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CNDJ - 87.- -ABANDONÓ LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE SU ACTUACIÓN PROFESIONAL-F25000110

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 87.- -ABANDONÓ LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE SU ACTUACIÓN PROFESIONAL-F25000110
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10849

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000202000085 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS ACOSTA CARO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y por lo tanto la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando augusto Ayala Rodríguez

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 27 de enero de 2020, por la señora Adriana Marcela Acosta, como Administradora del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael, en contra de la abogada GLADYS ACOSTA CARO, en la que manifestó que la mencionada suscribió contrato de prestación de servicios, el 10 de diciembre de 2018, cuyo objeto fue: elaborar el estudio, diagnostico, informe, concepto jurídico y primer requerimiento jurídico a la sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A., en relación con las reclamaciones presentadas por las deficiencias de los aspectos correspondientes a ingeniería, arquitectónicos y estructurales, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de propiedad horizontal, con respecto del estado de los bienes comunes del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael ubicado en el municipio de Zipaquirá. Así mismo que la abogada no cumplió con el contrato, toda vez que el 24 de diciembre de 2018, se le canceló un primer pago por valor de $3.000.000.00 y solo presentó un informe escrito el 16 de marzo de 2019 en Asamblea General, sin que volviera a informar nada sobre la gestión encomendada y sin presentar el requerimiento jurídico a la Urbanizadora Marín Valencia S.A. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada GLADYS ACOSTA CARO,

identificada con cédula de ciudadanía 52.616.325, es portadora de la tarjeta profesional 280827 del Consejo Superior de la Judicatura3 3 PDF 01. EXP. DIGITALIZADO folio 26 Página 2 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

Mediante auto del 27 de abril de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de noviembre de 2020, 23 de marzo y 11 de noviembre de 2021, 21 de abril de 2022, y 26 de abril de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre de la abogada GLADYS ACOSTA CARO5, llevada a cabo el 23 de marzo de 2021, en la que manifestó que estaba sufriendo amenazas y que cualquier desplazamiento debía realizarlo con acompañamiento, y que fue el motivo por el cual no volvió a realizar gestión, pero que no comunicó formalmente que no continuaría con la ejecución del contrato, que sin embargo entregó un informe con el diagnostico jurídico, que realizó las visitas de rigor y reporte fotográfico; es importante anotar que una vez culminó esta diligencia seguidamente, la

magistrada instructora le manifestó los criterios de atenuación y que de acuerdo a la queja podría estar incursa en una falta contra la debida diliencia de acuerdo al artículo 37 numeral primero en la modalidad culposa que por lo tanto debía preguntarle, si teniendo en cuenta la información que se le había dado, podía acogerse a la confesión y que en el evento de llevarse a cabo debía hacerla de manera pura y simple, lo que 4 PDF 01. EXP. DIGITALIZAO folio 28 5 17. 23 03 2021 minuto 0:28 al 0:32 Página 3 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. conllevaría a que se continuara con el ingreso del expediente al Despacho a fin de emitir el fallo correspondiente o si por el contrario, deseaba continuar con el trámite del diligenciamiento y allegar la pruebas que considerara conducentes y pertinentes dentro su ejercicio de defensa y contradicción; preguntando si se había hecho entender, ante lo cual contestó: “si doctora, muy claro”, nuevamente le indagó, si quería hacer alguna manifestación?, contestando que sí, que le gustaría que se allegara copia del acta donde constaba que hizo entrega del informe y que allegaría copia del informe, y que no deseaba aclarar o corregir nada. - Contrato de prestación de servicios profesionales6 del 10 de diciembre de 2018, celebrado entre la señora Adriana Marcela

Acosta, representante legal del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH y la abogada GLADYS ACOSTA CARO cuyo objeto era elaborar un estudio, diagnostico, informe, concepto jurídico y primer requerimiento a la Sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A, en relación con las reclamaciones presentadas por las deficiencias de los aspectos de ingeniería, arquitectura y estructura de los bienes comunes del conjunto ubicado en el municipio de Zipaquirá, pactando como honorarios un valor total de $6.000.000.00 - Acta de Asamblea General ordinaria No. 53 del 16 de marzo de 20197, en la que consta que la abogada GLADYS ACOSTA CARO, intervino absolviendo preguntas de los copropietarios y rindió informe escrito. 6 01. EXP. DIGITALIZADO folio 17 - 22 7 PDF 30. RESPUESTA SOLICITUD QUEJOSA – ACTA ASAMBLEA GENERAL ARBOLEDA Página 4 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. - Copia del informe8 presentado a la agrupación por parte de la disciplinada en 40 páginas denominado estudio jurídico de deficiencias constructivas. - Declaración de la señora Adriana Marcela Acosta, quien amplió su queja e indicó, en términos generales, que efectivamente la abogada GLADYS ACOSTA CARO, en Asamblea General llevada a cabo el 16 de marzo de 2019, presentó el informe

