabra al investigado y al Ministerio Público para efectos de solicitudes probatorias. El disciplinable pidió se oficiara a COLPENSIONES a efectos de enviar a este proceso copia de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión al señor Oscar Guillermo Orozco Castro. Por su parte el Ministerio Público insistió en la citación al quejoso para rendir declaración. Audiencia de Juzgamiento. El 9 de septiembre de 2021,8 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del investigado, el quejoso y el

Ministerio Público. En la misma se recibió ampliación de queja: en la que el señor Oscar Guillermo Orozco Castro manifestó que el abogado le entregó un título judicial de 6 de octubre de 2015 por valor de $93.716.737 el cual fue pagado en efectivo, del cual le entregó el 70% ya que descontó el 30% a título de honorarios, y que el abogado cobró $21.082.913 por concepto de costas y agencias en derecho, pero no le entregó ningún dinero de esta suma. Manifestó que no habían acordado que los dineros que se pagaran como costas y agencias en derecho fueran para el abogado y que el profesional no le había manifestado “si quiera” había recibido tales dineros. Que el quejoso se había enterado de la existencia de estos porque la señora 8 Archivo 016, Archivo audio y video 017, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 6 | 31 Paulina Pernett se lo había informado. Que no había vuelto a hablar con el abogado, porque se había roto la relación y que a la fecha el profesional no había devuelto los emolumentos. Ante la formulación de preguntas de parte del investigado, manifestó que se habían acercado al Banco Agrario 2 veces, la primera vez fue para sacar una libreta de ahorros a su nombre y la segunda para cobrar el título de los $93.000.000. Asimismo le cuestionó porqué había radicado la queja hasta el 10 de febrero de 2020 cuando habían transcurrido más de 5 años desde la entrega de los dineros, respondió que no tenía conocimiento de la norma y

la señora Paulina Pernett era quien le había ayudado a llegar a conocer de los dineros adicionales dejados de entregar. Por su parte, sobre la fecha en la que recibió la Resolución de reconocimiento de la pensión, el mismo afirmó que fue en el año 2018, en razón a que el abogado fue quien cobró todo y nunca le entregó al quejoso ningún documento. Una vez finalizada la declaración del quejoso, la Seccional procedió a aclarar que la resolución que solicitó el investigado como prueba ya obra en el expediente por lo que se concedió el uso de la palabra al togado con el fin de que presentara alegatos de conclusión quien manifestó que quedó demostrado que el quejoso reclamó directamente los dineros ante el Banco Agrario, y que no es cierto que no haya recibido la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez por cuanto la entidad demandada era la que directamente entregaba tal documento a sus afiliados. Afirmó que no era cierto que se hubiera quedado con algún dinero pues en segunda instancia no se condenó a costas y que los dineros estaban relacionados en la Resolución de reconocimiento de la pensión. Aseguró que, en el marco del proceso ejecutivo se hizo una liquidación del crédito, la cual había arrojado más de $100.000.000 en donde estaba incluido todo y que los $21.000.000 correspondían a unas mesadas Pági na 7 | 31 atrasadas y las costas del proceso ejecutivo y que ese dinero lo había reclamado él. Por su parte, manifestó que no había cometido falta alguna, que “él no iba a dañar su hoja de vida por $21.000.000”.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de dos (2) SMLMV. La Seccional encontró probada la existencia material de la falta en la medida en que en el plenario quedó demostrado que el abogado actuó como representante judicial del quejoso en el proceso laboral No. 2013-406, en el cual recibió 2 títulos judiciales, el primero por valor de $93.716.737 que le fue entregado al quejoso y un segundo título judicial el cual recibió y no entregó a la mayor brevedad por la suma de $21.082.913. Encontró también que, de la copia allegada del expediente No. 2013-406, se demostró que mediante auto de 10 de febrero de 2016 se dispuso la entrega del titulo de depósito judicial al togado y que tal título se reclamó el día 17 de ese mismo mes y año de parte del investigado. Respecto de la responsabilidad del disciplinado, estimó que se había demostrado que el togado había recibido tal suma de dinero, que no la había entregado a su cliente, para lo cual otorgó plena validez al relato del 9 Folios 337 a 349 Archivo 01 cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital

