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CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Aportó memorial falso con expectativa de pod

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Aportó memorial falso con expectativa de pod
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020180150501 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró a la doctora MARÍA LUZ DARY SERNA GUISAO disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de siete (7) meses del ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de agosto de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali compulsó copias contra la togada, porque el 25 de junio de la misma anualidad usó una prueba falsa para soportar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que declaró el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Nro. 76001400300720120069200, donde 1 Sala Dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Inés Lorena Varela Chamorro.

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RADICACIÓN NO. 76001110200020180150501

ABOGADO EN CONSULTA fungía como apoderada judicial de la demandante Unidad Residencial el Dorado - Propiedad Horizontal2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4 de MARÍA LUZ DARY SERNA GUISAO, en auto del 25 de febrero de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 96 y 28 de marzo7, 23 de junio8 y 18 de octubre de 20229, con la presencia de la disciplinada, quien en versión libre10 refirió que el 26 de febrero de 2018 en representación de la Unidad Residencial el Dorado - Propiedad Horizontal, radicó dos (2) memoriales ante la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali, dentro de los cuales se encontraba la actualización del crédito y las costas del asunto 76001400300720120069200. Mencionó que fue requerida por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali para justificar la presunta falsedad del memorial que soportaba los recursos de reposición y apelación interpuestos el 25 de junio de 2018 contra la terminación del proceso encomendado, pero se le imposibilitó aportar la constancia de recibido original debido a que 2 La decisión fue adoptada el 14 de junio de 2022.

3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 10801 del 14 de enero de 2019, informó que MARÍA LUZ DARY SERNA GUISAO identificada con cédula de ciudadanía No. 31.521.194 es portadora de la tarjeta procesional No. 106.827 para entonces vigente. Folio 6 Archivo digital 001CuadernoOriginal 01PrimeraInstancia. 4 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó 14 de enero de 2019 que la togada no registra sanciones disciplinarias. Folio 7 Archivo digital 001CuadernoOriginal 01PrimeraInstancia. 5 Folio 8 Archivo digital 001CuadernoOriginal 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 012ActaNo37Audiencia09Marzo2022 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital 018ActaNo72Audiencia28Marzo2022 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 041ActaNo188PyC23deJunio2022 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital 056AudienciaDel18Octubre2022 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:04:24 Archivo digital 011Audiencia9Marzo2022 01PrimeraInstancia. Pági na 2 | 13

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RADICACIÓN NO. 76001110200020180150501

ABOGADO EN CONSULTA fue extraviada en la oficina de administración de la unidad residencial

que representaba. Se escuchó el testimonio de la señora María Jakeline Parra Noreña11, quien manifestó que para el año 2018 trabajó en la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali. Sostuvo que conoció los hechos materia de investigación debido a que Jair Portilla Gallego, profesional universitario grado 17 de esa dependencia, solicitó informe del escrito de actualización del crédito radicado “aparentemente” el 26 de febrero anterior por la encartada, pero al verificar el sistema de consulta “Justicia Siglo XXI” y los reportes consignados en el libro radicador de memoriales, no encontró ningún registro relacionado, y si bien reconoció su firma consignada en el documento, la misma presentaba inconsistencias en el sello de recibido, pues las letras del reloj no correspondían con el tamaño original. También se escuchó la declaración de Jair Portilla Gallego12, quien para la época de los hechos estaba a cargo del área de atención al público en la referida Unidad Judicial. Dijo que el titular del Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali solicitó registro de memoriales allegados el 26 de febrero de 2018, por lo que procedió a investigar la trazabilidad de las radicaciones de esa fecha y no encontró en el sistema de consulta "Justicia Siglo XXI”, ni en el libro de reporte de memoriales, que el supuesto escrito aportado por la abogada hubiera sido legalmente presentado e incorporado al expediente. En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) copia íntegra del proceso ejecutivo singular 76001400300720120069200, allegada por el Juzgado 2º de Ejecución

