🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 87. Demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 87. Demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11621

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020210202601 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que lo declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Olga Lucía Franco Blandón informa que en el año 2016 contrató los servicios de Mauricio López Flórez con el fin de adelantar un proceso de legalización de su inmueble y presentar ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de abuso de confianza, para lo cual pagó la suma de $5.000.000.oo en efectivo y otorgó poder al abogado JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ en lo referente al predio. 1 MP. Claudia Rocío Torrez Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN Indica la quejosa, que a pesar de haber pagado los servicios profesionales, transcurrieron más de seis (6) años sin que se adelantara alguna gestión, por lo que solicita investigar al señor Mauricio López Flórez y al abogado MARTÍNEZ SÁNCHEZ por incumplimiento de sus obligaciones. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado de JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ 2, el 29 de octubre de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ordenó la apertura del proceso, respecto de la presunta desatención del trámite de legalización del inmueble de propiedad de la quejosa. En lo referente al señor Mauricio López Flórez y la presentación de la denuncia penal no se adelantó actuación alguna por no encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para los días 01 de febrero4 y 13 de julio de 20235 fue recibida la ampliación de queja de la señora Olga Lucía Franco Blandón, versión libre del investigado y se ordenó la práctica de pruebas documentales. 2 Archivo 5. El doctor Juan Esteban Martínez Sánchez, identificado con C.C. 1152187550, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 239666, expedida el 25 de febrero de 2014, documento que para la

fecha se encontraba VIGENTE. 3 Archivo 7. 4 Archivo 35. 5 Archivo 45. Página 2 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 17 de octubre de 20236, se dispuso la terminación y archivo de la actuación en lo atinente a la falta de diligencia en el trámite del proceso verbal de pertenencia bajo el radicado No. 05088418900220170099200, por operar el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, ya que el término para subsanar la demanda dentro del referido expediente venció el 11 de enero de 2018, y finalmente fue rechazada el 09 de marzo de ese año, sin que el disciplinado adelantara gestión alguna. Por otro lado, el a quo formuló un cargo al abogado MARTÍNEZ SÁNCHEZ como presunto autor - a título de culpa - de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la norma en comento8, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover proceso de pertenencia en representación de la quejosa y en contra del señor Heriberto de Jesús Osorio Valencia, a lo cual estaba obligado desde el 9 de marzo de 2018, fecha en la cual fue rechazada la primera

demanda por el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París de Bello, toda vez que el poder continuó vigente. Tal inactividad se extendió por un periodo de 4 años y 6 meses, hasta el 2 de octubre de 2022 cuando el libelo fue nuevamente presentado por otra profesional del derecho. 6 Archivo 51. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (resaltado fuera de texto) 8 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). Página 3 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia de juzgamiento del 23 de octubre de 20239 se recibió el testimonio del señor Mauricio López Flórez, solicitado por el disciplinado. A continuación, procedió a presentar sus alegatos de defensa manifestando que no tuvo ninguna relación con la quejosa, y seis años atrás, cuando trabajaba con Mauricio López, este le propuso llevar la demanda de la señora Franco Blandón, a lo que accedió confiando en las buenas gestiones de su compañero. Tiempo después se retiró de la oficina que compartían, convencido que el libelo no

había sido presentado, sin embargo, el señor López reconoció en su declaración que lo hizo sin su autorización, y que fue él quien continuó al frente del asunto, razón por la cual no pudo subsanarla ni volver a presentarla. Por otro lado, solicitó tener en cuenta que sólo obró como abogado hasta el rechazo de la demanda y, por ende, había operado el fenómeno de la prescripción, o en su defecto, se debía contar este término a partir del momento en que Mauricio López le expresó a la quejosa que él sería su apoderado y que el poder quedaba revocado. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 31 de octubre de 202310, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ por incurrir en falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37, numeral 1º y 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. 9 Archivo 55. 10 Archivo 57. Página 4 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que conforme a las pruebas documentales allegadas quedaba claro que en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París de Bello, cursó el radicado No. 050884189002201700992000,