Pági na 8 | 31 quejoso, quien fue categórico en afirmar que el abogado solo le había entregado un título de depósito judicial por $93.716.736. Respecto de las manifestaciones hechas por el togado en versión libre en las que negó haber recibido el segundo título judicial, estimó que dicha manifestación quedó desvirtuada a través de la prueba documental allegada por el juzgado que conoció del proceso, el cual no solo certificó la entrega del segundo depósito, sino que allegó las piezas procesales en las que consta la autorización de entrega del título al letrado y su consecuente reclamación. Asimismo, encontró demostrado que el abogado no acreditó que hubiera sido el quejoso quien había recibido los $21.000.000, ya que, lo que había sido demostrado documentalmente era que quien había recibido tal dinero era el abogado y no su cliente. Aseguró que, con lo anterior, se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de honradez, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 deviniendo así la tipicidad de su conducta. Acerca de la antijuridicidad, estimó la Sala Dual que el abogado trasgredió sus deberes profesionales a la honradez, sin justificación alguna, pues no demostró haber estado incurso en alguna causal de exclusión de responsabilidad. Sobre la culpabilidad, el juzgador sostuvo que se demostró que el abogado conocía su deber de entregar el dinero en el menor tiempo posible y de manera completa y, no obstante, de forma consciente y voluntaria, decidió

conducirse en contravía de sus deberes legales. El a quo consideró que se había demostrado la efectiva incursión del disciplinable en el comportamiento contrario a su deber de lealtad y honradez, lo cual efectuó de manera consciente, querida y voluntaria, configurando así el dolo en tal conducta. Pági na 9 | 31 Finalmente, con relación a la graduación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del togado, se llevó a cabo por la Seccional un análisis individualizado de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, determinando que ante la configuración de los 3 criterios generales de la dosificación del correctivo, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el perjuicio causado, el correctivo a imponer era suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de dos (2) SMLMV.

6. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro del término legal, el disciplinable interpuso recurso de alzada sustentado en lo siguiente: Argumentó que se tuvo por demostrado que el abogado reclamó 2 títulos de depósito judicial, pero no se ofició al Banco Agrario para que certificada quién había cobrado tales títulos o quién había recibido los dineros, por ello indicó que no se tenía certeza, claridad y contundencia de que hubiera sido él quien se apropió de los dineros, por lo que no había credibilidad para determinar el dolo, pues no condujo su indagación a la búsqueda de la

verdad material. En segundo lugar, sustentó que el a quo desconocía “el trámite legal de un proceso ordinario laboral” pues él había recibido poder para iniciar un proceso laboral sufragando todos los costos y llegando a un acuerdo del 30% sobre todas las resultas del proceso a título de honorarios. Que en cumplimiento de ello promovió dicho proceso, el cual fue decidido sin contratiempos en primera instancia, en donde se reconoció la pensión de vejez al quejoso, pero que dicho fallo fue apelado por COLPENSIONES y fue confirmado por el Tribunal Superior, pero en esa instancia no se condenó a costas. Página 10 | 31 A continuación hizo un recuento de lo ocurrido en el trámite del proceso ordinario laboral y el consiguiente proceso ejecutivo laboral, los cuales fueron conocidos por el mismo juzgado bajo el mismo número de radicación, para finalmente resaltar que dentro del ejecutivo laboral iniciado contra COLPENSIONES para el cumplimiento de la sentencia, se liquidó el crédito por valor de $93.716.737 lo que incluía las mesadas pensionales, los intereses causados y las costas y agencias en derecho de primera instancia, suma de dinero que estaba contenida en el título judicial No. 4160100002846516 del 06 de octubre de 2015. Continuó su relato, argumentando que mediante auto 21 de octubre de 2015 se fijaron las costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo en el valor de $14.057.510 y que mediante auto de 3 de diciembre de 2015 se aprobó la liquidación de mesadas no incluidas en la liquidación inicial, es decir entre agosto y noviembre de 2015 por valor de $6.614.857, mas

