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CNDJ - 87. El magistrado no encendió su cámara en ninguna de las seis sesiones dent

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Título
CNDJ - 87. El magistrado no encendió su cámara en ninguna de las seis sesiones dent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201905366 01 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de febrero de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se identifica una causal de nulidad.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 13 agosto de 2019, por la representante legal de Rehabilitar Express LTDA, Sandra Edith Garzón Gelves y Juan Carlos Hernández Cubillos en contra del abogado José Miguel Gómez Chaparro, por la posible incursión en falta disciplinaria en el desarrollo de 2 contratos de prestación de servicios fechados del 2 de octubre de 2018 y 18 de diciembre de 2018 y; un contrato de mutuo del 18 de diciembre de 2018 con el denunciado.

Los contratos de prestación de servicios versaban sobre: (1) la formulación de dos denuncias ante la Fiscalía General de la Nación

contra empresas de los señores Hernando Camargo Pedraza y Gustavo Adolfo Martínez García, por la presunta comisión del delito de estafa. (2) presentación de demanda ejecutiva singular, en razón del contrato de opción de compra futura de derechos fiduciarios del “Hostel Spiwak” de Neiva, con el fin de obtener los dineros dejados de percibir y los perjuicios ocasionados en razón al incumplimiento. 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. Página 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como objeto central de disenso, los quejosos manifestaron que no recibieron información del estado de los procesos hasta 6 meses después de haberse firmado los contratos, donde se demostraba que el disciplinado no había formulado la totalidad de las denuncias y que, en el caso del proceso ejecutivo, la demanda se encontraba rechazada.

Considerando que el abogado había vulnerado el deber de la diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la misma norma.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al

magistrado Mauricio Martínez Sánchez el 20 de agosto de 20193, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO4, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del 10 de septiembre de 20195. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 8 de julio de 2021, 21 de septiembre de 2021, 23 de noviembre de 2021, 31 de marzo de 2022 y 25 de abril de 2022, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron pruebas. 3 Folio 27 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 24 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No.261565, expedido el 19 de julio de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JOSE MIGUEL GOMEZ CHAPARRO se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 167380, documento que a la fecha se encontraba vigente. 5 Folio 32 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente en esta diligencia se ordenó la terminación parcial de la investigación, con respecto a las diligencias ante la fiscalía y el contrato de mutuo, dado que el archivo de esas diligencias, no le era

atribuible al abogado. Atinente al contrato de mutuo, identificó la primera instancia que el abogado carecía de la calidad de disciplinable, dado que no actuó en calidad de abogado, finalmente, se profirieron en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO, actuando como representante de los demandantes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-0288, no subsanó de la demanda, lo que llevó a que transcurrido el término de 5 días se diera el rechazo la misma.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la

letra reza: «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Página 4 | 23

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.»

(Subrayado para destacar) La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 18 de mayo de 2022 donde el delegado del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, argumentando que las razones de la inadmisión de la demanda fueron meramente formales por lo que le eran atribuibles al abogado investigado siendo estas las normadas en el artículo 82 numerales 1, 2 y 3 del Código General del Proceso, lo cual le llevaba a concluir que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria imputada. La defensora de oficio del encartado rindió alegatos de conclusión, manifestando que el disciplinado no tenía sanciones registradas, además que, de las posibles faltas señaladas en la queja, se evidenciaba que había cumplido con sus obligaciones profesionales y no se observaba una mala fe del disciplinado. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el magistrado ponente declaró la nulidad de la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de mayo de 2022, ajustándose a la jurisprudencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las decisiones con radicados 20195845 y 20186371, donde el no activar la cámara al momento de

realizar las audiencias virtuales, se estructuraba una causal de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Por lo que, fijó el 23 de enero de 2023 para practicar la audiencia de juzgamiento. Ahora, dentro de la audiencia de juzgamiento realizada el 23 de enero de 2023, se dio traslado a la defensora de oficio para que presentara Página 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA alegatos de conclusión, exponiendo que, frente a la presentación de las denuncias, la Fiscalía General de la Nación confirmó que estas sí se presentaron el 4 de marzo de 2019 bajo el radicado 201911265 y fueron asignadas a la Fiscalía 179 delegada ante los Jueces del Circuito Seccional Unidad de Estafas, en cuyo conocimiento y valoración se profirió la decisión de archivo de las diligencias, puesto que la fiscalía considero atípica la conducta señalada. Por lo que frente a esta situación fáctica no se evidenciaba la comisión de falta alguna en relación a la debida diligencia.

