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CNDJ - 87. cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro d

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 87. cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro d
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200693 01 Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 1° de octubre de 20193 por el señor Jairo Betancourt Romero, en contra de la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SÁNCHEZ, por los siguientes hechos: Señaló que el 10 de mayo de 2018 le confirió poder a la inculpada con la finalidad de llevar a cabo demanda ordinaria laboral para el pago de 1 Archivo 49 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados María Nidia Larrota Rodríguez (M.P.) y Oscar Fernando Mesa Granados.

3 Archivo 01, folios 4 al 6 expediente digital, trámite de primera instancia. A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN salarios, prestaciones sociales dejadas de recibir y la indemnización por accidente laboral en contra de la sociedad Gestores en Servicios

Empresariales S.A.S. La demanda fue radicada correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el 13 de agosto de 2018, la cual fue admitida el 6 de septiembre siguiente y en el mismo auto se le reconoció personería a la abogada Prieto Sánchez como apoderada judicial del quejoso. El 23 de noviembre de 2018, la togada presentó ante la sede judicial renuncia al poder conferido bajo la justificación de falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del inconforme. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal aceptó la renuncia presentada por la abogada, ello condicionado al envió de la comunicación al poderdante, la que adujo el inconforme no haber recibido. Por lo anterior y en razón a que, transcurridos más de 6 meses desde el auto admisorio de la demanda laboral sin haberse efectuado ninguna actuación por las partes, el estrado judicial el 13 de febrero de 2020 ordenó el archivo del legajo conforme el artículo 30 del

C.P.T.S.S.

Manifestó el quejoso que, la abogada no ejerció de manera juiciosa y

responsable la gestión encomendada y que sintió que se puso de Página 2 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con la contraparte, pues a él no le informó nada respecto del proceso y no vio ningún avance. Asimismo, indicó que él solo le dio la suma de $70.000 pesos para gastos, por cuanto se acordó que con el pago de la sentencia del proceso laboral le cancelaría los honorarios a la togada.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 1145693 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de abril de 20234, se constató que la togada Marcia Catalina Prieto Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53.164.577, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 228.060, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de abril de 20235 en donde no se registró sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 18 de noviembre de 2019, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quien de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA2022-11970 del 30

de junio de 2022 remitió el expediente a la creada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. 4 Folio 1 del archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior y en atención a la ocurrencia de los hechos por competencia funcional y territorial, el asunto fue remitido mediante acta de reparto del 28 de octubre de 20226 a la Magistrada María Nidia Larrota Rodríguez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la señora Prieto Sánchez, mediante auto del 11 de abril siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2023 a las 10:30 a.m. 2.- Audiencias del Pruebas y Calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 21 de abril de 2023, 27 de junio, 25 de julio, 19 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024. Audiencia de pruebas y calificación del 21 de abril de 20238. La diligencia se llevó a cabo con la ausencia del quejoso y sin la

asistencia de la representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la asistencia de la investigada. La magistrada de instancia corrió traslado del escrito de queja. Se recibió versión libre, minuto 19:45 a 39:00 en la cual la inculpada manifestó que se enteró de la queja porque consultó con su nombre en el registro unificado de procesos siglo XXI, y encontró una queja radicada en Boyacá la cual se refería a un poder otorgado para adelantar un proceso laboral en Duitama, a lo que adujo que no era cierto, y solicitó a la Magistrada la terminación anticipada de la 6 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 18, video archivo 56 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación disciplinaria, en consecuencia, la Instructora le aclaró a la togada que la queja fue remitida por competencia a esa Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. Una vez aclarado lo anterior, prosiguió la investigada con la versión libre, quien manifestó que efectivamente fue contratada por el señor Jairo Betancourt, para adelantar un proceso laboral el cual radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, indicó que ella

