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CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomenda

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de la gestión encomenda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000202000502 01 Aprobado, según acta No. 32 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. Página 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000202000502 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora María Victoria Arboleda Flórez el veintisiete (27) de febrero de 20203, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que en el mes de mayo de 2018 se dirigió junto con su hermano a la oficina del letrado, para que les brindara

asesoría respecto de unas fotomultas. Refirió que este les explicó que dichas fotomultas podían ser borradas, por cuanto la notificación de las mismas se había realizado de manera extemporánea. Asimismo adujo que, de conformidad con lo anterior, celebraron con el encartado contrato de prestación de servicios profesionales y le hicieron entrega de $1.000.000, sobre el cual se expidió el respectivo recibo de pago. Por su parte, señaló que días más tarde el abogado investigado les pidió la suma de $200.000 para gastos de papelería, bajo el argumento de que el proceso ya había iniciado. 3 Folio 2 del documento 02QuejaAnexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente, mencionó que el disciplinable la llamó un domingo y le solicitó la consignación de $50.000, “porque estaba sin pasajes y al día siguiente tenía que ir a la alpujarra por un documento nuestro que era definitivo para poder comenzar a eliminar las foto multas, pero dicho documento nunca llego (sic)”4.

En consecuencia indicó que, a la fecha de la queja, el inculpado no había hecho ningún trámite en favor de sus intereses y que, además de no contestar sus llamadas y correos, se había quedado con el dinero.

Con la queja aportó: (i) copia del recibo de pago5 por el valor de $1.000.000, con fecha del veinticuatro (24) de mayo de 2018, y (ii)

copia del contrato de prestación de servicios profesionales6 celebrado en la misma fecha.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS PALACIO VARGAS8, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del trece (13) de marzo de 20209 y se señaló como fecha para realizar la 4 Ibidem. 5 Folio 3 ibidem. 6 Folios 4 y 5 ibidem. 7 Folio 1 ibidem. 8 Documento 03Calidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 164163, expedido el 10 de marzo de 2020 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Juan Carlos Palacio Vargas se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 171702, documento que a la fecha se encontraba vigente. 9 Documento 04AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional el doce (12) de agosto del mismo año.

En virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a causa de la pandemia originada por el COVID-19

y las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del veintisiete (27) de julio de 202110 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el once (11) de agosto de la misma anualidad; no obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio11 para que el letrado justificara su inasistencia, pero al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio12, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del trece (13) de junio13, dos (2) de agosto14 y dieciocho (18) de octubre de 202215, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Arboleda Flórez, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto documentales como testimoniales y finalmente, antes de que la magistrada de instancia procediera a realizar la formulación de cargos, el encartado adujo que asumía la responsabilidad de sus actos y que estaba dispuesto a resarcir los daños y perjuicios causados tanto a la 10 Documento 05AutoReprogramaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 13Edicto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 14AutoDeclaraAusenteNombraDefensorFijaFecha de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 23VideoPrimeraAudienciaSuspende20220613 de la carpeta de primera instancia del

expediente digital. 14 Documento 39VideoAudienciaPruebas20220802 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Documento 53VideoAudienciaPruebas20221018 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejosa como a su hermano. Ante dicha circunstancia, la magistrada instructora le preguntó al investigado si estaba confesando su incursión en falta disciplinaria por indiligencia, a lo cual este respondió afirmativamente, razón por la cual procedió a proferir cargos en su contra en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Juan Carlos Palacio Vargas pudo incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada al no haber ejecutado los trámites tendientes a: (i) controvertir los comparendos por foto detección, impuestos a la quejosa y a su hermano, por vía administrativa y (ii) controvertirlos por vía judicial, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Imputación jurídica: Se atribuyó a el disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(Subrayado para destacar) Por su parte, destacó que la falta se endilgaba a título de culpa “en atención a la omisión al deber objetivo de cuidado que demanda para el profesional del derecho la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en general, la asunción de responsabilidad en virtud del convenio que se realiza por parte de este para con sus clientes.”16

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 202217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia

declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la quejosa y su hermano celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable el veinticuatro (24) de mayo de 2018, mediante el cual este último se comprometió a controvertir por vía administrativa y judicial los comparendos por foto detección impuestos a aquellos y a 16 Ibidem. 17 Documento 55Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados con los mismos. De esta forma, quedó demostrada tanto la relación clienteabogado entre los señores Arboleda Flórez y el doctor Palacio Vargas, como la existencia de un encargo profesional en cabeza de este.