mencionado anteriormente, que por concepto del contrato suscrito se le abonaron $3.000.000, en el mes de diciembre de 2018, que después de presentar el informe no realizó la reclamación a la constructora y no volvió a responder llamadas, al punto que se debió contratar una empresa para que realizara la gestión que dejó de realizar la mencionada. - Contrato celebrado entre el Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH del municipio de Zipaquirá y la firma INCIMANQ E.U9, de fecha mayo de 2020 (no se especifica el día), para que realizara el requerimiento a la Urbanizadora Marín Valencia S.A. El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra de la abogada GLADYS ACOSTA CARO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8 PDF 30. RESPUESTA SOLICITUD QUEJOSA - Informe Gladys Acosta 9 PDF 80 Respuesta externa Conjunto Residencial Página 5 | 16

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, toda vez, que la abogada disciplinada, una vez en Asamblea General de fecha 16 de marzo de 2019 del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH, presentó el informe denominado estudio jurídico de deficiencias constructivas, no realizó el requerimiento a la Urbanizadora Marín Valencia S.A en relación con las reclamaciones presentadas por las deficiencias de los aspectos de ingeniería, arquitectura y estructura respecto de los bienes comunes del conjunto citado ubicado en el municipio de Zipaquirá, que por lo tanto no realizó la gestión completa, sin terminar con la gestión, pese a varios requerimientos y por lo tanto presuntamente incurrió en una falta a la debida diligencia profesional por abandonar las gestiones propias de la actuación profesional. Respecto al pago de los tres millones de pesos, que se le cancelaron a la abogada, como abono de los honorarios pactados en el contrato, consideró que no entregar dineros provenientes de honorarios era un comportamiento atípico frente a la falta de honradez, porque no fueron recibidos por parte de la abogada, en virtud de la gestión profesional, sino como se indicó por honorarios, por lo tanto por esta conducta no se realizaron cargos y se decretó la terminación anticipada, respecto

de este comportamiento. Página 6 | 16

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 8 de junio de 2023, en la que la abogada GLADYS ACOSTA CARO, presentó alegatos de conclusión, en los que en términos generales manifestó que su contrato consistió en elaborar un informe jurídico para realizar reclamación ante la Urbanizadora Marín Valencia S.A y presentó el informe que lo que dejó de realizar fue la reclamación, que por lo tanto solicitaba se tuviera en cuenta la presentación del informe ante la Asamblea General de Copropietarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca10, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS ACOSTA CARO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, tales como el contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinada y el Conjunto Residencial Arboleda San Rafael S.A, así como con el testimonio de la

señora Adriana Marcela Acosta, entre otros, los que dieron cuenta que que la abogada GLADYS ACOSTA CARO, se comprometió a elaborar un estudio, diagnóstico, informe concepto jurídico. y primer requerimiento a la sociedad Urbanizadora Marín Valencia, S.A. con relación a las reclamaciones presentadas por las deficiencias, de los 10 PDF 85 Sentencia sancionatoria Página 7 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. aspectos de ingeniería, arquitectura y estructura respecto de los bienes comunes del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH, ubicado en el municipio de Zipaquirá, gestión que no realizó en su totalidad, toda vez, que no presentó el requerimiento a la Urbanizadora Marín Valencia S.A., a pesar de los requerimientos que se le hicieron y por lo tanto, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional encargada sin justificación alguna, al punto que debieron contratar otra empresa para que se encargara de hacer la gestión. También consideró la primera instancia, que la abogada ACOSTA CARO optó por guardar silencio y hacer caso omiso a los mensajes y requerimientos de la copropiedad para seguir con la actuación encomendada y por lo tanto, se evidenció claramente que inobservó su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto incursionó en la falta disciplinaria a título de cupa al

abandonar las diligencias propias de su actuación conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Los criterios para imponer sanción fueron los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicando lo siguiente: “…En el presente caso, no se configuran criterios de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, como quiera que dentro del proceso no existió confesión de la falta en los términos de la Ley 1123 de 2007, ni reparación”. Finalmente consideró que teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, que no existían criterios de atenuación y tampoco criterios de agravación y la modalidad de la conducta a título de culpa era proporcional la sanción impuesta. Página 8 | 16

