CNDJ - 87. Art.33 2 Ley 1123 07 INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA F4100111020002020000120
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 87. Art.33 2 Ley 1123 07 INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA F4100111020002020000120
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2020 00012 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver los recursos de apelación promovido por el defensor de oficio designado y por el por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 07 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2 mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELKIN ALONSO RÍOS GAITÁN, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 2 ejusdem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Lina María Guarnizo Tovar (ponente) y Floralba Poveda Villalba
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria3 presentada por el señor Eliseo Perdomo Fierro en contra del profesional del derecho Elkin Alonso Ríos Gaitán, por haber faltado a la ética profesional como abogado al impetrar acciones arbitrarias en su contra, entre las cuales destacó la instauración de sendos mecanismos constitucionales de tutela, que eran improcedentes. Como sustento de lo anterior, aclaró que celebró un contrato de prestación de servicios con la señora Cielo Liliana Leal Ramírez, en su condición de propietaria de la casa ubicada en la calle 4C # 23 19 – ciudad de Neiva, cuyo objeto contractual se centraba en la elaboración de planos arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitarios y eléctricos, lo cual fue modificado el 14 de agosto de 2018, por solicitud de la contratante. Seguidamente, manifestó, en síntesis, que una vez las obras estaban siendo adelantadas, el investigado, quien era esposo de la contratante, le prohibió el ingreso a la obra a su empleado, informándole que no seguirían permitiendo el acceso, adicionalmente, le radicó un derecho de petición, el cual fue respondido en tiempo oportuno, mediante la empresa Servientrega,
resaltando que recibió por parte de la señora Cielo un correo electrónico, a través del cual le informaban que continuarían la obra bajo dirección propia, además, le solicitó que retirara la herramienta, expresándole que daban por terminado el contrato de manera unilateral. Agregó que la contratante le adeudaba un dinero por la ejecución del contrato, motivo por el cual, instauró una demanda en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. 3 Carpeta de primera instancia - archivo 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf. – página 4 a 11 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Centró su reproche en los siguientes dos aspectos a saber: i) el hostigamiento que le generaba el investigado, acusándolo de ladrón, además de otras palabras de “grueso calibre”, poniendo en desprestigio su nombre como arquitecto, ii) el envió de varios derechos de petición sobre una querella que el doliente instauró, los cuales respondió en el momento oportuno, no obstante, el profesional del derecho no recibía las respuestas, para poder instaurar múltiples acciones de tutelas en distintos juzgados. El asunto fue repartido a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro el 14 de enero de 20204, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del profesional del derecho5, procedió a proferir auto de apertura de investigación el 30 de enero de 20206 de conformidad
con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó, en sesiones de audiencia celebradas el 16 de diciembre de 20218, 29 de abril de 20229, 9 de noviembre de 202210, 16 de diciembre de 202211 y 19 de abril de 202312, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: El investigado rindió su versión libre, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) aclaró que no celebró ningún contrato profesional con el señor Eliseo Perdomo Fierro, ii) afirmó que siempre 4 Carpeta de primera instancia – archivo 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf. – página 2. 5 Se acreditó con el certificado número 59417 del 28 de enero de 2020, en donde se constató que la tarjeta profesional del disciplinable se encontraba vigente. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf. – página 16. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 007AUTOAPERTURAPROCESO21201901136.pdf 8 Carpeta de primera – archivo 048ActaAudiencia20211216.pdf - 049AudioAudiencia20211216.mp4 9 Carpeta de primera – archivo 073ActaAudiencia20220429.pdf - 074AudioAudiencia20220429.mp4 10 Carpeta de primera – archivo 112ActaDeDiligencia.pdf - 113AudioAudiencia .mp4. 11 Carpeta de primera – archivo 128AudienciaActa.pdf - 129AudioAudiencia.mp4 12 Carpeta de primera – archivo 145ActaDeDiligencia.pdf - 146AudioAudiencia .mp4 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA actuó como apoderado de confianza de su cónyuge Cielo Liliana Leal Ramírez, como se podía observar en los derechos de petición y en las tutelas que había referenciado el quejoso, iii) explicó que las peticiones y las acciones de tutela, fueron instauradas en virtud de los contratos suscritos entre el arquitecto, aquí quejoso, y su prohijada, el pasado 11 de enero de 2018 y 2 de marzo de 2018, los cuales habían sido incumplidos, iv) argumentó que no era del resorte del Consejo Superior de la Judicatura analizar las peticiones y acciones que había instaurado, v) fundamentó que no se le podía atribuir responsabilidad disciplinaria, puesto que no existía un vínculo contractual con el señor Eliseo, reiterando que había actuado en defensa de los intereses de su representada Cielo Liliana Leal Ramírez. Se aportó al plenario documento escrito con el nombre ampliación de queja, en la cual, agregó como hechos nuevos, los siguientes: i) el investigado retiró la nomenclatura de su casa, con el propósito de no recibir la correspondencia y dejar vencer los términos, de tal manera que pudiera instaurar acciones de tutelas, ii) los derechos de peticiones enviados, se circunscribían a cuestionar los procesos instaurados ante la Corporación Regional del Alto Magdalena (CAM) y
ante la Casa de Justicia – Inspección Tercera de Policía Urbana de Neiva, iii) relacionó los mecanismos de tutela instaurados en su contra, por parte del disciplinable, así: a) tutela instaurada el 26 de septiembre de 2019 de conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal Adolescentes Control de Garantías de Neiva, b) tutela instaurada el 7 de octubre de 2019 de conocimiento del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, c) tutela instaurada el 22 de octubre del 2019 de conocimiento del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva – Huíla, d) tutela instaurada el 22 de octubre de 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2019, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, e) tutela instaurada el 30 de octubre de 2019, de conocimiento del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, iv) aclaró que todos los mecanismos constitucionales de tutela, fueron declarados improcedentes, v) cuestionó que ninguno de los derechos de petición fueron dirigidos para hacer reclamación respecto de la ejecución de la obra de su vivienda, pese a que expuso en su declaración que actuó defendiendo los intereses de su esposa. La instancia, procedió a formular cargos, en los siguientes términos:
Cargo único: Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo incurrir en la conducta descrita como falta en el artículo 33 # 2 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: el disciplinable, presuntamente promovió múltiples acciones de tutela contrarias a derecho, pues, al no ser procedente el derecho de petición que las fundamentaba, era improcedente la tutela, teniendo en cuenta que el profesional del derecho era conocedor de esa situación y pese a ello, seguía insistiendo en la instauración de las tutelas, teniendo en cuenta que desde el primer fallo de tutela con radicado 2019-0016213, se le argumentó por la autoridad de conocimiento la improcedencia de la misma, no obstante, el investigado insistió en lo mismo. 13 Tutela radicada el 26 de septiembre de 2019.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó la instancia respecto de los mecanismos de tutelas con radicados 2019-0036214 y 2019-0009415, que la formación del investigado en derecho, le permitían conocer que los derechos invocados, no prosperarían, teniendo en cuenta que ya estaba informado sobre la primera decisión; además, nuevamente radicó la tutela con radicado 2019-0007516 y la correspondiente al radicado 2019-0068317.