proceso verbal de pertenencia promovido por los señores Olga Lucía Blandón y Rubén Arturo Pulgarín en contra del señor Heriberto de Jesús Osorio Valencia, donde aparecen firmados el poder y la demanda por el abogado MARTÍNEZ SÁNCHEZ, la cual fue rechazada el 09 de marzo de 2018, por no subsanarse los yerros señalados, sin que se presentara ninguna otra con posterioridad. Se pudo comprobar que solo hasta el 4 de octubre de 2022 aparece radicado por un nuevo apoderado, un proceso de pertenencia a nombre de la quejosa, evidenciando la demora del disciplinado para iniciar la gestión encomendada consistente en promover por segunda vez, luego del rechazo, el trámite confiado dado que el poder continuaba vigente. Sobre las gestiones del señor Mauricio López consideró la primera instancia que el poder y la demanda dan cuenta de la relación profesional que existió entre la quejosa y el disciplinado, y por esa razón no era posible trasladar su responsabilidad escudado en la intermediación del señor López, o en el hecho de no trabajar en la misma oficina. Advirtió, que si bien esta persona en su declaración manifestó que luego del rechazo él se hizo cargo del asunto y acudió como apoderado de la quejosa a una audiencia de conciliación, esto no fue Página 5 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN debidamente probado en la investigación con el respectivo poder que le hubiese conferido a su nuevo representante, de tal manera que se pudiera hablar de una revocatoria tácita. Bajo el anterior argumento se adujo que no era viable aceptar que el disciplinado solo actuó como apoderado de la quejosa hasta el mes de marzo de 2018 cuando fue rechazada la demanda y que por tal motivo había lugar a la declaratoria de prescripción, pues al no existir revocatoria o renuncia del poder el abogado continuaba obligado a promover el proceso de pertenencia, inactividad que se prolongó por más de cuatro (4) años hasta el mes de octubre de 2022, cuando finalmente fue presentada por otro profesional. Sobre los tópicos de culpabilidad y antijuridicidad de la falta imputada, la Sala de primera instancia indicó que el comportamiento del disciplinado demostraba el desconocimiento del deber objetivo de cuidado al no iniciar la gestión encomendada, confirmando la imputación a título de culpa, y con ello desconoció lo prescrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Para tasar la sanción tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta endilgada y la ausencia de antecedentes del disciplinado. Página 6 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

En el término de ley11, el disciplinado JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó el recurso de alzada bajo los siguientes términos: - Se desconoció lo dicho por la quejosa en su escrito y en la diligencia de ampliación cuando señaló que la denuncia no estaba dirigida en su contra, sino del señor Mauricio López Flórez. - La Comisión Seccional no analizó que la quejosa hizo mención a un mandato judicial otorgado al señor Mauricio López con el fin de gestionar denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, lo que prueba que sus inconformidades no estaban dirigidas a él. - El a quo lo sancionó por no promover el proceso verbal de pertenencia en representación de la quejosa a partir del momento en que fue rechazada la primera demanda, sin tener en cuenta que nunca autorizó radicar dicho documento y por eso no tuvo conocimiento de lo ocurrido, situación que fue ratificada por el señor López Flórez. - Debió declararse la prescripción para toda la actuación. - El disciplinado allegó copia de una audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, que versó sobre los mismos hechos del proceso de pertenencia, a la que acudió Mauricio López Flórez como apoderado de la quejosa, con el fin de demostrar que el poder quedó revocado a partir de esa fecha. 11 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 07 de noviembre de 2023 (Archivo 59). El recurso de apelación fue presentado el 08 de noviembre de 2023 (Archivo 60).

Página 7 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 12 de diciembre de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación, en virtud del cual únicamente se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados este. Previo al análisis de los puntos de inconformidad expresados por el recurrente, esta corporación precisa que, frente al documento allegado por el apelante, las fases procesales que lo habilitaban para aportar medios probatorios que apoyen su tesis defensiva finalizaron, lo que conlleva a su rechazo en aplicación del principio de preclusividad, según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normativa, ya que una vez

agotados no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de un elemento nuevo de convicción en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso12. No obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa 12 Ley 1123 de 2007, Artículo 107. Trámite en segunda instancia. (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas de oficio que estime necesarias, (…)” Página 8 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN del letrado, los argumentos que acompañan al documento serán objeto de pronunciamiento, de cara a las pruebas que reposan en el expediente. Caso concreto. Postula el apelante que la primera instancia desconoció que la queja no fue dirigida en su contra, y que fue el señor Mauricio López quien estuvo al frente de la actuación y reconoció haber radicado la demanda sin su consentimiento. Analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, surge con claridad que el 26 de octubre de 2017 el disciplinado aceptó el poder especial otorgado por los señores Rubén Arturo Pulgarín Martínez y Olga Lucía Franco Blandón para que, “(…) PROMUEVA

