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CNDJ - 86.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- Atipicidad de la condu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 86.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- Atipicidad de la condu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020160293401 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala No. 01 del 18 de enero de 2023 al doctor Juan Carlos Granados Becerra, se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró responsable al doctor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, Fiscal 134 Local de Bogotá y consecuentemente lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes convertido en salario devengado para el 2014, porque en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta grave a título de culpa gravísima, al violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 11 y 66 del Código de Procedimiento Penal. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La Fiscal 238 Seccional de Bogotá presentó informe oficial contra el doctor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, Fiscal 134 Local de Bogotá, 1 MP. Alberto Vergara Molano en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA por presuntas irregularidades en el radicado 110016000017201200133 toda vez que adoptó una decisión de archivo el 29 de septiembre de 2014, pero a su juicio, no fue debidamente soportada. En efecto, indicó que el 5 de enero de 2012, la señora María Odilia Amado Molina y otro, presentó denuncia contra el señor Emilio Gil Gil, debido a la venta ilícita de un inmueble de su propiedad, en la que pudieron haberse tipificado las conductas de obtención de documento público, fraude procesal y estafa, sin embargo, el funcionario no adelantó la indagación y ordenó el archivo del proceso por atipicidad. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asignado por reparto el 12 de julio de 2016 al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 y en auto del 19 de octubre de 2016 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el funcionario JARAMILLO LÓPEZ, en su condición de Fiscal 134 Local de Bogotá, decisión que fue notificada por edicto desfijado el 24 de octubre de 20173. Previamente, el 16 de agosto de 2017 la Secretaria Judicial dejó la siguiente constancia: «Se logra contacto con funcionario, indica que no tiene como apuntar información (…)»4.

Durante esta fase procesal, se acopiaron las resoluciones de nombramientos, actas de posesión, constancias de servicios y 2 Folio 3 del archivo digital “Cuaderno Original” 3 Folio 125 del archivo digital “Cuaderno Original” 4 Folio 116 del archivo digital “Cuaderno Original” Pági na 2 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA novedades registradas en las hojas de vida de los Fiscales que conocieron el proceso 1100160000172012001335. Mediante proveído del 26 de enero de 2018 notificado a través de edicto desfijado el 4 de mayo de 2018, se abrió investigación disciplinaria6. En desarrollo de esta etapa, la doctora Martha Patricia Gómez Camacho, Fiscal 238 Seccional y quien obra como informante en este asunto, dio respuesta al requerimiento elevado por el a-quo y explicó una vez más, el motivo por el cual consideraba que en el proceso ya identificado, no se daban los presupuestos para disponer el archivo7. Además, se incorporó copia íntegra del radicado referido8. El 21 de marzo de 20189 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria10 y posteriormente, el 30 de agosto de 2019 se profirió pliego de cargos contra el encartado, por la presunta violación del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2911 y 25012 de

5 Folio 15 a 54 ibidem 6 Folio 81 ibidem 7 Folios 82 y siguientes, ibidem 8 Folio 102 cd y siguientes. 9 Folio 110 del archivo digital “Cuaderno Original” 10 Archivo digital “11Auto formula cargos”. 11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio En materia penal y la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 12ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política crimina! del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación (…) 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción

(…).6 Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la Pági na 3 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA la Constitución Política de Colombia, 1113 y 6614 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se sustrajo de adelantar la instrucción de la investigación en el radicado 110016000017201200133 «pese a que la noticia criminis era abiertamente reveladora de unos comportamientos reprochables por la legislación penal, los cuales por sí solos permiten ampliamente encausar la instrucción, y más aun cuando los propios denunciantes aportaron datos y documentos indicadores del ilícito, razón por la cual las argumentaciones expuestas como fundamento de la orden de archivo resultan descontextualizadas no solo con el ordenamiento jurídico sino con la verdad fáctica15». En efecto, señaló el a-quo que confrontada la denuncia con las documentales allegadas «claramente daban cuenta de la descripción típica de -como mínimodos delitos esto es, obtención de documento público falso y fraude procesal, marco delictual bajo el cual debía regir la investigación, y con tal fin adelantar las pesquisas necesarias ante

la Notaría Única de Tenjo, la Oficina de Registro de Instrumentos públicos y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con dichos protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás ¡intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las victimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 13 ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior las víctimas tendrán derecho: c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto. 14 ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de i a Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en

consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. 15 Folio 119-120 Pági na 4 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA resultados agotar los cotejos forenses para intentar la identificación e individualización de los autores del ilícito, sin embargo ninguna gestión útil desplegó en tal sentido. Incuria en el cumplimiento de sus funciones que demostró desde el primer momento de la investigación, pues ab initio, omitió hacer el juicio de tipicidad preliminar, comportamiento que con un precario raciocinio le hubiera permitido rápidamente advertir que la facticidad de los hechos encuadraba -como mínimoen la descripción objetiva de los delitos antes referidos y, por tanto, jamás bajo la perspectiva del punible de “falsedad personal, toda vez que la norma señala que este ilícito se estructura “siempre que la conducta no constituya otro delito”» (folio 120; sic a lo transcrito). La falta fue calificada como grave porque posiblemente con su comportamiento perturbó la naturaleza de la administración de justicia y la prestación esencial de ese servicio al que estaba obligado cumplir. Además, por la trascendencia social debido a que creó desconfianza

en los asociados. El aspecto subjetivo, fue imputado a título de culpa gravísima, por la desatención elemental de sus deberes, los cuales, conocía a plenitud, no solo por su formación académica sino también por su amplísima experiencia en el cargo. El proveído se notificó personalmente el 4 de marzo de 2020 al defensor de oficio designado. Comoquiera que no SE solicitó la práctica de pruebas, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar en conclusión el 17 de julio de 202016, y estando dentro del término, el defensor de oficio radicó memorial alegando la ausencia de responsabilidad disciplinaria de su prohijado, pues acató en la decisión de archivo 16 Folio 179 Pági na 5 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA adoptada al interior del radicado 110016000017201200133 el contenido del artículo 79 del Código General del Proceso y consideró que no se daban los presupuestos para continuar con ese trámite. Adujo además que la acción disciplinaria se encontraba prescrita por cuanto desde la fecha de la decisión adoptada por el Fiscal -29 de septiembre de 2014-, habían trascurrido más de cinco (5) años y solicitó nulidad sin aducir alguna causal ni precisar el motivo. LA SENTENCIA CONSULTADA El 12 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria contra el doctor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, Fiscal 134 Local de Bogotá, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. En primer lugar, la seccional precisó que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 200217 el término de prescripción se cuenta desde el auto de apertura de investigación disciplinaria y en este asunto, data del 26 de enero de 2018, en consecuencia, no había operado dicho fenómeno jurídico, denegándose su solicitud. En ese mismo sentido, se resolvió la petición de nulidad toda vez que la defensa no expresó las razones que motivaban la alegación ni adujo alguna de las causales contenidas en el artículo 146 del C.D.U. En torno a la falta disciplinaria endilgada, el a-quo indicó que aparecía probado en el expediente penal 10016000017201200133 que el 17 ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Pági na 6 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA funcionario faltó a sus deberes toda vez que, «se sustrajo de adelantar

la instrucción de la investigación, pese a que la noticia criminis era abiertamente reveladora de unos comportamientos reprochables por la legislación penal, los cuales por sí solos permitían ampliamente encausar la instrucción y más aún cuando los propios denunciantes aportaron todos los documentos indicadores del ilícito puesto a su consideración».18 Por lo tanto, el funcionario tenía conocimiento de unos hechos cuyas circunstancias fácticas le permitían tipificar un delito, sin embargo, contrario a sus deberes, decidió terminar la actuación. Precisó que la decisión no se enmarcaba en el principio de autonomía judicial, pues los presupuestos del artículo 79 del C.P.P. no se encontraban satisfechos al momento de expedir la decisión y si bien hubiera podido reabrirse la actuación, era palmaria la omisión del Fiscal en investigar los hechos objeto de la denuncia. La falta se calificó como GRAVE en atención a los criterios imputados y a título de CULPA GRAVÍSIMA, por la desatención elemental de los deberes reglados y que conocía a plenitud, por consiguiente, se hizo acreedor de una sanción de suspensión en el cargo por el término de un (1) mes convertido en salario devengado para el 2014. Bajo los lineamientos del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 23 de noviembre de

202019. Debido a que no fue apelada, el expediente se remitió a esta Corporación y por reparto, se asignó al Magistrado Juan Carlos 18 Fl. 10 de la sentencia

