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CNDJ - 87. compareció a las audiencias preliminares de sustitución de medida de agu

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 87. compareció a las audiencias preliminares de sustitución de medida de agu
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12133

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 7300011102000 2019 01177 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 31 de agosto de 2022 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado HÉCTOR EDUARDO PINZÓN RIVERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Las presentes diligencias encuentran su génesis en la queja presentada por la señora Jacqueline Heredia Londoño, en la cual manifestó su inconformidad con las actuaciones del abogado HÉCTOR EDUARDO PINZÓN RIVERA como defensor de su hijo Leonel Ávila Heredia, dentro del proceso penal 2019-00088 NI 59770 por el delito de homicidio agravado, al no comparecer las audiencias de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, a pesar de haberle pagado la suma de $ 1.000.000, por concepto de honorarios profesionales. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional HÉCTOR EDUARDO PINZÓN RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía 93.400.624, es portador de la tarjeta profesional 228.622 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión programada, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo

104 del CDA, mediante auto del 30 de octubre de 2020 se declaró persona ausente y designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en 3 003CERTIFICADOURNA201901177

4007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201901177 5 016PERSONAAUSENTEYDESIGNADEFOFICIO201901175

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sesiones de 17 de marzo6, 16 de noviembre de 20217, 10 de febrero y 7 de julio de 20228, en las cuales se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de la queja. Le recomendaron al abogado para la defensa penal del proceso de su hijo investigado por el delito de homicidio agravado, pero no fue diligente porque solo fue a una audiencia y luego sacaba múltiples excusas para no asistir, a pesar de que le pagó $ 1.000.000, por concepto de honorarios y los documentos necesarios para la defensa. -Versión libre. Indicó que el señor Leonel Ávila Heredia estaba inmerso en proceso penal por homicidio agravado, cuyo trámite fue encomendado por la madre quejosa, brindándoles asesorías en torno a la estrategia de defensa. Adujo que se involucró como novio de la hija de la quejosa y tenía problemas como toda pareja, pero eso no

afectó su labor profesional. Refirió que del millón de pesos recibido por honorarios tuvo que sacar copias del proceso y que realizó una labor investigativa en pro de obtener elementos materiales probatorios para pedir la terminación del proceso penal con un preacuerdo y la queja obedeció a una retaliación de la quejosa por haber culminado la relación sentimental con su hija. Concluyó que las inasistencias fueron justificadas por razones de saluddaño estomacal, pero en términos generales fue diligente en el trámite del proceso. 6 020ACTAAUDPYCRAD.201901177 7 045ACTAAUDPYCRAD.201901177.

8 056ACTAAUDPYC201901177

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN -Testimonio del señor Hugo Alejandro Mora. Conoció al disciplinado por razones laborales y a la quejosa con ocasión del proceso que llevó para la defensa de su hijo Leonel Ávila Heredia por el delito de homicidio agravado. Colaboró con actividad investigativa para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, hizo tomas fotográficas, labores de vecindario, entrevistas. Supo que se llegó a un acuerdo con la Fiscalía. Desconoció el valor de los honorarios pactados con el profesional. Recordó que para la época de los hechos el disciplinable padecía de convulsiones y que un día iba para una audiencia, no sabe para cuál proceso y al caer se golpeó la cabeza

entrando al Palacio de Justicia y tuvieron que llevarlo a la clínica. - El Centro de Servicios informó que las diligencias preliminares contra Leonel Ávila Heredia por el delito de homicidio agravado cursaron ante los juzgados Segundo y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, con radicación 2019-00088 NI 59770 y posteriormente se dio la ruptura de la unidad procesal dándose origen al consecutivo 2020-0068 NI 65222, a cargo del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué 9. - El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué remitió el link de acceso virtual al expediente 2020-0068 NI

6522210. -El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, informó que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento programada para el 2 de diciembre de 2019 dentro de las diligencias 2019-00088 NI 59770 contra Leonel Ávila 9 022RTACENTROSERVICOSSISTEMAPENALACUSATORIO 10 023ENLACEPROCESOQUINTOPENALCTOIBAGUE112019001177

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Heredia por el delito de homicidio agravado no pudo realizarse por inasistencia del defensor solicitante11. -El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Ibagué, informó que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento programada para el 5 de noviembre de 2019 dentro del radicado 2019-00088 NI 59770 seguido contra Leonel Ávila Heredia por el delito de homicidio agravado no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable12. -El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, informó que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento programada para el 8 de noviembre de 2019 dentro de las diligencias 2019-00088 NI 59770 contra Leonel Ávila Heredia por el delito de homicidio agravado no pudo realizarse por inasistencia del defensor solicitante13. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias con ocasión de las inasistencias a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por domiciliaria programadas para los días 5 y 8 de noviembre de 2019 ante los Juzgados Octavo y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, respectivamente, y el 2 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 11 029RTAJDOSEPTIMOPENALMUNCIIAP11201901177

