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CNDJ - 86.Ausencia de audios contentivos de las actuaciones genera-F85001250200020220005301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 86.Ausencia de audios contentivos de las actuaciones genera-F85001250200020220005301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13382

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 850012502000 2022 00053 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello infr ingir el deber del numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto, si no fuera porque advierte la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afecta la actuación.

HECHOS

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados María Nidian Larrota Rodríguez (ponente) y Óscar Fernando Mesa Granados..

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Las presentes diligencias advierten su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de YopalCasanare el 5 de mayo de 2022 , al interior del medio de control de reparación directa 2018-00370, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García contra el municipio de Yopal , toda vez que el profesional no habría renunciado al proceso a pesar de su vinculación con el ente territorial desde el año 2020.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA , ide ntificado con cédula de ciudadanía 73.201.901, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 158.287 del Consejo Superior de la Judicatura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIONES RELEVANTES

La primera instancia mediante auto del 20 de septiembre de 2022, en

disciplinarios3.

ACTUACIONES RELEVANTES

La primera instancia mediante auto del 20 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario 4 y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones de 25 de noviembre de 2022 5 y 2 de febrero de 2023 6, oportunidad procesal, en la cual, conforme la información extendida en las correspondientes actas dada la imposibilidad de acceder a los audios, se recaudaron , decretaron, practicaron como pruebas y actuaciones la versión libre del disciplinado, fue incorporado como

3 09 CUMPLIMIENTO SECRETARIAL ANTECEDENTES 4 13 AUTO APERTURA Y FIJA FECHA 5 26 ACTA DE DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE ACTA Y RECONSTRUCCION DE

EXPEDIENTE

6 36 ACTA DE CALIFICACIÓN

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documental copia del medio de control de reparación directa 850013333002-2018-00370-00, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García contra el municipio de Yopal7 remitida por el Juzgado 3 Administrativo de Yopal, de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el municipio, memorial de aclaración presentado por la abogada Lenith Soraida Esthepa Galvis e

profesionales suscritos con el municipio, memorial de aclaración presentado por la abogada Lenith Soraida Esthepa Galvis e impresiones de algun os correos cruzados con el juzgado de conocimiento8, Certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el discipl inable durante los años 2020 a 2022 remitida por la Alcaldía de Yopal 10 y se recibió el testimonio del señor William Enrique Barajas Calle.

Delimitada y perfeccionada la investigación, se profirieron cargos contra el disciplinable por la posible comisión d e la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 , a título de dolo, e infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 ibidem, normas a cuyo tenor disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALE S DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departam ento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o

vinculados podrán litigar contra la Nación, el departam ento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o

7 28 EXPEDIENTE 2018-0370 JUZGADO 3RO ADMINISTRATIVO YOPAL

8 29 MEMORIAL DISCIPLINABLE APORTA PRUEBAS 9 38 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

10 33 CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DISCIPLINABLE

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establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Cor poraciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley”. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En el acta se consignó como imputación fáctica que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA a pesar de obrar como apoderado dentro

En el acta se consignó como imputación fáctica que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA a pesar de obrar como apoderado dentro del medio de control de reparación direc ta 2018 -00370 siendo demandado el municipio de Yopal , “durante el año 2020, el abogado GUERRERO CERA, previo a la sustitución del poder en la causa bajo examen, desempeño sus servicios de forma paralela en contra del municipio de Yopal y en favor de este, lo cual actualiza su comportamiento en el injusto ético previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.”, no obstante, no reposa el audio correspondiente. Según lo reseñado en el acta, el disciplinado confesó la conducta, por lo que se ordenó mantener l as diligencias al despacho para proferir sentencia al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200711.

Mediante memorial de 16 de febrero de 2023 el defensor de confianza del disciplinable deprecó la nulidad de lo actuado a p artir de la audiencia de pruebas y calificación de 2 de febrero de 2023, dado que

11 “Artículo 105. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acue rdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”

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su desarrollo no habría quedado grabado en audio por fallas técnicas, específicamente en el acto de instalación y en el que el señor William Enrique Barajas Calle rindió testimonio, extendiéndose en su sentir, un acta que no reflejaba lo realmente acontecido y que servían para desvirtuar el cargo formulado, lo que constituía un error sustancial de procedimiento y vulneración a su derecho de defensa.