Adicionalmente, el a quo, decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra del investigado por las conductas correspondientes a: i) las discusiones en donde el investigado presuntamente realizó afirmaciones irrespetuosas, ii) las posibles presiones emocionales que generaron indisposición al vivir en comunidad y, iii) los posibles problemas de convivencia. Lo anterior, al considerar que el disciplinable no estaba actuando en ejercicio de la profesión. La etapa de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de audiencias del 3 de mayo de 202318 y 12 de mayo de 202319 en la cual, se surtió, entre otras, las siguientes actuaciones: El profesional del derecho presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: i) expresó que no existía falta disciplinaria, dado que las tutelas y peticiones, las radicó como apoderado judicial de confianza de la señora Liliana Leal Ramírez, ii) respecto de las acciones constitucionales, hizo énfasis en que fueron presentadas en 14 Presentada el 30 de octubre de 2019. 15 Presentada el 21 de octubre de 2019. 16 Presentada el 7 de octubre de 2019. 17 Presentada el 21 de octubre de 2019. 18 Carpeta de primera – archivo 162ActaDeAudiencia.pdf - 163AudioAudiencia .mp4 19 Carpeta de primera instancia – archivo 165ActaAudiencia.pdf - 166AudioAudiencia .mp4 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
representación y defensa de su cliente por las actuaciones adelantadas por el señor Eliseo Perdomo Fierro, en virtud de la terminación anticipada del contrato de obra, iii) dejó claro que actuó de buena fe y, sin temeridad, iv) afirmó que cada una de las tutelas fueron presentadas por hechos y circunstancias diferentes, incluso, se radicaron de manera cronológica, en fechas distintas, por lo que no se podía probar la temeridad, v) indicó que nunca quiso generarle un desgaste al andamiaje judicial, ni mucho menos pretendió aprovechar su condición de abogado, siendo claro que no desplegó su comportamiento con un propósito doloso o fraudulento, pues su pretensión era ejercer un derecho de defensa técnica, teniendo en cuenta que el accionado no daba respuesta a los derechos de petición que había instaurado. El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: i) expresó que no se configuraba la temeridad de la acción de tutela, teniendo en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-045 de 2014 y T-727 de 2011, en donde se concluyó que, para la existencia de la temeridad, se debían configurar 3 requisitos así: a) la identidad de objeto, b) identidad de causa pretendi, c) la identidad de partes; lo cual no se configuraba en el sub examine, ii) afirmó que algunos derechos de petición no fueron contestados por el doliente y otros fueron contestados de manera extemporánea o sin el lleno de requisitos mínimos, iii) aclaró que el derecho de petición y de tutela, tenían su razón de ser en el particular,
en la estructuración de la defensa técnica, teniendo en cuenta que estaban siendo investigados en la Inspección Tercera de Policía Urbana.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia proferida el día 07 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELKIN ALONSO RÍOS GAITÁN por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagradas en los artículos 33 numeral 2 ejusdem a título de dolo. Respecto de la acción de tutela con radicado 2019-00162 de conocimiento del Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, resaltó que en el citado amparo la petición hacía referencia a la denuncia realizada por el señor Eliseo, relacionada con la tala de árboles sin autorización de la CAM, teniendo en cuenta que por ese hecho se estaba adelantando la investigación bajo el radicado número 20193100114512. Agregó que el citado mecanismo fue declarado improcedente, dado que el juez de tutela consideró que el derecho a la petición no era el mecanismo idóneo para amparar su derecho, pues, para lograr la
entrega de documentos y de una información, por ser el accionado un particular, se debían agotar otros recursos. Frente al mecanismo de tutela con radicado 2019-00075, expuso que se observaba como pretensión del accionante, ordenar al doliente que en un plazo perentorio diera respuesta a lo solicitado en el escrito radicado en su domicilio, el 11 de septiembre de 2019, además que el mecanismo fue declarado improcedente por considerar que las peticiones contra particulares, como el señor Eliseo Perdomo, eran aceptadas cuando: i) el solicitante se encontraba en situación de 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA indefensión, ii) existía subordinación o, iii) la persona natural se encontraba ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario; teniendo como fundamento lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 y en la sentencia de la Corte Constitucional T-451 de 2017, en donde se explica la condición de subordinación e indefensión. En relación con el mecanismo de tutela con radicado 2019-00683, argumentó que, la pretensión del accionante era que se ordenara al señor Miguel Ángel Tovar Medina, dar respuesta completa a lo solicitado en el escrito radicado en su domicilio, el 24 de septiembre de 2019, adicionalmente, aclaró que la referida tutela fue declarada