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DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, la abogadaa disciplinada, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: - Que si bien es cierto recibió como honorarios $3.000.000, también lo era que desde la versión libre dejó claro en relación con el contrato de prestación servicios profesionales celebrado con el Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH, que llevó a cabo visitas a la copropiedad asistió a reuniones y presentó un informe ante la Asamblea General el 16 de marzo de 2019, que en ningún momento desconoció que dejó de adelantar la

respectiva presentación del primer requerimiento ante la Constructora Urbanizadora Marín, Valencia, que de acuerdo con los testimonios esto quedó probado y finamente que brindó asesoría frente a diferentes temas que no hacían parte del objeto principal del contrato, por lo tanto solicitó: “que en el presente caso, se configuren los criterios de atenuación de la conducta de conformidad a la Ley 1123 de 2007, toda vez que, desde el inicio de la versión libre, nunca se desconoció que no se dio cumplimiento en su totalidad al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Conjunto Residencial Arboleda Sal Rafael PH”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 9 | 16

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Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de septiembre de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente caso se reprocha a la disciplinada que no atendió con

celosa diligencia el mandato otorgado y abandonó las diligencias propias de su actuación profesional, teniendo en cuenta que, pese a llamadas y mensajes, no presentó requerimiento a la sociedad Urbanizadora Marín Valencia, S.A, en relación con las reclamaciones presentadas por las deficiencias de los aspectos de ingeniería, arquitectura y estructura respecto de los bienes comunes del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH, ubicado en el municipio de Zipaquirá, gestión a la que se había comprometido, ante lo que se 11 Carpeta SEGUNDA INSTANCIA Pági na 10 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente: La actuación de la abogada GLADYS ACOSTA CARO, al no presentar requerimiento a la sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A, en relación con las reclamaciones presentadas por las deficiencias, de los aspectos de ingeniería, arquitectura y estructura respecto de los bienes comunes, del Conjunto Residencial Arboleda San Rafael PH, ubicado en el municipio de Zipaquirá, gestión a la que se comprometió contractualmente fue indiligente y no es de recibo su afirmación en punto a que atendió otras consultas que no se encontraban dentro del

contrato, toda vez que absolver consultas no la eximía de presentar el requerimiento que hacía parte del encargo y al que no le dio cumplimiento. De otra parte, en punto a que recibió los $3.000.000 de honorarios, es claro que así fue entendido por la primera instancia y en consecuencia por esta conducta no fue cuestionada, tal como quedó anotado. Finalmente, frente a su afirmación que desde su versión libre no desconoció que dejó de adelantar requerimiento a la sociedad Urbanizadora Marín Valencia, S.A, en relación con las reclamaciones presentadas por las deficiencias, de los aspectos de ingeniería, arquitectura y estructura respecto de los bienes comunes, del pluricitado conjunto y que por lo tanto se le debían tener en cuenta los criterios de atenuación, esta Sala considera que como lo planteó Pági na 11 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. taxativamente la primera instancia, al analizar los criterios para dosificar la sanción, no se dan los presupuestos para esto, toda vez que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 literal B, señala: “Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. En ese entendido, como puede observarse dentro del presente proceso la disciplinada en audiencia del 23 de marzo de 2021, una vez culminó su versión libre y puesto de presente por parte de la magistrada instructora, los criterios de atenuación y la posibilidad de confesar la presunta falta, decidió de manera libre y voluntaria proseguir con el proceso y solicitar pruebas, como se puede advertir en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 23 de marzo de 2021, por lo tanto no confesó y tampoco procuró por iniciativa propia resarcir el daño o perjuicio causado, no encontrando entonces que se cumpla con la exigencia legal para aplicar los criterios de atenuación solicitados por la apelante. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLADYS ACOSTA CARO y le impuso Pági na 12 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que declaró a la abogada GLADYS ACOSTA CARO, responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la Pági na 13 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA. sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Pági na 14 | 16

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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 15 | 16

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 16 | 16

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