CNDJ - 86.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- No se acreditó la comisión
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- CNDJ - 86.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- No se acreditó la comisión
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7606
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 76001110200020200089701 Aprobado, según acta N.°022 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés Felipe Restrepo Valencia, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo, junto con el magistrado Gustavo Adolfo
Hernández Quiñonez. A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al abogado investigado se le reprochó que no presentó recursos contra la comunicación de inicio del trámite de revocatoria directa contra el acto administrativo del 22 de febrero de 2019, por el cual se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Cira Elena Sandoval de Calvache.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada3 por la señora Cira Elena Sandoval de Calvache. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta individual del 1.° de diciembre de 20204. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 20 de abril de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable, el 21 de junio de 2021 se designó como defensor de oficio7 al abogado Rodrigo Londoño 3 Archivo 04, carpeta de primera instancia, expediente digital
4 Archivo 03, ibídem 5 Archivo 10, ibídem 6 Archivo 14, ibídem Pági na 2 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Hererra y, posteriormente, se fijó el segundo edicto emplazatorio, desfijado el 4 de junio de 20218. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 7 de julio de 20219. En esa oportunidad se le formularon cargos disciplinarios al abogado investigado, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que no presentó recursos contra la comunicación de inicio del trámite de revocatoria directa del acto administrativo del 22 de febrero de 2019, por el cual se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Cira Elena Sandoval de Calvache, aun cuando el compromiso con la cliente consistía en llevar hasta su terminación el proceso encomendado.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber incurrido en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28.10 en concordancia con la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 25 de
agosto de 202110. Previo a ello, el disciplinable allegó poder11 conferido al abogado Alexander Orozco Arango como defensor de 7 Archivo 28, ibídem 8 Archivo 32, ibídem 9 Archivo 38, ibídem 10 Archivo 44, ibídem 11 Archivo 32, ibídem Pági na 3 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA confianza, quien, junto con el defensor de oficio, presentó alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia del 10 de noviembre de 202112, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Felipe Restrepo Valencia, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
La sentencia se notificó mediante correo electrónico del 3 de febrero de 202213, en el cual se anexó la copia de la providencia, sin que se hubiera presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta mediante correo electrónico del 26 de abril de 202214.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró
responsable disciplinariamente al abogado Andrés Felipe Restrepo Valencia por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 12 Archivo 45, ibídem 13 Archivo 46, ibídem 14 Archivo 49, ibídem Pági na 4 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para llegar a la anterior conclusión, la primera instancia determinó que el problema jurídico a resolver consistía en esclarecer si el abogado Restrepo Valencia incurrió en el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional dentro del trámite de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de su cliente, Cira Elena
Sandoval de Calvache. Del análisis probatorio, consideró la primera instancia que existió material probatorio suficiente para sancionar y determinar que el abogado incurrió en la falta descrita por el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en particular las siguientes pruebas: 1. El poder especial conferido por la quejosa al abogado investigado, 2. Contrato de prestación de servicios profesionales, 3. Recibo de pago por dos millones de pesos, 4. Auto del 13 de mayo de 2019, de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, 5. Documentación remitida sobre el trámite SOP201901010203. En ese sentido, se tuvo en cuenta que el investigado se comprometió a adelantar el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia, desde el inicio hasta su terminación y, en efecto, inició el mencionado trámite, pero no lo llevó a su terminación, por lo que el abogado pudo haber abandonado el trámite al no interponer recurso frente a la decisión que revocaba el reconocimiento de pensión de sobreviviente de su cliente. Pági na 5 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió el a quo que en el escrito de queja se mencionó que fueron constantes los requerimientos al investigado, sin que se obtuviera respuesta por su parte, argumento que fue de recibo para la primera instancia dado que, a pesar de los reiterados llamados realizados al disciplinable para comparecer al proceso disciplinario, solo asistió después de aperturado el mismo.
Se estimó que el investigado debió actuar con responsabilidad y celosa diligencia, teniendo informada a su cliente sobre el avance del proceso, pero, contrario a ello, abandonó la causa encargada por su cliente al no impugnar la decisión desfavorable. Así, se expresó que el abogado debió renunciar al poder para no
generar una incertidumbre sobre su trámite, pues así la poderdante hubiese querido contratar a otro profesional del derecho, no le era posible por requerirse el paz y salvo correspondiente. Con lo anterior, se estimó que estaban dados los elementos probatorios para discernir que el abogado fue negligente y, en efecto, abandonó el trámite encargado por la señora Sandoval de Calvache, al no interponer recursos frente a la decisión adversa adoptada por la entidad, por lo que incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° en la modalidad dolosa; lo anterior, aprovechándose de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de su cliente, por lo que su conducta se consideró agravada según la descripción del numeral 7, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 6 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sobre los alegatos de conclusión, se manifestó que el investigado estaba obligado a culminar el trámite que le fue encomendado, lo cual incluía interponer recursos ante la decisión desfavorable obtenida.