intereses por valor de $398.545 y se aprueban las costas del ejecutivo por valor de $14.057.510, quedando un saldo a favor del demandante por valor de $21.082.913, el cual fue reclamado por el togado, y es entregado el 70% al quejoso, quien lo deposita en su cuenta de ahorro, por lo que alegó ser totalmente falso el hecho que el suscrito se hubiera quedado con el total del título, cuando el mismo recibió lo que le correspondía por la labor que realizó. Lo cual finalizó alegando que de ahí la importancia de haber verificado esto en el Banco Agrario. En tercer lugar, sustentó el recurrente que el juzgador de primera instancia no verificó que en la Resolución No. GNR-200546 del 7 de julio de 2016, se dejaba constancia de la notificación personal de dicho acto administrativo al quejoso, lo que demuestra que es falso que el mismo no hubiera conocido la mencionada actuación y su contenido. En el mismo sentido, manifestó que en dicha resolución se le reconoce el valor de $13.737.966 el cual fue recibido en un 100% por el quejoso y pagado directamente por COLPENSIONES a la cuenta bancaria del mismo, dinero de donde no se le reconocieron a él honorarios. Afirmó también que no era cierto lo dicho por el quejoso sobre el conocimiento que tuvo de tal Página 11 | 31 Resolución hasta el año 2018, pues estaba constancia de notificación y que la señora Paulina Pernett había fallecido en enero de 2019. En cuarto lugar, adujo que era falso lo dicho por el quejoso acerca de haber

perdido comunicación con el abogado, pues el mismo denunciante lo había contratado para otro proceso unos años después, el cual pretendía el pago de un incremento del 14% del valor de la mesada por cónyuge a cargo, proceso que había sido radicado, se le había asignado el número de radicación 2017-0013 y lo había conocido el Juzgado 3 de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Que en tal proceso, en audiencia de 27 de julio de 2018, se había condenado a la demandada al pago de tal incremento y se había condenado al pago de $10.147.000 a favor del quejoso. De este modo, si hubiera sido cierto que el cliente había perdido su confianza en él, entonces no lo habría contratado para esta segunda gestión. Como quinto y último argumento el apelante adujo que el a quo había proferido un fallo sancionatorio sin atender a que la ley ordena que para ello se debe contar con pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual no había ocurrido en este caso pues no se realizó una valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sostuvo que dado que los instrumentos legales eran un medio para alcanzar la verdad material, esta función solo se materializaba mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no estaban ni podían estar reglados ya que son extrajurídicos, los cuales garantizaban el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias, analizar las pruebas de manera individual y también de

manera conjunta. Que esto, llevado al caso de marras, no había ocurrido ya que el sentenciador no valoró las pruebas conforme a la sana crítica, ya que no había tenido en consideración que en el proceso laboral, se habían diferenciado los valores que corresponden a las mesadas pensionales, a Página 12 | 31 intereses y las costas y agencias en derecho, siendo estas últimas tasadas por el juez laboral del circuito y no por el Tribunal. Que lo anterior significaba que había duda razonable y, por tanto, debía absolverse al apelante. Afirmó que la sentencia recurrida, desconocía reglas “tan fundamentales en materia de valoración de prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones puramente inanes, tautológicas o carentes de consistencia incriminatoria por falta de la debida profundización en el análisis y de valoración de las pruebas que lleven a una real convicción”.

Y finalmente manifestó: “Por otra parte, dentro de esta actuación se vulneró el debido proceso, por cuanto el quejoso amplía su denuncia, cuando ha finalizado la etapa probatoria, para aportar una serie de actos falsos, a los cuales ya no pude ejercer contradictorio, por haberse superado esta etapa y en donde el A-quo no permite que ejecute análisis siendo que reposo como inculpado y defensor del hecho”.

Como material probatorio en segunda instancia solicitó: - El expediente del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, por cuanto el juzgador de primera instancia, en su concepto, omitió totalmente lo que este mismo proceso indica y tergiversó lo afirmado

por el apelante para tratar de endilgarle una sanción. - Oficiar la Banco Agrario de Colombia para que certifique la cuenta de ahorros de propiedad del quejoso, su fecha de apertura y los dineros allí depositados en los periodos entre diciembre de 2016 y febrero de

2016. Asimismo para que esta entidad certificara los depósitos que el recurrente realizó en la cuenta a su nombre en diciembre de 2015 y febrero de 2016 y de donde provenían. - Oficiar a la notaría 12 del círculo de Barranquilla para que enviara

Registro Civil de Defunción de la señora Paulina Rosa Pernett Bauzzan. Página 13 | 31 - Oficiar al Juzgado 3 de pequeñas Causas Laborales de Barranquilla para que enviara copia del expediente 201-0013. - Oficiar a COLPENSIONES para que certificara quién se notificó de la Resolución GNR-200546 de 7 de julio de 2016 y a partir de qué fecha empezó a recibir su mesada pensional el señor Oscar Guillermo Orozco Castro.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrado Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de diciembre de 202110 para resolver el recurso de apelación.