Igualmente, se refirió sobre la situación fáctica ante el contrato de mutuo, alegando que el investigado no actuó como profesional del derecho sino exclusivamente como persona natural, por lo que carecería de la calidad de disciplinable frente a lo relacionado a este contrato. Además, expuso que, ante no haber subsanado la demanda ejecutiva, este hecho sí ocurrió, por lo que solicitó que para la graduación de la

sanción se tuviera en cuenta que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios y que el actuar en las demás diligencias para las que fue contratado fue totalmente diligente, por lo que no se denotaba mala fe en su actuar.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 20236, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CHAPARRO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo 6 Archivo 77Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual le impuso sanción de SUSPENSION del ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, se refirió a la existencia de la falta imputada, teniendo probado que el disciplinado presentó demanda ejecutiva, en representación del señor Juan Carlos Hernández contra Hernando Camargo Pedraza, siendo inadmitida con auto del 26 de abril de 2019, otorgando un término de 5 días para que se subsanaran los defectos expresados en el auto inadmisorio y que, sin embargo, vencido el

plazo señalado, el disciplinado guardó silencio, lo que generó el rechazo de la demanda. Frente a la responsabilidad del disciplinado refirió que, cumplió con las gestiones encomendadas ante la Fiscalía, y recalcó que por este hecho se había decretado la terminación de la investigación en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de marzo de 2022, así como frente a la situación fáctica que versaba sobre el contrato de mutuo. De modo que la conducta investigada, era la referida en el pliego de cargos, atinente a lo relacionado con el proceso ejecutivo bajo el radicado 20190288, dado que dentro de ese trámite procesal se originó la indiligencia objeto de investigación, al no haber subsanado la demanda en el término que otorgó el despacho de conocimiento, configurándose así la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de la 2007 y la transgresión al deber del abogado prevista en el artículo 28 numeral 10º ibidem. Página 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, toda vez que el disciplinado, dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada. Esta conducta se calificó a título de culpa al comprobar que el disciplinado no actuó con la debida diligencia, al omitir su deber de subsanar la demanda dentro del término señalado.

Por lo que entendiendo la existencia de la falta más allá de toda duda

razonable y la responsabilidad del disciplinado, se impuso sanción atendiendo a los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determinando como necesaria la de suspensión por el termino de dos (2) meses del ejercicio de la profesión.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 19 de abril de

20237.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia8, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 7 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 8 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta9 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado JOSE MIGUEL GOMEZ CHAPARRO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es obrar con la debida diligencia y, consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. 9 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la

Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos, la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y (ii) el respeto por las garantías procesales. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta11

El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para

garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. 11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 52001110200020170062101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)».

(Subrayado para destacar) En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe verificar los temas sustanciales de esta. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto por las garantías procesales12 Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria

objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 14 de septiembre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 110011102000201806371 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, de la revisión de la actuación se evidencia un total desconocimiento de las garantías mínimas del disciplinable en el manejo de la investigación disciplinaria, que necesariamente obligan a decretar la nulidad de la presente actuación, conforme a los argumentos que se expondrán.

En primer lugar, se observa por esta Comisión que el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en curso de la presente investigación disciplinaria, no encendió su cámara en ninguna de las seis sesiones dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se adelantó en sesiones del 8 julio de 2021, 21 de septiembre 2021, 23 de noviembre de 2021, 31 de marzo de 2021 y 25 de abril de 2022, sin que por lo menos explicara las razones de tal omisión. Al respecto, es necesario precisar que la implementación de la virtualidad en la administración de justicia no puede desconocer las

garantías mínimas del investigado, entre las que se encuentra la dignidad humana, pues no se puede someter al investigado a un juicio en el que desconoce completamente quién es su Juez, pudiendo incluso atentarse contra la garantía a un Juez natural, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 M.P.: ÁLVARO TAFUR GALVIS, señaló: “La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, Pági na 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.” Lo anterior, permite entender la garantía del Juez Natural como el derecho del investigado a ser juzgado por un funcionario que integre la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no puede garantizarse cuando quien preside una audiencia no tiene encendida su cámara, pues el