improcedente, dado que no se demostró que el accionante fuera una entidad pública o que existiera un grado de subordinación, indefensión o posición dominante entre el accionante y el accionado. Respecto del mecanismo de tutela con radicado 2019-00094, manifestó que la pretensión de la misma, se circunscribió a que el doliente respondiera un derecho de petición, la cual había sido negada, por las mismos fundamentos anteriores. Sobre la tutela con radicado 2019-00362, expresó que la pretensión era la misma, es decir, que el doliente procediera a dar respuesta a un derecho de petición, agregando que la misma también había sido negada por improcedentes, pues al igual que en las anteriores, sustentó el juez de tutela que no se había comprobado el grado de subordinación. Frente a la tipicidad de la conducta, expuso que se encontraba demostrado que el investigado había incurrido en la conducta descrita 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA como falta en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que aunque las acciones constitucionales se basaban en hechos diferentes, el sustento era el mismo, recalcando que el profesional del derecho tuvo conocimiento de la improcedencia de la tutela desde que se profirió el fallo con radicado 2019-00162, el cual fue notificado el 9 de octubre de 2019, por lo que, al solicitar
nuevamente vía acción de tutela la protección del derecho de petición en contra del particular Eliseo Perdomo Fierro y Miguel Ángel Tovar, permitía concluir que había utilizado a la administración de justicia para promover acciones no procedentes y contrarias a derecho, siendo notorio que el profesional del derecho asumió un comportamiento obstinado que desgastó la administración, para someter a su vecino a un trámite cuya situación jurídica ya había sido resuelta. Respecto de la antijuridicidad expuso que, de conformidad con los elementos de convicción recaudados en el informativo, surgía evidente que el profesional del derecho había incumplido el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6, pues, como abogado tenía el deber de actuar de manera leal con la administración de justicia, sin embargo, del estudio de tipicidad se concluía que la utilizó para promover una acción no procedente y contraria a derecho, siendo notorio que el disciplinable asumió un comportamiento obstinado que desgastó la administración, para someter a su vecino, con quien tenía problemas personales y de convivencia, a un trámite cuya situación jurídica ya había sido resuelta en acciones de tutelas anteriores. Agregó que las exculpaciones del investigado no prosperaron pues, procedió a radicar 4 tutelas más y, si bien era cierto como abogado 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA podría emplear en el desarrollo de un mandato estrategias defensivas,
su actividad siempre se encontraba con un lindero natural, correspondiente a la legalidad; seguidamente concluyó que el profesional del derecho afectó sin justificación alguna el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que al verificar los mecanismos de tutela, resultaba fácil colegir que el disciplinable en su actuar, generó un desgaste a la administración de justicia, pues, puso a los jueces de tutela a pronunciarse nuevamente sobre asuntos ya decididos, motivo por el cual, resalto que no se observaba una causal de justificación en el incumplimiento del deber profesional reprochado. Frente a la culpabilidad, manifestó que el comportamiento del disciplinable se calificaba a título de dolo, pues se configuraban los elementos del mismo, esto era, el cognoscitivo y el volitivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado era una persona con amplia experiencia en litigio, por lo que, dada su formación académica, tenía el conocimiento que le indicaba que no debía promover varias acciones de tutela, cuando sabía que las mismas eran contrarias a derecho, máxime, cuando ya la autoridad judicial se había pronunciado negando por improcedente, no obstante, pese a ese conocimiento promovió de manera intencional varias acciones de tutela, de las cuales se predicaba el elemento volitivo. Para la dosificación de la sanción expuso que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se debía responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de los criterios fijados en el artículo 45 de la misma
normatividad (trascendencia social, modalidad de la conducta, el 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta). Agregó que, la falta había sido cometida en la modalidad dolosa, razón por la cual, era absolutamente reprochable el comportamiento desplegado por el disciplinable, además, frente al perjuicio causado, manifestó que el profesional del derecho había causado un desgaste a la administración de justicia, en el entendido que puso el aparato judicial a pronunciarse en varias ocasiones, sobre circunstancias jurídicas ya definidas, afectando la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. También aclaró que no obraban pruebas que permitieran aplicar un criterio de atenuación que favoreciera el resultado sancionatorio, así mismo especificó que no se aplicaría ningún criterio de agravación. Por lo anterior, consideró proporcional y razonable, imponer como
sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR UN TÉRMINO DE 3 MESES.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 14 de julio de 202320 20 Carpeta de primera instancia – archivo 169NotificacionFallo.pdf 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por su parte, el defensor de oficio mediante correo electrónico del 18 de julio de 202321 y el disciplinable mediante correo del 19 de julio de 202322, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sintetizados de la siguiente manera: Por parte del defensor de oficio: i) la razón de ser de las acciones de tutela, era estructurar la defensa legítima frente a los procesos iniciados por el quejoso, por lo que se encontraban justificadas, ii) los derechos de petición no fueron contestados en debida forma o en su defecto, la contestación no fue de fondo, por lo que, le asistía el derecho al peticionante de acudir ante el juez de tutela, iii) las acciones de tutela iban encaminadas a buscar la contestación de los derechos de petición, los cuales habían sido radicados en momentos diferentes.