DEMANDA EN PROCESO VERBAL ESPECIAL DE DECLARACIÓN

DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (…)”13,

situación que pone de presente una relación de mandato que lo obligaba como profesional del derecho a desplegar las gestiones necesarias para adelantar la gestión encomendada. Sea del caso mencionar, que en el desarrollo de la investigación el disciplinado no tachó de falso el mencionado documento, y el poder cuenta con presentación personal ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello. Así mismo, el encartado reconoció que Mauricio López le propuso llevar el caso de la señora Franco Blandón, a lo que accedió y procedió a firmar el poder y la demanda. 13 Folios 87 a 96. Expediente Proceso Verbal de Pertenencia. 15Rta Oficina Apoyo Bello Página 9 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, si bien se acredita que quién radicó la demanda ante el juzgado de pequeñas causas fue el señor López Flórez, y éste reconoció en su declaración que lo hizo sin consentimiento del abogado MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ello no lo exime de responsabilidad. Un comportamiento diligente hubiera llevado al investigado a indagar por el destino de los documentos firmados, a sustituir o renunciar al poder, y no confiar en la palabra de su ex compañero de oficina, pues el cumplimiento de sus obligaciones no estaba supeditado al actuar del señor Flórez, sino a

los términos del mandato otorgado. Respecto del poder conferido por la quejosa al señor Mauricio López Flórez para presentar denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación, no fue objeto de análisis por la primera instancia ya que el mencionado ciudadano no aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y en tal sentido no es sujeto disciplinable al amparo de lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, pese a los ingentes esfuerzos del disciplinado por desprenderse de sus deberes profesionales argumentando no conocer a la quejosa, no haber celebrado ningún contrato con ella, o que la demanda fue presentada sin su autorización, los medios probatorios allegados demuestran la existencia de una relación profesional que lo obligaba a atender con diligencia el encargo de promover un proceso verbal especial de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva en representación de los señores Rubén Arturo Pulgarín Martínez y Olga Lucía Franco Blandón. Pági na 10 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN En punto de la prescripción alegada, es necesario aclarar que al no encontrarse acreditada la revocatoria o renuncia al poder conferido después del rechazo acontecido en el asunto No. 2017-00992, el abogado MARTÍNEZ SÁNCHEZ continuaba obligado a promover el

proceso de pertenencia en los términos consignados en el mandato, sin embargo, no lo hizo y la inactividad se prolongó hasta el mes de octubre de 2022, cuando se presentó la demanda por otro profesional. Entonces, partiendo de la fecha de rechazo – 09 de marzo de 201814a la de presentación de la nueva demanda – 22 de octubre de 202215, no transcurrieron los cinco (5) años exigidos por la norma para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos consagrados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por último, de cara a la supuesta revocatoria del poder conferido al disciplinado como resultado de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial a la que acudió Mauricio López Flórez como apoderado de la señora Olga Lucía Franco, se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con “(…) la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe a otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso” (énfasis de la Comisión). De lo anterior es dable afirmar que la norma estipula dos formas para dar por terminado el mandato encomendado a un apoderado i) 14 Folio 98. Expediente Proceso Verbal de Pertenencia. 15Rta Oficina Apoyo Bello 15 Archivo 52. Pági na 11 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN expresa: cuando se radica un escrito en virtud del cual se revoca, y ii) tácita: al momento que se encarga el mismo asunto a otro abogado.

En ese orden de ideas, se equivoca el apelante al aducir que la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial a la que fue citada la quejosa y acudió el señor Mauricio López Flórez como su apoderado, dio por terminado el poder conferido, pues esta labor de acompañamiento del señor Flórez dista del cumplimiento de la obligación asumida por el disciplinado de “promover una demanda en proceso verbal especial de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva”. En resumen, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró a JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ responsable a título de culpa, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se sancionó a JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ

SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el Pági na 12 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN termino de dos (2) meses, declarándolo responsable de incurrir, a título de culpa, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37, numeral 1º y 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

Pági na 13 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 14 | 15 A 11621

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 050012502000202102026 01

ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15

Consultar sobre este documento ...