procesado desconoce completamente quién está definiendo su situación jurídica, si se trata del Juez de su caso, de otro funcionario del despacho, o de alguien ajeno al procedimiento, pues el conocimiento del investigado sobre su Juez se limita a escuchar una voz que le es ajena. El permitir que en el curso de una investigación disciplinaria, el Magistrado instructor del caso no encienda su cámara en desarrollo de una audiencia virtual, sería revivir la justicia sin rostro, aquella que tuvo cabida en nuestro país con carácter transitorio a raíz de las graves circunstancias de orden público, y que correspondió a una regla excepcional, extraordinaria, justificada sólo por la especialísima situación que impedía en ese momento el ejercicio adecuado de la administración de justicia, y que tenía una vigencia temporal y precaria13. Dicho esto, no puede el investigado en un proceso disciplinario estar frente a un Juez sin rostro, que definirá en todo caso su responsabilidad disciplinaria frente a determinado asunto, y que como manifestación del Ius Puniendi del Estado, podrá imponer una sanción que tendrá repercusiones en su ejercicio profesional, sin tener la certeza de que corresponde al Juez de su caso, situación que desconoce los principios constitucionales que orientan la función 13 Corte Constitucional Sentencia C-393 del 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo. Pági na 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

disciplinaria, y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano que rige el proceso disciplinario. Ahora bien, debe aclararse que es necesario analizar el contexto en cada caso en concreto, pues esto no quiere decir que el hecho de que un Juez no encienda su cámara pueda considerarse como causal absoluta de nulidad ni como una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que para esta Comisión no es ajeno que un Juez apague su cámara en desarrollo de una audiencia virtual por problemas de conectividad, momento en el cual apagar la cámara puede contribuir al mejoramiento de la señal de internet, ya que incluso en las sedes judiciales la conectividad puede llegar a presentar inconvenientes en desarrollo de una audiencia. Dicho esto, es necesario considerar el contexto de la situación, en aras de determinar si el Magistrado en desarrollo de la audiencia dejó constancia de las razones por las cuales no mantuvo encendida su cámara, pues se insiste, existen situaciones excepcionales en las que los Jueces se ven obligados a ello. Al respecto, resulta relevante indicar que, de acuerdo con las cifras del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el cuarto trimestre del año 2021 tan sólo 8,44 millones de colombianos tenían acceso a internet fijo, y 38 millones tenían acceso a internet móvil, siendo en promedio la velocidad de descarga en internet fijo de 76,5 Mbps14. Esto, permite comprender la dificultad existente de la población en general para poder acceder a una audiencia virtual con una conectividad aceptable, por lo que se insiste, debe analizarse cada caso en concreto para determinar las razones

por las que un operador judicial no encendió su cámara, o habiéndola 14 Tomado de https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-article-209445.html. Pági na 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encendido como efectivamente corresponde, luego la apagó, en aras de determinar si se materializa o no la causal de nulidad.

En segundo lugar, del análisis de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional con fechas del 8 julio de 2021; 21 de septiembre 2021; 23 de noviembre de 2021; 31 de marzo de 2021 y 25 de abril de 2022. Se identifica como el magistrado ponente en estas no activa la cámara en ningún momento y no manifiesta razón alguna por la cual no lo haga. Lo que lleva a que se genere un vicio de nulidad, dado que el disciplinado, o en este caso su defensora de oficio, desconoció al funcionario que lo estaba investigando, por lo que estaba frente a lo que se denomina un juez sin rostro viendo así afectado su derecho a la defensa. Situación que, igualmente, fue de conocimiento del magistrado instructor por que mediante auto emitido el 14 de diciembre de 2022 decretó la nulidad de lo actuado en la audiencia de juzgamiento realizada el 18 de mayo de 2022, tomando la jurisprudencia de esta corporación, sin embargo el vicio de nulidad se encontraba en todas

las actuaciones, esto es, desde la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de julio de 2021, que es desde donde encuentra este despacho se debe recomponer el proceso, dado que el vicio de nulidad que se intentó sanear en dicha oportunidad, no resulta suficiente para hacer cumplir las garantías procesales del disciplinado en el transcurso procesal. Dicho esto, es claro entonces que no queda otro camino a la Comisión que decretar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de julio de 2021, para que se rehaga la actuación, observando en todo momento el respeto por las garantías fundamentales del disciplinable. Pági na 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al

debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nuli

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