12 027RTA0CTAV0PENALMUNICIPALIBAGUE11201901177

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ibagué, dentro del proceso penal 2019-00088 NI 59770, seguido en contra del señor Leonel Ávila Heredia por el delito de homicidio agravado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de agosto de 202214, oportunidad en la cual, se incorporó la constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado15, quien rindió sus alegaciones finales, reiterando lo manifestado en su versión libre, en el sentido que fue diligente en el trámite del proceso y actuó conforme sus posibilidades de cara a los medios de prueba que atribuían la responsabilidad a su cliente por el punible investigado y la queja se trató de una retaliación de la quejosa por haber culminado la relación sentimental con su hija. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR EDUARDO PINZÓN RIVERA, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de

cuatro (4) meses. Las normas que en su literalidad señalan: 13 029RTAJDOSEPTIMOPENALMUNCIIAP11201901177 14 058AUDIENCIADEJUZGAMIENTO201901177 15 060CERTIFICADOANTECEDETESDISCIPLINARIOS11201901177La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra antecedentes disciplinarios de suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses por la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de 27 de junio de 2002. 030ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202000358.pdf 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, por cuanto el jurista dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no comparecer a las audiencias preliminares de sustitución de medida de aseguramiento por él mismo solicitadas y programadas para los días 5 y 8 de noviembre de 2019 ante los Juzgados Octavo y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, respectivamente, y el 2 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, al interior del asunto penal 2019-00088 NI 59770, adelantado en contra del señor Leonel Ávila Heredia por el punible de homicidio agravado. En torno a la antijuridicidad, refirió que no se halló justificación alguna ante el juez de la causa sobre los motivos de sus inasistencias, quebrantando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales encaminados a obtener la medida sustitutiva de detención domiciliaria de su mandante. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la culpabilidad, resaltó que el comportamiento obedecía a una falta de diligencia por naturaleza culposa al omitir el deber objetivo de cuidado inherente a su labor profesional, propio de la culpa. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la trascendencia social y el perjuicio ocasionado, dado que “Por la desconfianza que genera esa

comisión por omisión, respecto de la sociedad y potenciales clientes, frente al ejercicio profesional y su colegas, cuyo desprestigio salpica ese conglomerado, responde la misma a esa proporción que exige la Ley entre la conducta, el grado de lesividad y el deber profesional encargado, que vincula en forma directa intereses de quien confió en su sapiencia y pericia, al igual que responde a principios de razón de ser de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto de manera particular como general”, por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión16. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia a los intervinientes el 1 de septiembre de 202217, el 5 del mismo mes y año el disciplinable incoó recurso de apelación18, argumentando que la primera instancia no tuvo en cuenta que fue diligente dentro del trámite del proceso realizando el arraigo social del procesado, contribuyendo con un investigador en las órdenes de trabajo y finalmente llegó a un preacuerdo avalado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no 16 040PROVIDENCIA019202000358.pdf 17 063COMUNICACIONES201901177 18 064RECURSODEAPELACION201901177 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN obstante, el fallador no concedió ningún subrogado lo que fue motivo

de inconformidad para la quejosa, quien además, promovió esta acción por retaliación al haber culminado la relación sentimental con su hija. Por último, solicitó oficiar al INPEC para verificar el registro de ingresos y salidas de visitas a su prohijado, así como inspección al proceso penal para establecer sus actuaciones y determinar que no obró de manera negligente como lo dedujo el a quo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 21de octubre de 2022, a quien funge como ponente19. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto20.

Caso en concreto: En el presente caso, el disciplinable fue llamado a 19 01 73001110200220190117701 acta 20 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN responder disciplinariamente por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional como defensor de confianza del señor Leonel Ávila Heredia, procesado por el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal 2019-00088 NI 59770, al inasistir a las audiencias preliminares de sustitución de medida de aseguramiento programadas para los días 5 y 8 de noviembre de 2019 ante los Juzgados Octavo y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, respectivamente, y el 2 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Como eje central de su defensa, el letrado arguyó que fue diligente desde sus asesorías y que contribuyó con una óptima defensa contribuyendo en el esclarecimiento de los hechos y en la celebración de un preacuerdo conforme el material probatorio acopiado, siendo la queja una represalia de la quejosa por haber culminado una relación sentimental con su hija. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas, en especial de las piezas contentivas del proceso penal se observa que en efecto, en contra del señor Leonel Ávila Heredia se adelantó investigación por el delito de homicidio agravado, con radicación 2019-00088 NI 59770, dentro del cual ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Ibagué, el 25 de julio de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural21. Así mismo, se observa que el disciplinado, en aras de procurar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por domiciliaria, radicó en tres oportunidades solicitudes de audiencia ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, programándose como fechas el 522 y 823 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre del mismo año24, ante los Juzgados Octavo, Segundo y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, sin embargo, llegada la fecha y hora el jurista no compareció ni justificó las razones de su incomparecencia, por tanto no pudieron llevarse a cabo. El disciplinable no presentó exculpación alguna de sus inasistencias ni ante las autoridades jurisdiccionales de Control de Garantías ni ante esta jurisdicción, y su defensa se encaminó a referir que actuó de manera diligente en el curso del proceso, por tanto, no encuentra la Comisión razón justificante alguna que lo exima de haberse apartado de su deber de obrar con celo en el trámite del proceso penal, especialmente en las audiencias que él mismo solicitó para obtener la