renunció al poder en razón a que su poderdante no le pagaba los gastos de transporte y desplazamiento, dado que vivía en Aguazul y el proceso estaba en Yopal. Aseguró que buscó al quejoso en varias oportunidades y que él no la volvió a contactar, y al no tener como sufragar los gastos para estar pendiente del proceso, decidió renunciar al mandato, por lo que radicó renuncia ante el Juzgado. Relató que ella no recibió ningún dinero de la contraparte del proceso laboral y tampoco por parte del inconforme, solamente adujo que recibió un dinero para unas copias y para los gastos de transporte para radicar la demanda en Yopal, sostuvo que desde esa fecha no volvió a tener contacto ni comunicación con el poderdante. Manifestó que fue contratada por escrito mediante contrato de prestación de servicios, que recibió para la representación del proceso laboral solo la suma de $70.000 pesos por parte de su poderdante únicamente para copias y desplazamiento para radicar la demanda, y que no recibió de parte de él ni de nadie más dinero. Página 5 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aclaró que radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal la renuncia del poder del proceso 2018-0247, sin poner en conocimiento del quejoso dicha dimisión porque desconocía su

paradero. Con la versión libre allegó las siguientes pruebas: - La consulta de procesos unificada. - Auto de fecha 21 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal del proceso 2018-0247. Y solicitó el decreto de las siguientes: - Citar al representante legal de Gestores en Servicios Empresariales S.A.S, y al señor Jesús Antonio Beltrán León. La Magistrada Instructora, ordenó incorporar en su totalidad los documentos allegados por la disciplinada y procedió a citar los testigos aludidos. Decretó de oficio las siguientes pruebas:

1. Escuchar al quejoso para que ratificara y aclarara la queja interpuesta.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal copia del proceso 2018-0247, el que fue remitido por el estrado judicial mediante correo electrónico de junio de 20239.

Audiencia del Pruebas y Calificación del 27 de junio de 202310. La diligencia se agotó con la asistencia de la investigada, se dejó constancia de la no asistencia del quejoso y la representante del Ministerio Público. En la calenda señalada se pretendía escuchar al señor, Jesús Antonio Beltrán León, sin embargo, por la errada enunciación de la investigada, se convocó al señor Ervin Johany Rodríguez Martínez,

razón por la cual la ponente dispuso nuevamente convocar al representante legal Beltrán León y suspendió la actuación. Audiencia del Pruebas y Calificación del 25 de julio de 202311. En la calenda señalada se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable, y la no comparecencia del quejoso ni de la representante del Ministerio Público. El testigo citado, el señor Jesús Antonio Beltrán León, refirió problemas de salud por lo que no asistió. Frente a esa novedad la togada investigada solicitó se permitiera rendir la declaración del testigo Jesús Antonio Beltrán de manera virtual. 9 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 29, video archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 35, video archivo 58 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la solicitud la Magistrada Instructora procedió a citar de manera virtual al testigo para la siguiente sesión.

Audiencia del Pruebas y Calificación del 19 de febrero de 202412. En la calenda señalada se dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable y la no asistencia del quejoso ni del Ministerio Público. La togada desistió del testimonio del señor Jesús Antonio Beltrán León.

Ampliación versión libre: Manifestó la disciplinable que para el año

2018, el señor Jairo Betancourt Romero la contrató para interponer demanda laboral y que, para el 23 de noviembre de la misma anualidad, se vio en la obligación de renunciar al poder de conformidad al contrato celebrado con su mandatario, por cuanto este no canceló los gastos del proceso. Adujó que al no cumplir con dicha obligación y al no tener contacto con su cliente decidió renunciar al proceso. Indicó que se enteró del archivo del proceso ordinario laboral por medio de la queja disciplinaria, ello mediante el link del proceso 201800247 remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal al despacho de la Seccional, cartulario en el que se evidenciaba que le fue aceptada la renuncia al poder mediante auto del 21 de marzo de 2019 y que el proceso laboral había sido terminado en el año 2020, 12 Archivo 42, video archivo 60 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con lo cual se podía concluir que no era responsable del archivo de la actuación.