Posteriormente, señaló que el abogado investigado efectivamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con los medios probatorios aportados al dossier que este en ningún momento realizó la gestión encomendada, tendiente “a iniciar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la alegación de inadecuada notificación del acto”18, a pesar de haber recibido como anticipo de honorarios la suma de $1.000.000; razón por la cual, la quejosa se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho dos (2) años más tarde, para que llevara a término el asunto previamente encomendado al letrado inculpado. Adicionalmente, adujo que la actuación desplegada por el encartado había sido negligente y descuidada, razón por la cual se evidenciaba que la falta ciertamente se había cometido a título de culpa; además, resaltó que, a partir del momento en el cual asumió el encargo, cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia el mismo, no obstante lo incumplió. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración como criterios generales los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado a la quejosa y la confesión de la falta, efectuada antes de la formulación de cargos. 18 Folio 8 ibidem. Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

De igual forma, indicó que el encartado “exteriorizó su arrepentimiento frente a los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria”19 y que si bien este se había comprometido a “reintegrar el dinero a la denunciante, como resarcimiento económico a su favor”20, en razón a su falta de diligencia, no se aportó al expediente elemento probatorio alguno que demostrara la existencia de dicha convención ni de su cumplimiento.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el veinticuatro (24) de noviembre de 202221.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 19 Folio 12 ibidem. 20 Ibidem. 21 Documento 01 ACTA 05001110200020200050201 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta23 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia, y consecuentemente, incursionó en la falta 23 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la

leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta, luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá

a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ahondando en la falta disciplinaria a la debida diligencia, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta25 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: 25 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una

institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Subrayado para destacar) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto por las garantías procesales Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Al respecto se debe resaltar que, como el encartado confesó su responsabilidad disciplinaria antes de la formulación de cargos, se pretermitió la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar sentencia, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200726.

Asimismo, se destaca que ante la ausencia del investigado a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el once (11) de agosto de 2021, se le asignó defensor de oficio; no obstante, posteriormente, el disciplinable asistió a todas las audiencias realizadas al interior del proceso, en las cuales rindió versión libre, solicitó pruebas y, de manera libre y voluntaria, confesó la falta

disciplinaria, razón por la cual es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Por otra parte, se evidenció que el verbo rector imputado en la formulación de cargos, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del dieciocho (18) de octubre de 2022, corresponde efectivamente con el comportamiento omisivo desplegado por el abogado inculpado, pues a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la 26 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. (Subrayado fuera del texto original) Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejosa y su hermano desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, no inició los trámites tendientes a controvertir tanto por vía administrativa como judicial los comparendos por foto detección impuestos a aquellos y a obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados con los mismos, demorando así la iniciación de la gestión encomendada, de forma que existe coherencia entre la imputación y el fallo.

Finalmente, se libraron en debida forma las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes en el proceso y se surtió la notificación personal de la sentencia sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, se remitieron las diligencias a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no se interpuso recurso de apelación contra la decisión. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. Al respecto, se debe señalar que la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.

Finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente

subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable “demoró la iniciación de la gestión encomendada”, resulta conveniente indicar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. Respecto de la modalidad sobre la falta a la debida diligencia consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas”, la sentencia con radicado 2019000620127 explicó que: “se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal”.28

En ese orden de ideas, es posible evidenciar que el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas reprocha el actuar omisivo de los abogados, los cuales, a pesar de tener poder para actuar dentro de un proceso o haberse comprometido a adelantar una determinada diligencia por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, deciden hacer caso omiso y demorarse en el encargo encomendado. 6.7. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine procede esta Corporación a realizar el juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la cual fue sancionado el doctor PALACIO VARGAS, que está prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. En primer lugar se debe destacar que, como prueba de que existía un encargo profesional en cabeza del encartado, reposa dentro del plenario contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre la quejosa, su hermano y el disciplinable, mediante el cual este último se comprometió a prestar “el servicio de consulta, acompañamiento y representación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se buscará anular las resoluciones que sanciona al cliente, además, por esta vía judicial, se

buscará la indemnización de los daños y perjuicios causados por parte 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de cada una de las diferentes secretarias de movilidad ante los cuales los clientes presentan sus pendientes.”29 (sic) Asimismo, resulta importante señalar que, si bien el disciplinado se comprometió a adelantar la gestión encomendada desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, fecha en la cual se celebró el referido contrato de prestación de servicios profesionales, a la fecha de la queja no se había iniciado la misma; además, en diligencia de ampliación y ratificación de queja, la señora María Victoria Arboleda Flórez adujo que, como el profesional del derecho no le había dado trámite a la gestión y no le contestaba las llamadas ni los correos, se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho dos (2) años después, es decir en el 2020, quien sí realizó las gestiones solicitadas y solucionó la situación jurídica de la quejosa. En virtud de lo anterior, quedó demostrado que el inculpado demoró la iniciación de la gestión encomendada.

Lo anterior conlleva claramente un quebrantamiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

consistente en “Atender con celosa diligenci

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