11 Récord de grabación 00:04:38 Archivo digital 017Audiencia28Marzo2022 01PrimeraInstancia. 12 Récord de grabación 00:02:30 Archivo digital 042AudienciaPyC23DeJunio2022 01PrimeraInstancia. Pági na 3 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA Civil Municipal de Cali13, ii) actuaciones procesales adelantadas al interior de la investigación penal 760016000199201803285 contra la doctora SERNA GUISAO, por el presunto delito de falsedad en documento privado, aportadas por la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Valle del Cauca14, y iii) informe No. 76417020 signado por Digno Américo Mosquera Ortiz, perito en grafología adscrito la Dirección Seccional de Santiago de Cali del CTI15. En la sesión del 18 de octubre de 2022, el magistrado instructor formuló un cargo a la disciplinada por presuntamente quebrantar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200716, e incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 11° del artículo 33 ibidem17, porque al parecer usó una prueba falsa con el propósito de hacerla valer como soporte de los recursos de reposición y apelación interpuestos el 25 de junio de 2018, contra el proveído que declaró el desistimiento tácito del proceso

76001400300720120069200, adelantado ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali, toda vez que presentó un memorial que supuestamente fue radicado el 26 de febrero de la misma anualidad, pero al verificar su autenticidad no se encontró registrado en la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali ni en el sistema de consulta “Justicia Siglo XXI”. Adicionalmente, fue allegado dictamen pericial en el cual se informó que el sello plasmado en el documento referido había sido alterado. 13 Archivo digital 007RespuestaExp201200692 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 022CorreoFiscaliaAportaExpediente 01PrimeraInstancia. 15 Archivo digital 047InformeLaboratorioFiscalia 01PrimeraInstancia. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…). 17 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…). Pági na 4 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA Concluida la calificación jurídica de la actuación, la encartada expresó

de manera libre y espontánea que confesaba la comisión de la falta endilgada18 y se acogía a las disposiciones del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200719, razón por la cual el magistrado instructor puso de presente los beneficios jurídicos de confesar, específicamente la atenuación de una eventual sanción, y también, que el marco fáctico se ceñía a una presunta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, luego, la disciplinable ratificó su deseo de confesar. En virtud de lo anterior, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y el proceso pasó al despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 21 de octubre de 2022, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA LUZ DARY SERNA GUISAO, por incurrir en la conducta imputada. Sostuvo que en el expediente se encontraba acreditado que a través de su representante legal, la Unidad Residencial el Dorado – Propiedad Horizontal le otorgó poder especial a la togada para que promoviera el proceso ejecutivo singular contra la señora Yolanda Patiño Lugo20. Así mismo se probó, que el 25 de junio de 201821 la 18 Récord de grabación 00:41:50 Archivo digital 056AudienciaDel18Octubre2022 01PrimeraInstancia:. “será acogerme doctor a esto, porque en verdad no sé qué ha pasado con este memorial, me acojo”

19 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 20 Folio 4 a 6 007RespuestaExp201200692 01PrimeraInstancia. 21 Folio 234 a 240 007RespuestaExp201200692 01PrimeraInstancia. Pági na 5 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA apoderada recurrió el auto que decretó la terminación del expediente 76001400300720120069200 por desistimiento tácito, alegando que el 26 de febrero de 2018 presentó memorial ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali, sobre la actualización del crédito y las costas, sin embargo, no existió registro de su radicación. Consideró, que a pesar de que la letrada pretendió hacer valer una prueba falsa para interrumpir el término de la inactividad del proceso encomendado y desvirtuar la configuración del desistimiento tácito, las pruebas testimoniales de María Jakeline Parra Noreña y Jair Portilla Gallego demostraron que, en ninguno de los mecanismos dispuestos por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali se registró el memorial presuntamente radicado. Igualmente, el dictamen pericial

constató que el escrito “corresponde a un impreso tomado de otro documento de similares características, para posteriormente ser transferido al documento en cuestión a través del calco por scanner”. En la graduación de la sanción -suspensión de siete (7) meses del ejercicio de la profesión-, el a quo valoró el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º, del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que la investigada aceptó la responsabilidad por la falta endilgada evitando un desgaste para la administración de justicia en sede jurisdiccional disciplinaria. Para la notificación del fallo, el 2 de diciembre de 2022 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes22 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió23 el proceso a esta Corporación para surtir el grado 22 Archivo digital 061AcuseRdoOficio5689MariaLuzDarySerna 01PrimeraInstancia. 23 Archivo digital 065ConstanciaEncioSuperior 01PrimeraInstancia. Pági na 6 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 16 de enero de 2023 a quien funge como ponente24. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta

jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, tal como se explica a continuación: Acreditada la calidad de la togada MARÍA LUZ DARY SERNA GUISAO, se dio apertura al proceso disciplinario en su contra, y fue convocada a ejercer su defensa material en la calle 11 # 5-61, oficina 407 A, edificio Valher y calle 32 # 74-24, barrio Caney Especial, en Santiago de Cali, direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así, acudió a la audiencia de pruebas y calificación, donde solicitó pruebas e intervino en su práctica. En la última sesión, 24 Archivo digital 01 ACTA 76001110200020180150501 02SegundaInstancia.