Manifestó que el inconforme inició la queja en el año 2019, aun cuando el proceso laboral no había terminado, reiteró que no volvió a tener comunicación con el quejoso. Relató que el actuar del señor Jairo Betancourt Romero, fue

deshonroso por iniciar la queja en el año 2019 cuando aún no había terminado el proceso laboral y adicionalmente al señalar que había recibido dineros. Adujó que era consciente que no notificó al quejoso de la renuncia al mandato. Por último, manifestó que no encontró en las piezas procesales nada que la inculpara, que solo encontró situaciones deshonrosas de parte del quejoso. Consideró que se encontraba amparada por el artículo 8 de la Ley 1123 del 2007, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Indicó a la Magistrada Instructora que no realizó ninguna citación o comunicación por correo certificado, pero que trató de ubicar al poderdante en diferentes ocasiones por teléfono celular, con las personas que se lo habían referenciado y manifestó que no fue posible ubicarlo en su residencia. Página 9 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Le indicó al Despacho que cuando el Juzgado Laboral le dejó la obligación de comunicarle la renuncia al mandante, ella no emitió ninguna comunicación al quejoso para enterarlo de la misma, por lo que asumió la falta de cumplimiento de lo ordenado.

Audiencia del Pruebas y Calificación del 18 de marzo de 202413. En la calenda señalada se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable, no asistió el quejoso, ni la representante del Ministerio

Publicó. Luego de realizar un recuento de lo acontecido en el desarrollo del sancionatorio la ponente primero destacó que, la togada en la sesión del 19 de febrero de 2024 aceptó no haber desplegado la comunicación de la renuncia al poderdante Jairo Betancourt Romero y luego de recabar sobre las pruebas arribadas al disciplinario, consideró oportuno darle la oportunidad a la disciplinable de intervenir para expresar lo que considerara pertinente sobre el desarrollo del proceso laboral. Intervención en la que la encartada adujo que una vez se enteró de la queja disciplinaria en el año 2022 se desplazó al Juzgado para verificar el estado del proceso, pero ello no le fue posible dado que le informaron que por no ser la apoderada no le era dable el acceso al mismo, razón por la cual consideró que, una vez la renuncia le fue aceptada desde el 21 de marzo de 2019 ella ya no era responsable del proceso, en consecuencia y en aplicación del artículo 8 de la Ley 13 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 y el numeral del artículo 22 Ibidem, deprecó el archivo de la actuación disciplinaria.

La ponente luego de realizar nuevamente un recuento procesal y anunciar la posible formulación de cargos por la falta del 37.1 y la

trasgresión del deber del 28.10 ambas normas de la Ley 1123 de 2007, destacó que antes de sentar formalmente los cargos era pertinente ponerle de presente a la encartada el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los beneficios de la confesión, por lo que, advertida de la libertad para la aceptación de la comisión de la conducta y la conciencia de los efectos de la misma, la togada aceptó no haber atendido la orden del despacho judicial de notificarle a su poderdante la renuncia del poder. La magistrada instructora formuló cargos, bajo la siguiente tesitura: Imputación fáctica. El cuestionamiento se hizo sobre la indiligencia de la profesional en el desarrollo del proceso laboral, ello porque pese a que la togada radicó la demanda laboral el 13 de agosto de 2018 y la misma le fue admitida mediante auto del 6 de septiembre del mismo año, se decretó el archivo de la actuación procesal el 13 de febrero de 2020 por cuanto no se cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro del proceso ordinario. Destacó la ponente que si bien en el cartulario de radicación 201800247 obraba la renuncia de la encartada al poder conferido por el Pági na 11 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor Jairo Betancourt Romero, no se podía entender que la letrada

se hubiese desprendido de la responsabilidad de continuar con la representación judicial, por cuanto, aquello fue condicionado a que conforme al artículo 76 del C.G.P14 se le comunicara la decisión de renunciar al poderdante, proceder legal que no aconteció por lo que nunca se entendió que la encartada se desligó de la representación judicial que ejerció en favor del quejoso dentro del proceso laboral, de suerte que ello la hizo responsable del archivo de la actuación laboral, lo que aconteció el 13 de febrero de 2020 luego de que el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal considerara que en aplicación del artículo 30 del C.P.T.S.S lo dable era tomar esa determinación, ello por haber transcurrido más de 6 meses desde el auto que ordenó la admisión de la demanda sin que la apoderada de la parte demandante cumpliera con la carga procesal de notificar el interlocutorio. - Imputación jurídica. La togada pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma 14 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus

honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. Pági na 12 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN normativa, al dejar de hacer oportunamente15 las acciones encomendadas dentro del proceso No. 2018-0247 a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, lo que llevó al archivo del mismo, lo que no resultaba exculpado por la renuncia al poder conferido dado que no se le dio a conocer tal decisión a su poderdante