Adujo que a pesar de que e n dicha oportunidad había confesado, “también es cierto, que esta se genera por la valoración errada e indebida calificación que hace la togada, desconociendo que en el curso del proceso se manifestó la radicación del poder en el mes de marzo, dándole valo r probatorio a una presentación personal que no realiza mi mandante sino la profesional a quien se le sustituye el sustituye el poder, actuación que fue posterior a la radicación de la sustitución a la cual ha hecho referencia mi mandante en su versión libre, cuando ya se había desentendido del trámite del proceso de reparación directa por su vínculo contractual con la alcaldía de Yopal. En punto de esto es menester precisar que dentro del trámite procesal hay errores sustanciales que repercutieron de maner a directa en las decisiones tomadas en audiencia del 2 de febrero 2023. Así las cosas, se evidencia error por parte de la magistrada al analizar las pruebas allegadas y en sus motivaciones expuestas para proferir pliego de cargos y la correspondiente calificación.”

allegadas y en sus motivaciones expuestas para proferir pliego de cargos y la correspondiente calificación.”

La magistrada instructora mediante auto de 16 de febrero de 2023 refirió puntualmente “observa el despacho que en el acta de audiencia de 2 de febrero de 2023, la Auxiliar Judicial, grado I, adscrita al Despacho 01 de esta Corporación, adviert e que “ la audiencia fue grabada en su totalidad, sin embargo; del minuto 00:00:00 al minuto 00:22:43 de la diligencia se presentaron fallas técnicas, las cuales ocasionaron la pérdida del audio en dicho lapsus…” y como quiera que

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no fue posible la recuper ación de los audios del tiempo referido, este despacho procederá de oficio con la reconstrucción del expediente, conforme lo contemplado en el artículo 126 de Código General del Proceso, dentro del proceso con radicado No. 850012502000202200053 00, adelant ado en contra del abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA . (…) en lo relativo únicamente con lo que tiene que ver con la instalación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y la p ráctica de prueba testimonial al señor WILLIAM ENRIQUE BARAJAS CALLE, como testigo del disciplinable”.

Contra esta decisión el defensor de confianza del disciplinable

WILLIAM ENRIQUE BARAJAS CALLE, como testigo del disciplinable”.

Contra esta decisión el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de reposición 12, y presentó recusación en contra de la magistrada instr uctora13, alegando la causal establecida en el artículo en el artículo 61 numeral 4 del CDA “ 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación .”, “ teniendo en cuenta que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 2 de febrero de 2007 la togada manifestó su opinión sobre el presente proceso, evidenciando un posible prejuzgamiento, pu es se manifiesta la sanción a imponer (6 meses de suspensión) sin que previamente se hayan practicado las pruebas correspondientes y calificado al disciplinado, ello fue puesto en conocimiento al momento de la recepción del testimonio del señor WILLIAM BAR AJAS CALLE y reiterado posteriormente por fuera de audiencia luego de la calificación, que aunque no queda consignada en el audio y acta de la audiencia el antes mencionada, el testimonio del señor BARAJAS CALLE sirve de sustento probatorio para acreditar lo dicho en el presente escrito.” La magistrada sustanciadora rechazó la recusación

12 54 RECURSO DE REPOSICIÓN DEF DISCIPLINABLE

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y ordenó la remisión al magistrado en turno para que resolviera lo pertinente. Por su parte, el magistrado Óscar Fernando Mesa Granados la declaró infundada en proveído del 27 de febrero de 2023, por falta de prueba14.

El 10 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de reconstrucción y reconocimiento del acta de 2 de febrero de 2023, no obstante, no comparecieron el disciplinable, su defensor de confianza ni el testigo Willian Enrique Barajas Calle, frente a lo cual se dejó la siguiente anotación en el acta “ Acto seguido la directora del proceso ordenó dejar la respectiva constancia frente a la inasistencia de los convocados, señalando que con su incuria están subsanando cualquier yerro al no concurrir a la diligencia a reconocer o a exponer los aspectos con los que en su decir contrastaría el acta de interés. Así las cosas, se suplió cualquier vicio, indicándose además que conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales no se podía perder de vista que la Magistratura instructora en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en la producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido, como se advirtió en el acto procesal constancia data de la misma fecha”15.

Las diligencias permanecieron al despacho para proferir fallo, dada la confesión efectuada por el disciplinable en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 2 de febrero de 2023.

confesión efectuada por el disciplinable en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 2 de febrero de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13 56 SOLICITUD DE RECUSACIÓN

14 61 AUTO DECIDE RECUSACIÓN

15 78 ACTA DE AUDIENCIA RECONSTRUCCION EXP

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante decisión del 29 de marzo de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29, a título de dolo, por infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.