19 Folios 10 a 14, archivo digital “03. Notificaciones” Pági na 7 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA Granados Becerra. Luego, le fue negado el proyecto presentado en sala No. 01 del 18 de enero de 2023 y por sorteo realizado en esa misma fecha, el proceso correspondió al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620 -Estatutaria de Administración de Justiciay el artículo 208 del Código Disciplinario Único21, esta Corporación tiene competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable a los disciplinables. Como fue descrito previamente, se agotaron todas las fases procesales previstas en el Código Disciplinario Único con respeto a las

garantías fundamentales del disciplinado, quien conforme a la constancia que obra a folio 116 fue informado de este trámite, pero no compareció. Luego de la formulación del pliego de cargos, se designó 20 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados. Pági na 8 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA un defensor de oficio, quien actuó en las siguientes etapas. Por último, se profirió sentencia sancionatoria y habiéndose cumplido con el rito establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, no se interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la decisión objeto de consulta fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del implicado, imponiéndole sanción de suspensión

de un (1) mes -convertido en multapor la comisión de la falta grave a título de culpa gravísima, al desconocer el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 11 y 66 del Código Procesal Penal por cuanto profirió la decisión de archivo en el proceso penal 110016000017201200133, seguido en contra de Emilio Gil Gil «pese a que la noticia criminis era abiertamente reveladora de comportamientos sancionados por la ley penal». En aras de establecer si la falta endilgada fue perpetrada y cabe responsabilidad al investigado por su comisión (Art. 142, CDU), resulta preciso efectuar, en primer lugar, un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso penal bajo radicado No. 10016000017201200133, así: María Odilia Amado Molina y Luis Alcides Bonilla Herrera, el 5 de enero de 2012 radicaron denuncia contra el señor Emilio Gil Gil, porque al parecer, utilizó documentos falsos ante la Oficina de Instrumentos Públicos y se registró como propietario de un bien inmueble de propiedad de aquellos, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20078787. Aseguraron, que no habían realizado ningún acto de venta del predio. El 9 de marzo de 2012, el Fiscal 328 Pági na 9 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA Delegado levantó acta de inasistencia a la audiencia de conciliación en la que fue convocado el denunciado Gil Gil.22 El 20 de marzo de 2011, el proceso fue asignado al doctor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ quien dictó órdenes a policía judicial el 17 de abril de 2012, en cuyo cumplimiento, se recibió entrevista a los señores Luis Alcides Bonilla Barrera y María Odilia Amado Molina, quienes aportaron copia de la escritura pública No. 912 de la Notaría Única del Círculo de Tenjo y fue identificado el señor Emilio Gil Gil. Según actas obrantes a folios 36 y 37, los días 8 de octubre de 2012 y 17 de abril de 2013 se intentó llevar a cabo audiencia de conciliación, pero el denunciado no compareció. A través de decisión emitida el 29 de septiembre de 2014, el disciplinado archivó las diligencias, señalando que si bien se había aportado el nombre del denunciado, el relato de los señores Bonilla Barrera y Amado Molina de cara a las pruebas recaudadas, no demostraban la conducta delictiva. Así se extrae de la decisión: «Con base en la denuncia instaurada por parte del señor MARIA ODILIA AMADO MOLINA se inició la etapa indiciaria la que debe circunscribirse a asegurar fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieren para ejercer la acción penal, pues la simple noticia criminal no se considera

motivo suficiente para iniciar y poner en marcha la función investigativa del Estado, si no se acompaña de los elementos materiales probatorios sobre los presupuestos necesarios para ello, determinándose entre otros, una clara identificación de los hechos constitutivos de la infracción a la ley, que supone establecer cargos determinados y concretos que nos permita colegir racionalmente su necesidad. Si bien es cierto el artículo 250 de la Constitución Nacional modificado por el acto legislativo número 03 de 2002 establece que la Fiscalía General de la Nación esta obligada a adelantar el ejercicio de la 22 Ver cuaderno anexo. Página 10 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito que lleguen a su conocimiento por denuncia, querella, de oficio o petición especial, no es lo menos, que la queja penal a más de reunir las exigencias contenidas en el artículo 69 del C.P.P. debe ser respaldada de manera personal e incondicional en el desarrollo de la investigación por quien acude a denunciar, en tal virtud el quejoso, que en su mayoría de ocasiones coincide con el afectado debe concurrir ante el órgano investigador todas las veces que sea necesario con el fin de suministrar la información, datos concretos o evidencias físicas que permitan encausar la indagación