Mediante auto de 27 de marzo de 2023, se requirió a la Seccional de origen para que remitiera la sesión de la audiencia de 29 de junio de 2020. Lo cual fue efectivamente remitido por dicha Seccional el 29 del mismo mes y año.

Asimismo, mediante auto de 19 de julio de 2023 de oficio se solicitó al Banco Agrario de Colombia para que: 1. certificara si el señor OSCAR GUILLERMO OROZCO CASTRO identificado con la CC 7.457.192 posee cuenta en dicha entidad, en caso afirmativo, CERTIFIQUE el tipo de cuenta que posee (ahorros/ corriente), número de cuenta y fecha de apertura de la misma.

2. Así mismo, certificara los ingresos por depósito, transferencia física o electrónica o consignación en efectivo o cheque que registre(n) la(s) cuenta(s) de ahorros que tenga a su nombre el señor OSCAR GUILLERMO OROZCO CASTRO identificado con C.C 7.457.192 en el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016.

10 Archivo 01 “Acta” Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 14 | 31 3. certificara si el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ PACHECO identificado con C.C. 7.473.319 posee cuenta en dicha entidad, en caso afirmativo, CERTIFIQUE el tipo de cuenta que posee(ahorros/ corriente), número de cuenta y fecha de apertura de la misma. 4. certificara los ingresos por depósito, transferencia física o electrónica o consignación en efectivo o cheque que registre(n) la(s) cuenta(s) de ahorros que tenga a su nombre el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ PACHECO identificado con C.C. 7.473.319 en el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016.

5. Finalmente, certificara si el título judicial No. # 416010002946630 por valor de $ 21.082.913 fue reclamado por el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ PACHECO identificado con C.C. 7.473.319. En caso afirmativo, indique la fecha en que esto ocurrió y si el mismo fue consignado total o parcialmente a cuentas, ya sea de ahorro o corriente, de ese mismo Banco, especificando el número de cuenta, la fecha del depósito y la cantidad depositada.

El día 15 de agosto de 2023, la mencionada Entidad Bancaria remitió respuesta al oficio en mención, de la que se corrió traslado al investigado mediante auto de 22 de agosto de 2023. Encontrándose dentro del término legal, el disciplinable descorrió el traslado afirmando que de los $21.082.913 consignó $7.000.000 a la cuenta del quejoso, tomó para si $6.324.873 equivalente al 30% de los recibido, por concepto de honorarios, y los $7.758.039 se lo entregó al quejoso en efectivo. En consecuencia, para demostrar que había retirado la suma de $7.758.039 de su cuenta solicitó una nueva prueba al Banco Agrario de Colombia para que allegara los extractos de la cuenta.

8. CONSIDERACIONES.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las Página 15 | 31 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente

desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad alegada. El investigado finalizó el recurso de apelación afirmando que en el proceso de marras se había vulnerado el debido proceso por cuanto se había permitido al quejoso ampliar su denuncia cuando ya había finalizado la etapa probatoria, lo cual en su concepto había afectado sus derechos pues en dicha declaración este había “aportado una serie de actos falsos(sic)” sobre los cuales este ya no pudo ejercer el contradictorio por haberse superado esa etapa; a lo que se suma que el a quo no le había permitido ejecutar “un análisis siendo que reposo como inculpado y defensor del hecho”. Ahora, a pesar de que la misma no se anunció expresamente como una nulidad, lo cierto es que para esta Comisión, tales afirmaciones deben ser estudiadas, por cuanto se alega la vulneración del debido proceso, lo cual podría coincidir con lo enunciado en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que rezan: “Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

Página 16 | 31 Dicho lo anterior, las nulidades, bajo esa naturaleza taxativa que le ha re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...