Refirió la primera instancia que el discipli nado “ decidió con pleno conocimiento celebrar con el Municipio de Yopal relaciones contractuales identificadas con los Números a saber 1001.84 0437 del 10 de marzo de 2020 por cuatro meses, 1001.84 0820.2020 por el término de cinco meses y veinticinco días , según data la información de SECOP referente a este último de fecha 3 de julio de 2020, ejecutándose los mismos de manera autónoma, alterna y consecutiva

de SECOP referente a este último de fecha 3 de julio de 2020, ejecutándose los mismos de manera autónoma, alterna y consecutiva dada su duración esto es desde el 10 de marzo al 28 de diciembre de 2020; lo cual, conduce a conclui r que los mismos fueron celebrados previos a la sustitución del correspondiente poder dentro del proceso de clase medio de control de reparación directa No. 201800370, el cual tiene nota de presentación personal del 27 de octubre de 2020, concluyendo con e llo que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA de manera párela asistía la representación de los intereses de la parte demandante en contra del Municipio de Yopal, infringiendo el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1 del articulo (sic) 29 de la Ley 1123 de 2007”.

En torno a la antijuridicidad, expresó que el profesional del derecho desconoció sin justa causa el deber que le imponía respetar el régimen de incompatibilidades, “ al litigar en contra del mismo ente territorial al cual se vincu ló contractualmente, conducta que resulta

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manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice el mandato ético, y por lo mismo, es antijurídica”. Frente a la culpabilidad, destacó el comportamiento desplegado con pleno conocimiento y voluntad del infractor, quien decidió mantenerse

Frente a la culpabilidad, destacó el comportamiento desplegado con pleno conocimiento y voluntad del infractor, quien decidió mantenerse vinculado al medio de control de reparación directa, no obstante haber adquirido un vínculo con la alcaldía de Yopal.

Para efectos de dosificar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social, “la naturaleza de la f alta y la modalidad dolosa en que se cometió, considera esta Sala de Decisión de manera inequívoca que, en aplicación de los criterios consagrados, la sanción a imponer, no puede ser otra que la sanción consistente en suspensión no menor a seis meses ”, así mismo, valoró como criterio de atenuación la confesión de la conducta antes de la formulación de los cargos, por tanto, estimó necesario, razonable y proporcional imponer seis (6) meses de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada a los intervinientes el 10 de abril de 202316, e inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 13 siguiente17, solicitando en primer lugar la nulidad de la actuación, conforme los siguientes argumentos: - “De las piezas procesales que obran en el expediente (registro audio y video) se evidencia que el trámite de la audiencia del 2 de febrero de 2023 presenta irregularidades sustanciales que afectan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, ello teniendo en cuenta que la no grabación completa de la audiencia en mención que evidencie en su integridad cada una de las respuestas dadas por el testigo BARAJAS CALLE

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una de las respuestas dadas por el testigo BARAJAS CALLE

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17 82 RECURSO DE APELACIÓN DISCIPLINABLE

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vulnera el desarrollo de un debido proceso acorde a las normas sustanciales y procesales, lo que no permitió a la falladora hacer una correcta valoración probatoria y de esta manera tomar una decisión de fondo”. - “El fundamento esgrimido en la sentencia de que lo no grabado en audiencia no se considera sustancial es una apreciación fuera de cualquier contexto normativo garantista de derechos del procesado, pues, al no existir un registro de la totalidad de las respuestas dadas por el señor WILLIAM BARAJAS, quien fungió como testigo, no permitió a la togada hacer una correcta valoración proba toria y otro hubiese podido ser el sentido del fallo”. - “No es cierto lo manifestado por la falladora que el objeto de la audiencia del 2 de febrero (debe entenderse 10 de marzo) fuera la de permitir al suscrito y testigo pronunciarse sobre el contenido del acta, cuando en sendos autos y comunicaciones se dejaba constancia que el objeto de la reconstrucción era única y exclusivamente para instalar audiencia y escuchar parte del testimonio del señor WILLIAM BARAJAS, más no para darle validez probatoria al act a de audiencia, cuando este instrumento es de mero trámite y no ostenta la condición de medio de prueba”. (sic)

validez probatoria al act a de audiencia, cuando este instrumento es de mero trámite y no ostenta la condición de medio de prueba”. (sic) - La magistrada le endilgó “ la anomalía de la no grabación al suscrito como si yo fuera quien tuviera el manejo y control de la plataforma que per tenece al despacho, ello lo indica cuando afirma: “dado que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular”, ahora, de mi parte no hubo ningún tipo de actuación para que la audiencia no qu edara registrada en audio, dejando