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ABOGADO EN CONSULTA adelantada 18 de octubre de 2022, la encartada confesó libre y voluntariamente la comisión de la falta endilgada, y se acogió a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar fallo sancionatorio. Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado25, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el 15 de julio de 201226 la Unidad Residencial el Dorado – Propiedad Horizontal confirió poder especial a la jurista para que promoviera el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra la señora Yolanda Patiño Lugo, que correspondió al Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de

Cali. También, se probó que el 25 de junio de 201827 la disciplinada recurrió la decisión que ordenó la terminación del expediente 25Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 26 Folio 4 a 6 Archivo digital 007RespuestaExp201200692 01PrimeraInstancia. 27 Folio 107 Archivo digital 007RespuestaExp201200692 01PrimeraInstancia. Pági na 8 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA 76001400300720120069200 por desistimiento tácito28, usando como prueba un memorial aparentemente presentado el 26 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, no obró registro de su radicación. De igual manera, quedó acreditado con las pruebas testimoniales que no existió constancia de radicación de la actualización del crédito y las costas del proceso, toda vez que no obra ningún reporte en el sistema

de consulta “Justicia Siglo XXI”, ni en el libro físico de radicación de memoriales en la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali. Aunado a lo anterior, el informe de inspección de alteraciones en documentos impresos y manuscritos No. 76417020, realizado por el perito en grafología y documentología Digno Américo Mosquera Ortiz, determinó lo siguiente: “(...) La impresión del sello húmedo y la rúbrica qué se advierten en la zona superior derecha del Memorial, dirigido al señor JUEZ 2 EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CALI E.S.D. con fecha de recibido febrero 26-18, visible a folio 65 y 66 del expediente ejecutivo singular con Radicado: 2012-00692, signado por la Dra. MARÍA LUZ DARY SERNA GUISAO T.P. No. 106.827 del C.S.J., corresponden a un impreso digitalizado tomado de otro documento de similares características, para posteriormente ser trasladado al documento en cuestión, a través del calco por scanner (…)”. Este dictamen pericial, confirmó la falsedad de la prueba documental aportada por la letrada el 25 de junio de 2018 en los recursos de reposición y apelación que atacaban la declaración de desistimiento tácito. Adicionalmente, de forma libre, consciente y voluntaria aceptó responsabilidad disciplinaria de la falta endilgada al expresar que en 28 Artículo 317. Desistimiento Tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del

despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. (…). Pági na 9 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA efecto usó el presunto escrito de actualización del crédito y las costas procesales para hacerlo valer como prueba válida que demostraba la interrupción del término de la inactividad del proceso ejecutivo 76001400300720120069200. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que la implicada incurrió en la falta descrita en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2207, al estar probado que usó una prueba falsa con el propósito de hacerla valer en el proceso ejecutivo encomendado, toda vez que el 25 de junio de 2018 pretendió desvirtuar la configuración del desistimiento tácito aportando copia de un memorial aparentemente radicado el 26 de febrero de 2018, en tal

sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad de la falta, se acreditó que, al promover el recurso de reposición y apelación con un soporte probatorio falaz, puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado ocasionando un desgaste innecesario e injustificado para la correcta y leal realización de la justicia. En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue demostrado, la profesional del derecho, obrando de manera consciente y voluntaria, aportó un memorial falso al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 76001400300720120069200, con la expectativa de poder interrumpir el término legal previsto para la declaratoria de desistimiento tácito. Por último, en cuanto a la dosificación sancionatoria, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses se ajustó a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley Página 10 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, al valorarse a favor de la togada la atenuación del numeral 1° literal B ibidem, sin desconocer, la vulneración del deber profesional de colaborar con la recta y leal realización de la justicia. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por

vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró a la jurista MARÍA LUZ DARY SERNA, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6º del artículo 28 ibidem, y le impuso como sanción siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 11 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de

Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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