Del argumento relacionado con los posibles problemas de salud del investigado, se afirmó que no existió prueba de ello, y que siempre tuvo la oportunidad de renunciar al poder y apartarse del proceso. Con todo, se consideró que se cumplían los elementos para endilgar
falta disciplinaria pues habría incurrido con su comportamiento en la descripción típica del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado la causa para la cual fue contratado, por no haber interpuesto el recurso correspondiente a la revocatoria de la resolución RDP 005815 del 22 de febrero de 2019. En cuanto a la antijuridicidad, se estimó que el investigado actuó con negligencia y generó afectación en su clienta, dado que no pudo recurrir la decisión de manera oportuna, sin que se encontrara probada alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De la culpabilidad, se determinó que la conducta había sido cometida en la modalidad culposa, a causa de la falta de curia y cuidado para realizar la gestión dentro del término oportuno y, con ello, omitir el deber de actuar con diligencia. Pági na 7 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, para delimitar la sanción aplicable, se tuvo en cuenta la modalidad de la falta, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos
determinantes del comportamiento y la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45, literal C, numeral 7. ° de la ley 1123 de 2007. Así, se concluyó que la sanción razonable, necesaria y proporcional era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 20 de mayo de 202215. 6.CONSIDERACIONES 15 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 8 | 26 A 7606
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6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de
enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual Pági na 9 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos16 y laborales17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. Página 10 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de
texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada por la señora Cira Elena Sandoval de Calvache, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 11 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio y, desde la audiencia de juzgamiento, también con el defensor de confianza. Las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en el correo electrónico del 3 de febrero de 202219. 19 Archivo 546, carpeta de primera instancia, expediente digital Página 12 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente
la acción disciplinaria, en cuanto el objeto de reproche consistió en que el disciplinable omitió pronunciarse sobre la comunicación de revocatoria de pensión de sobreviviente a su cliente. En esta medida, el término de la prescripción se empieza a contar, tratándose de comportamientos omisivos20, desde que se cumplió el término otorgado en el auto número ADP 003160 para pronunciarse sobre la comunicación de revocatoria de la pensión de sobreviviente, esto es, 10 días después del 13 de mayo de 2019, fecha en la que profirió comunicación de inicio del trámite de revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional. De tal manera que a la fecha no se ha vencido el término de cinco años para proferir el fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que la quejosa confirió poder al abogado investigado el 26 de junio de 2018 para adelantar, hasta su terminación, trámite de solicitud de reconocimiento y pago de la 20 Al efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 10 de junio de 2021, Rad. 110011102000201503560 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; 22 de julio de 2021, Rad.
41001110200020140084301. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; 29 de septiembre de 2021, Rad. 520011102000 2017 00017 01 y 26 de octubre de 2022, radicación 13001110 2000 2015 00428 01,
ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pensión de sobrevivencia ante la muerte del afiliado Daniel Guillermo
Calvache Mesías. Por lo anterior, es de recordar que la falta disciplinaria endilgada al togado es la descrita por el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así, el objeto de reproche se centró en que el investigado omitió presentar los recursos correspondientes contra la decisión del 13 de mayo de 2019, que ordenó la revocatoria de la pensión de sobreviviente, reconocida el 22 de febrero de 2019. Al respecto, es de recordar que el encargo profesional para el cual se le confirió poder al investigado consistió en iniciar y llevar hasta su terminación el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por la muerte del señor Daniel Guillermo Calvache Mesías, quien fuera la pareja sentimental de la quejosa.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En ese sentido, no existe duda de que, producto de la gestión del abogado, el 22 de febrero de 2019 se reconoció, por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la prestación correspondiente a la señora Cira Elena Sandoval de Calvache.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2019, la misma entidad, mediante auto número ADP 003160, inició la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual efectuó el reconocimiento pensional antes mencionado. Lo anterior, por cuanto, del cotejo de documentos y práctica de entrevistas, se logró establecer que el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías y la quejosa no habrían convivido hasta el día del fallecimiento del causante, como se manifestó en la solicitud de reconocimiento pensional, sino que, al parecer, estaban separados. Así, se le reprochó al abogado la conducta omisiva de no presentar los recursos correspondientes contra la comunicación de inicio del trámite de revocatoria directa contra el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. En efecto, la primera instancia estableció responsabilidad disciplinaria de la siguiente manera: Bajo el anterior análisis probatorio, están dados todos los elementos probatorios que conducen a la certeza que el Dr.