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nuevamente de presente el afán del despacho de emitir un fallo sancionatorio”. Por otra parte, cuestionó la sanción irrogada al haber falencias en la valoración probatoria, dado que tuvo como medio de prueba la confesión pero esta fue compleja en la medida en que se efectuó con condicionamientos, por tanto si bien al momento de confesar indicó que la fecha de radicación de la sustitución del poder a la abogada Marbely Nuta por parte de un tercero fue del 27 de octubre de 2 020, al momento de rendir versión sostuvo que había sido en marzo de ese año, esto es, antes de celebrar el contrato con la alcaldía, por tanto “ la valoración realizada en el fallo no es suficiente para considerar la existencia de la falta por parte del su scrito ni mucho menos considerar

valoración realizada en el fallo no es suficiente para considerar la existencia de la falta por parte del su scrito ni mucho menos considerar que existe certeza sobre la existencia de la falta, lo que a todas luces se contrapone a los postulados de la Ley 1123 de 2007 articulo 97 ”, situación que genera duda que debe resolverse a su favor.

  • El acervo probatorio que reposa en el expediente da cuenta que la conducta desplegada no fue en modalidad dolosa ya que la demanda de reparación directa no fue interpuesta cuando se encontraba vinculado con la alcaldía municipal de Yopal, ni realizó actuaciones en beneficio del señor JUAN DE DIOS que permitiera sacar provecho o ventaja a la situación, siempre estuvo convencido que la sustitución de poder había quedado radicada en debida forma en el juzgado, lo que desconoció la magistrada al momento de fallar , y ni siquiera pod ía ser reprochado por haber obrado de manera culposa por cuanto suscribió el documento de sustitución que no radicó la destinataria por razones ajenas a su voluntad, por consiguiente al no estar comprobado el elemento doloso debió absolverse de responsabilidad.

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-En cuanto a la antijuridicidad señaló que ningún daño ocasionó en el proceso, pues no desplegó actuación alguna, por lo que no resultaba merecedor del reproche efectuado.

proceso, pues no desplegó actuación alguna, por lo que no resultaba merecedor del reproche efectuado.

  • Referente a la dosificación de la sanción, señaló que “ lo que demuestra es te fallo es una desproporcionalidad en la sanción impuesta a raíz de la falta de una adecuada valoración probatoria por parte de la togada quien solo fundamentó su decisión en la confesión hecha y la fecha de presentación personal de una sustitución que fuera realizada por un tercero mas no por el suscrito, sin tener en cuenta que la misma fue realizada bajo condicionamientos y debía ser valorada con los otros medios de prueba existentes en el plenario ”, y ante la ausencia de dolo debía imponérsele amonestación o censura.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el recurso de apelación incoado por el disciplinable y correspondieron por reparto a quien funge como ponente18.

Revisada la actuación y ante la impos ibilidad de acceder a los audios contentivos de las audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas en sesiones del 25 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, mediante proveído de 1 de agosto de 2024 se requirió del seccional su remisión, s in obtener respuesta positiva, dada la “imposibilidad técnica de la reactivación de los link caducados o inactivos, toda vez, que, estas audiencias fueron eliminadas a los 45 días de la terminación de la relación contractual entre la Rama Judicial

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y la emp resa OPICOM ”19, conforme constató la secretaría de la Seccional del Casanare.

CONSIDERACIONES

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución P olítica, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto20.

En primer lugar, advierte esta colegiatura que la ausencia del registro de audio y/o video de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas en sesiones del 25 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023 conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de lo actuado, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del abogado disciplinable.

Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pro ceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios

19 010 048. RESPUESTA A Oficio S.J.- 34619 ANP y Oficio S.J.- 35979 ANP URGENTE 20 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelaci ón otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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rectores que orienta la Ley 1123 de 2007, en el artículo 6, cuyo texto enuncia: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” El debido proceso es el derecho fundamental que asis te a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que

de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido. Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el r égimen de los abogados se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irr egularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de derruirlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de ga rantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes.

Al efectuar una revisión de lo acontecido en sesiones de audiencia de pruebas y calificación realizadas los días 25 de noviembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, no fue posib le acceder al link incorporado en las actas, por lo que mediante auto de 1 de agosto de 2024 se requirió de la Secretaría de la sede de primera instancia su remisión, sin que fuera posible, dada la imposibilidad técnica de la recuperación de los archivos digitales. Así lo informó dicha secretaría: 15

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Lo anterior conduce a la declaratoria de la nulidad de la actuación y la recomposición de lo actuado con el fin de garantizar el debido proceso del disciplinable y el principio de oralidad que orienta el d erecho

recomposición de lo actuado con el fin de garantizar el debido proceso del disciplinable y el principio de oralidad que orienta el d erecho disciplinario (artículo 57 del CDA 21), pues la ausencia de los audios contentivos de las actuaciones probatorias, de la versión libre, de la confesión y la imputación fáctica y jurídica efectuada al momento de calificar la actuación, genera una afect ación sustancial releva

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