judicial, lo que en esta ocasión no ocurrió. Ahora bien, el querellante solo suministra el nombre del presunto agresor, pero no aporta documento donde se encuentre demostrada mínimamente la conducta, y con la que debe contar este instructor para poder acusar una conducta de FALSEDAD PERSONAL ante un Juez de la República ello de una parte y por otra el hecho de no contar con datos precisos a cerca del autor o autores del presunto ilícito, por lo que considera este instructor que la prueba recaudada hasta este momento es mínima, no pudiendo entonces con base en el material probatorio tan precario como con el que se cuenta hasta el momento, realizar un señalamiento serio frente a una acción concreta generadora del resultado, debiendo señalar que no obstante lo anterior obra en la capeta la constancia de haberse enviado en repetidas fechas citación de conciliación tanto a la parte denunciante como al indiciado. Así las cosas, respecto al caso que nos ocupa, la Corte en este sentido ha señalado que la Fiscalía podrá aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 cuando 5.4.1. En cuanto a la relación de causalidad en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia resulta imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de un resultado (…)» (Folios 61 y siguientes; cuaderno anexo; sic a lo trascrito). Un análisis de las actuaciones reseñadas y la decisión transcrita, conllevó a la primera instancia a sostener la comisión de la falta disciplinaria, pues según la valoración que realizó el magistrado de la seccional, el funcionario se sustrajo del deber que le imponía el

artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, porque en atención a los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 66 del C.P.P. debía adelantar la investigación de la denuncia, «la cual era Página 11 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA abiertamente reveladora de comportamientos reprochables por la legislación penal». Al respecto, advierte esta Corporación que contrario a lo expuesto por el a-quo, el disciplinado una vez asumió el conocimiento de la actuación, libró órdenes a policía judicial el 17 de abril de 2012. En desarrollo de las mismas, se practicó entrevista a los denunciantes y fue identificado el denunciado. Posteriormente, intentó en dos (2) ocasiones llevar a cabo la conciliación «por el punible de falsedad personal», sin embargo, ante la incomparecencia del señor Gil Gil no fue posible. El anterior recuento procesal, permite a esta superioridad concluir que el Fiscal 134 de Bogotá sí desplegó la función investigativa, sin embargo, al momento de valorar el material probatorio, consideró que a la luz del artículo 79 del C.P.P. no existían motivos o circunstancias que permitieran su caracterización como delito o indicaran su posible existencia. Esta situación, claramente ubica la definición del juicio de reproche disciplinario ante la disyuntiva entre si el fiscal hizo o no una debida

valoración de los elementos materiales probatorios o la evidencia física con que contaba en esa etapa procesal, y a partir de allí, exigirle que como su pronunciamiento fue en el sentido de archivar, la soportara en argumentos «serios, convincentes y razonables», como repetidamente lo echó de menos la primera instancia. Sin embargo, tales reclamaciones en últimas terminan enfrentando los raciocinios del investigado, con lo que en criterio de la autoridad disciplinaria constituye el estándar necesario de seriedad, razonabilidad y convicción de la decisión judicial motivo de investigación, y es allí, donde se corre el riesgo de anteponer impresiones o apreciaciones personales, o incluso sesgos, que se enfrentan abiertamente con los Página 12 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA principios de autonomía e independencia judicial previstos por el artículo 5º de la Ley 270 de 199623, por cuanto incluso, si en segunda instancia se mantienen y privilegian tales consideraciones, nótese que al final este proceso terminaría con tres visiones de razonabilidad, convicción o lo que es peor, de «seriedad» respecto de la decisión materia de análisis disciplinario, lo cual es inasible en un modelo democrático de derecho como el Colombiano donde se respeta la autonomía del funcionario judicial . Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-471 de

2012, precisó: «La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución». Se desprende de lo anterior, que las decisiones de quienes administran deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, sin embargo, tienen un margen de interpretación y análisis, sin que pueda esta jurisdicción entrar a erigir un juicio de reproche porque constituiría una intromisión indebida en la autonomía funcional reconocida en la carta política. 23 ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Página 13 | 16 F-6731

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Radicado No. 11001110200020160293401 FUNCIONARIO EN CONSULTA Por consiguiente, la Comisión no vislumbra que la conducta sancionada sea típica, pues el Fiscal en aplicación e interpretación de la ley y con base en el análisis del material probatorio recaudado, consideró bajo raciocinios que compártanse o no, gozan de una argumentación sustentatoria suficiente que lo motivó a ordenar el archivo del asunto penal y por consiguiente, no cometió la falta disciplinaria enrostrada. Así las cosas, la sentencia consultada será revocada para en su lugar absolver al doctor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, Fiscal 134 Local de Bogotá del único cargo imputado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para en su lugar ABSOLVER al doctor LUIS DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, Fiscal 134 Local de Bogotá de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Página 14 | 16 F-6731

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