con lo cual nunca se entendió que se hubiese separado en debida forma de la representación judicial, conducta omisiva endilgada a título de culpa, producto de la negligencia con la que actuó, actuar con el que trasgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, por cuanto presuntamente la abogada no adelantó con la debida diligencia el encargo profesional. Pruebas decretadas y allegadas que interesen al averiguatorio. • Copia del expediente No. 2018-0247 a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada El expediente se remitió para fallo. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia16, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare el 24 de abril de 2024, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARCIA CATALINA LARROTTA RODRIGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de 15 Minuto 25:33, Audio 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 49 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 13 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Para fundamentar la decisión el a quo realizó un recuento del desarrollo del proceso a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, precisó que el 13 de agosto de 2018 la inculpada radicó demanda laboral en representación del quejoso en contra de la Sociedad GESTORES EN SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, pretendiéndose por vía judicial el pago de sus acreencias laborales, prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización por accidente laboral y las demás suscitadas con ocasión al trabajo desempeñado por el demandante, que mediante auto adiado 6 de septiembre de 2018, reconoció personería judicial a la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SANCHEZ, como apoderada judicial de la parte demandante, lo cual incluía la labor de realizar diligentemente sus gestiones profesionales, atendiendo de manera activa el asunto. Como elementos materiales probatorios que condujeron a la certeza sobre la comisión de la falta, en primer lugar, se indicó que la implicada aceptó la comisión de la misma, declaración que fue tenida como prueba al tenor del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, al ser libre, voluntaria, espontánea, y versar sobre los hechos jurídicamente relevantes; en síntesis, la abogada aceptó haber faltado al deber de diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las tareas propias de la actividad profesional, pues luego de que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se admitiera la demanda laboral, no Pági na 14 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solamente no desplegó gestión alguna tendiente a notificar a la parte pasiva del auto admisorio de la demanda, sino que consideró como aceptado el apartamiento del mandato conferido pese a que el Juzgado cognoscente de la causa laboral ordinaria le impuso una carga procesal de notificar al poderdante de la renuncia del poder, por así establecerlo el artículo 76 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió, comportamiento con el que la letrada se sustrajo de realizar lo ordenado, lo que conllevó al archivo del diligenciamiento laboral conforme lo dispone el artículo 30 del

C.P.T.S.S.

Respecto de la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia enfatizó en que, al desprenderse completamente del asunto prohijado, dejó de actuar con celosa diligencia durante el proceso, desatendió sus obligaciones contractuales y los intereses que el cliente le había confiado, de ahí que la falta imputada se consideró íntimamente ligada al incumplimiento del deber profesional de obrar con la debida diligencia, desarrollado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la configuración de la responsabilidad subjetiva, la Sala de instancia determinó que la conducta fue culposa, por cuanto se evidenció el descuido, negligencia e incuria en la gestión profesional.

Por lo anterior y en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción como la modalidad culposa, la confesión de la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios, consideró la primera instancia Pági na 15 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN El recurso17 fue interpuesto el 3 de mayo de 2024 por la disciplinada, en el que, deprecó la imposición de censura dado que con ocasión de la confesión de la comisión de la falta [esto como criterio de atenuación] y en aplicación del precedente jurisprudencial horizontal dispuesto en las sentencias de radicación No. 050011102000201802025 01 del 14 de septiembre de 2023 y No 110011102000201704727 01 del 9 de diciembre de 2021 ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; aunado, a que no contaba con antecedentes disciplinarios, la conducta le fue imputada como culposa y no concurrieron criterio de agravación, lo dable era la imposición de ese tipo de sanción y no la de suspensión en el ejercicio profesional, por cuanto con ello se desconoció, el principio de proporcionalidad, necesidad y

razonabilidad de la misma. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 25 de abril de 202418 a los correos electrónicos de la investigada y el representante del Ministerio Público, la primera, como viene de verse, presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, el Magistrado 17 Archivo 51 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 50 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 16 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 21 de mayo siguiente19.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso mediante acta del 23 de mayo de 202420, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 19 Archivo 62 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 17 | 28 A 12822 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades

que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades pl

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