Por parte del investigado: i) las tutelas no eran contrarias a derecho, pues se presentaron porque el quejoso no contestaba los derechos de petición que le había instaurado, ii) las respuestas eran requeridas para poder garantizar la defensa técnica de su prohijada, iii) la finalidad de los derechos de petición y posteriores mecanismos de tutela, fueron instaurados para obtener pruebas que pudiese aportar a los procesos que había iniciado el profesional del derecho, iv) no hay un actuar doloso, pues las acciones de tutela no se presentaron con la
misma pretensión, v) actuó en derecho y de buena fe, además con la presentación de las tutelas no se probó la temeridad y la mala fe. Máxime cuando los mecanismos de tutelas fueron presentados de manera justificada, vi) siempre actuó conforme a la normativa que rige al derecho de petición, por lo que no se podía considerar que se 21 Carpeta de primera instancia – archivo 173CorreoDefensorOficio.pdf - 174RecursoApelación.pdf 22 Carpeta de primera instancia – archivo 176RecursoApelacion.pdf 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA trataba de una actuación contraria a derecho, v) no había certeza del hecho punible y consecuente responsabilidad del disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los
tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.23 Consideraciones previas. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Para proceder a desatar el recurso de apelación instaurado por los recurrentes, se aclara que los mismos se resolverán en un solo punto, en el cual se determinará el alcance y regulación del mecanismo constitucional de tutela, en tanto los recurrentes hacen alusión a la procedencia del mismo. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el precitado mecanismo se encuentra regulado por el Decreto 2591 de 1991, consagrando en el artículo 38 lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el inciso primero de la cita norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-054 de 1993, cuyo magistrado ponente fue el doctor Alejandro Martínez Caballero. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así las cosas, si bien es cierto el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, trae un alcance normativo, sobre el cual se podría pensar que se configura los fácticos que se estudian en el sub examine, lo cierto es que la situación que ocupa la atención de esta Corporación no se configura en la norma que establece el referido artículo contenido en la Ley 1123 de 2007. Para mayor claridad, se debe rememorar que la formulación de cargos, endilgada al disciplinable fue la siguiente: “El disciplinable, presuntamente promovió múltiples acciones de tutela contrarias a derecho,
pues, al no ser procedente el derecho de petición que las fundamentaba, era improcedente la tutela, teniendo en cuenta que el profesional del derecho era conocedor de esa situación y pese a ello, seguía insistiendo en la instauración de las tutelas, teniendo en cuenta que desde el primer fallo de tutela con radicado 2019-0016224, se le argumentó por la autoridad de conocimiento la improcedencia de la misma, no obstante, el investigado insistió en lo mismo”. En ese entendido, es claro que la conducta reprochada al profesional del derecho se adecua en la conducta descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no era procedente adelantar la investigación por la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, sin más elucubraciones procederá esta Corporación a REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER al profesional del derecho de la comisión de la falta ya referenciada. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en procedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, radicado 26129. 24 Tutela radicada el 26 de septiembre de 2019. 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000 2020 00012 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de primera instancia, proferida el 07
de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EKIN ALONSO RÍOS GAITÁN, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 2, para en su lugar ABSOLVER al profesional del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efec
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