concesión de la detención preventiva domiciliaria en favor de su prohijado. Por otra parte, el abogado HÉCTOR EDUARDO PINZÓN RIVERA ha referido en su alzada que la queja obedeció a una retaliación de la señora Jacqueline Heredia Londoño por haber culminado la relación sentimental de su hija, situación de la que no solo no milita prueba alguna que así permita inferirlo, sino que así se hubieran acreditado este tipo de circunstancias, no lo eximía de concurrir a los llamados jurisdiccionales o de exponer las razones que le impedían hacerlo, por tanto este planteamiento tampoco está llamado a prosperar. 21 NI 59770 CUADERNO 3 - PRINCIPAL 22 027RTA0CTAV0PENALMUNICIPALIBAGUE11201901177 23 034RTASEGUNDOPENALMUNICIPALIBAGUE11201901177 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Similar análisis apareja el argumento según el cual no obró contra la falta a la diligencia porque fue acucioso en las demás etapas del proceso, desplegando actividades relacionadas con el recaudo de elementos materiales probatorios y gestión de un preacuerdo avalado por el Juzgado de Conocimiento, pues el objeto de reproche tuvo que ver particularmente con las inasistencias a las audiencias de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, que radicó en tres oportunidades ante los Juzgados

Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y programadas para los días 5 y 8 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre del mismo año, frente a las cuales le correspondía concurrir oportuna y diligentemente ante los despachos que accedieron a su solicitud y agendaron las diligencias, realizando una serie de andamiaje jurisdiccional que resultó fracasado por falta de interés del profesional del derecho. Vistas así las cosas, los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan de recibo ni tienen la entidad para revocar la declaratoria de su responsabilidad, porque la prueba documental es diáfana en demostrar que a pesar de haber sido oportunamente citado a las audiencias que él mismo solicitó, no compareció ni justificó las razones que le impedían hacerlo, infringiendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, optando por una actitud negligente y ocasionando un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional. No puede perder de vista el disciplinable que, a quienes ejercen la abogacía se les exige, como uno de los pilares deontológicos que se materializan en los deberes profesionales plasmados en el artículo 28 24 029RTAJDOSEPTIMOPENALMUNCIIAP11201901177 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, que asuman con celo, escrupulosidad y cuidado los asuntos a su cargo, salvaguardando oportuna y

eficazmente los intereses de quienes representan, lo que supone la constante vigilancia y disciplina frente a las intervenciones y llamados por parte de las autoridades, manteniéndose prestos a atender las convocatorias o informando oportunamente y regularmente cualquier situación que impida su comparecencia, con miras a evitar la contribución a la congestión, desgaste y atraso judicial. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de la profesión de abogado, inadecuado o irresponsable, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.25 Por consiguiente, esta judicatura encuentra acertados los raciocinios de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario y se soporta en la incuria evidenciada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias con ocasión de las inasistencias reprochadas, la cual se adecua a la riqueza descriptiva de la conducta endilgada, siendo imperioso confirmar su responsabilidad. Por último, el disciplinado solicitó a esta Colegiatura decretar prueba documental con destino al INPEC para que certifique las visitas efectuadas al procesado, así como inspección judicial al proceso penal para determinar su gestión profesional en la etapa de 25 Sentencia C290 de 2008. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 200726 la petición resulta improcedente, dado que ante esta instancia no está prevista una nueva etapa probatoria, salvo que el magistrado ponente lo estime de manera oficiosa, lo que no acontece en el particular. Por las razones anotadas, no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente dirigidos a cuestionar la responsabilidad disciplinaria siendo confirmar la sentencia apelada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas elevada por el disciplinado, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado HÉCTOR EDUARDO PINZÓN RIVERA, por ser responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la 26 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado

Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN misma norma, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la

sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 17

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