ANDRES FELIPE RESTREPO VALENCIA, fue negligente al haber abandonado el trámite correspondiente al reconocimiento y pago pensional de la señora SANDOVAL DE CALVACHE, pues no interpuso recursos frente a la decisión adversa adoptada por la entidad, lo que conduce a tipificar la falta descrita en el art. 37 numeral 1° ibídem bajo la modalidad culposa, por cuanto no se percibe una intención por parte del Dr. RESTREPO VALENCIA de hacer un daño a su cliente, sino una Página 15 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA falta de curia y cuidado en el encargo profesional; no obstante y aunque la comisión de la conducta no se hizo con la intención de afectar a su cliente, no se puede dejar de lado que su comportamiento se realizó aprovechándose de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de la señora SANDOVAL CALVACHE, es por ello que su conducta se encuentra agravada tal y como lo describe el art. 45 literal C numeral 7° de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, no comparte esta corporación el análisis de tipicidad hecho por la primera instancia, según el cual el abogado incurrió en la falta del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, pues no se
considera que se cumplan los elementos típicos de la falta para poder establecer la responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el comportamiento omisivo endilgado y reprochado al profesional del derecho no recaía sobre una diligencia propia de la actuación profesional, en razón a que no tenía poder para actuar en lo relacionado con el trámite de la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente, motivo por el cual no existía un deber de diligencia al respecto. En efecto, para el desarrollo de su gestión, el abogado investigado recibió poder en agosto de 2018, en el que se consagró lo siguiente: CIRA ELENA SANDOVAL DE CALVACHE, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía extranjera número 249342 de Cali, Valle del Cauca domiciliada en el mismo municipio, por medio del presente documento confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía número Página 16 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 94.064.600, de Cali, Valle del Cauca, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia ante la muerte del afiliado DANIEL GUILLERMO CALVACHE
MESÍAS, identificado en vida con la cédula de ciudadanía número 506522 de Medelín, quien falleció el día 21, del mes marzo del año 2016, tal como puede constar en el registro civil de defunción de número 09836546. Asimismo, suscribió con la quejosa el contrato de prestación de servicios autenticado el 16 de agosto de 2018 en la Notaría 14 del Círculo de Cali, en el que estipularon las condiciones del mandato otorgado, del que se destacan las siguientes cláusulas: PRIMERA. OBJETO. LOS CONTRATISTAS de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos y herramientas de trabajo, prestaran el siguiente servicio profesional como ABOGADOS cumpliendo las siguientes actividades, consistiendo las mismas en el objeto contractual: GENERALES: LOS CONTRATISTAS tiene como actividad general reclamar pensión de sovreviviente.
ESPECÍFICAS: 1) Reclamación realizada ante el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP). 2.
Reclamación Administrativa que termina con la resolución que niega o admite. (…) CUARTA. NUEVO SERVICIO. Si finalizado el objeto del servicio contratado, el CONTRATANTE necesita un nuevo servicio del CONTRATISTA, se deberá suscribir un nuevo Contrato de Prestación de Sercicios y no se entenderá como prórroga del presente convenio por desaparecer las causas contractuales que dieron origen a este contrato. De lo anterior, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí encuentra que el abogado
adelantó, en forma diligente, hasta su terminación, el trámite de solicitud Página 17 | 26 A 7606
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de pensión se sobreviviente encargado por la quejosa, pues, en efecto, producto de su gestión se obtuvo el acto administrativo del 22 de febrero de 2019, por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a la quejosa, momento en el cual finiquitó el encargo profesional y la relación cliente - abogado.
Adicionalmente, no se observa, ni en el poder, ni en el contrato, el deber te atender un posible trámite de revocatoria, posterior a la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, debido a que constituye un trámite completamente independiente de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que le fue encargada al profesional. En contraposición a lo determinado por la primera instancia, la cláusula cuarta del contrato celebrado entre el disciplinable y la quejosa, hacía necesario que, al surgir un nuevo trámite, tal y como lo fue la revocatoria del acto administrativo del 22 de febrero de 2019, se debía suscribir un nuevo poder y contrato para poder atender tal diligencia. De tal manera que la comunicación del inicio del trámite para la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la prestación,
por un lado, también da prueba de que el objeto contractual se cumplió, pues de lo contrario no habría un acto administrativo que revocar. Página 18 | 26 A 7606
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 76001110200020200089701
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tan es así que la comunicación de revocatoria directa fue dirigida única y exclusivamente a la quejosa, Cira Elena Sandoval de Calvache, y no incluye en ningún momento la notificación al abogado Andrés Felipe Restrepo Valencia, pues era la quejosa quien debía otorgar poder al investigado o a otro profesional del derecho para que atendiera el trámite relacionado con la revocatoria directa del acto administrativo.
Con todo, como se puede apreciar, el poder inicialmente conferido al abogado investigado únicamente contemplaba la gestión de iniciar y llevar hasta su terminación el procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente correspondiente al señor Daniel Guillermo Calvache, pero de ninguna manera cobijaba la eventual representación de la quejosa ante una futura revocatoria dir
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