🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Existió una representación de intereses cont

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Existió una representación de intereses cont
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9134

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (20239

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020150052702 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. HECHOS INVESTIGADOS A través de escritura pública No. 824 del 22 de mayo de 2014, Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, representante legal de Pradera Group S.A.S., confirió “poder especial” al abogado Rubén Darío Calixto Ramírez para defender los intereses de dicha sociedad “en las acciones judiciales y/o administrativas que contra ella se interpongan y puedan comprometer su existencia o su legalidad y normal funcionamiento” (folio 32, archivo digital 1). 1 MP. Tania Victoria Orozco Becerra en sala dual con el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN Empero, y aunque continuaba vigente el anotado mandato, el 30 de enero de 2015 recibió poder del señor Ómar Dionisio Cárdenas Catelblanco, en su calidad de heredero del causante Luis Bernardo Cárdenas Martínez, con el propósito de obtener mediante declaración judicial la simulación absoluta -o en subsidio la relativade la escritura pública No. 1831 del 4 de junio de 2001, esto es, el acto de constitución de la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., y también del que la transformó en Pradera Group S.A.S. (acta del 15 de noviembre de 2011, inscrita el 19 de octubre de esa anualidad en la cámara de comercio de Bogotá), a fin de que el patrimonio social pasara a ser parte del haber sucesoral. Esta gestión fue cumplida y se promovió el proceso civil No. 2015-00042 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, fallándose en disfavor de la parte demandante el 24 de mayo de 2018, decisión confirmada por el ad quem el 4 de diciembre de esos corrientes, permaneciendo en todo momento como apoderado del extremo activo Rubén Darío Calixto Ramírez. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la queja presentada por Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco en contra de los abogados Flor Eliza Borda Vanegas y Rubén Darío Calixto Ramírez2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en auto del 21 de mayo de 20153 ordenó la apertura del proceso. Durante su trámite, se incorporaron por conexidad los asuntos identificados con el 2 Folios 3 a 9 del archivo digital 1. 3 Folios 70 a 71 del archivo digital 1. Notificado personalmente a los investigados el 23 de junio de 2015 (fl. 78). Página 2 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN No. 2015-005294 y 2015-007425 -donde la quejosa es la señora Martha Omaira Cárdenas Castelblanco-. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sus distintas sesiones6 en presencia de los disciplinados y/o su defensor de confianza. En esta etapa procesal se incorporaron como medios de convicción, entre otros, los siguientes: (i) Informes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, sobre lo ocurrido al interior del proceso verbal de simulación No. 2015-000427, donde se especificó que la última actuación del investigado “como apoderado de la parte demandante se efectuó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). No aparece que hubiera presentado renuncia al poder” (folio 3, archivo digital 15), con sus respectivos anexos. (ii) Copia de algunas piezas procesales del trámite divisorio No. 200600156 promovido por la sociedad Pradera Group S.A.S. contra Jorge Luis y José Ricardo Camacho Aristizábal8. (ii) Los allegados por la señora Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco9, de los cuales vale destacar la escritura pública No. 824 del 22 de mayo de 2014, contentiva del poder especial conferido por Luis Bernardo Cárdenas Castiblanco al abogado Calixto Ramírez. 4 Folios 90 a 148 del archivo digital 1. 5 Folios 149 del archivo digital 1. 6 29 de julio de 2015 (fl. 89), 22 de septiembre de 2015 (fl. 296), 19 de julio de 2016 (fls. 334-336), 5 de febrero de 2020 (fls. 480-481), 15 de febrero de 2021 (archivo digital 4), 28 de junio de 2021 (archivo digital 13.1), 20 de septiembre de 2021 (archivo digital 16), 22 de noviembre de 2021 (archivo digital 19), 14 de marzo de 2022 (archivo digital 23), 13 de junio de 2022 (archivo digital 25), 22 de agosto de 2022 (archivo digital 33). 7 Folios 442 a 444 del archivo digital 1, archivos digitales 7, 15 y 22. 8 Carpeta digital “PROCESO DIVISORIO N 2006-00156”. 9 Folios 17 a 62; 96 a 127; 161 a 267 del archivo digital 1. Página 3 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN El abogado Rubén Darío Calixto Ramírez rindió versión libre10. Puntualizó que, en principio, impulsó una conciliación donde se pretendía declarar la simulación relativa de la sociedad Pradera Group S.A.S., en tanto dicho contrato social “disfrazaba” una sucesión y lo pretendido era que los herederos accedieran a los bienes en cabeza de la persona jurídica. Insistió en que su intención no era suscitar un conflicto, sino precisamente zanjarlo y fracasó por la ausencia de ánimo conciliatorio -proveniente de Nidia Marlen y Martha Omaira Cárdenas Castelblanco-. Ante esto, interpuso demanda que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja -bajo radicado No. 201500042-. Es preciso anotar que mientras se resolvía un recurso de apelación contra la negativa de una prueba11 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -concedido el 16 de julio de 2016-, fue necesario ordenar la reconstrucción del expediente el 26 de septiembre de 201812 ante su extravío, y realizada esta actividad, se resolvió confirmar el proveído el 30 de agosto de 201913. En la sesión del 13 de junio de 2022, además de terminarse el procedimiento a favor de la abogada Flor Eliza Borda Vanegas, se formuló un cargo contra el abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ por la probable incursión a título de dolo en la falta del artículo

10 Minutos 00:42 y ss. del archivo digital “20160331_1839”; minutos 00:35 y ss. del archivo digital “20160331_1900”. Lo enunciado hace parte de lo dicho entre el minuto 33:00 – 47:31. 11 Incorporación de unos correos electrónicos entre la abogada Flor Elisa y Martha Omaira. 12 Folios 369 a 383 del archivo digital 1. 13 Ver archivo digital “ANEXO N° 15”. Página 4 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN 34 literal e) de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem15. Lo anterior, debido a que aceptó el poder otorgado por el señor Luis Bernardo Cárdenas Casteblanco, como representante legal de Pradera Group S.A.S. mediante escritura pública No. 824 del 22 de mayo de 2014, para defender “los intereses de la misma en las acciones judiciales y/o administrativas que contra ella se interpongan y puedan comprometer su existencia o su legalidad y normal funcionamiento”. Gracias a estas facultades radicó memorial el 16 de septiembre de 2014 al interior del proceso divisorio No. 2006-156, ratificando el mandato conferido a la abogada Flor Eliza Borda Vanegas para representar a la anotada persona jurídica. Pese a esto, posteriormente aceptó el poder conferido por Ómar

Dionisio Cárdenas, como heredero del señor Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco -30 de enero de 2015y promovió un proceso verbal bajo radicado No. 2015-00042, a efectos de que se declararan simulados tanto el acto de constitución de la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., como también el que la transformó en Pradera Group S.A.S. Actuó en dicho asunto hasta la emisión del fallo de segunda instancia del 4 de diciembre de 2018, que no acogió las pretensiones de la acción. 14 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; 15 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Página 5 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 24 de octubre de 202216,

en presencia del defensor de confianza, y el 15 de diciembre siguiente17, con la comparecencia de un defensor de oficio18. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, quien esencialmente ratificó lo dicho en su escrito inicial19. De igual forma, se efectuó inspección judicial al proceso de simulación No. 20150004220. Cerrado el periodo probatorio, el jurista designado presentó alegatos conclusivos21, sosteniendo que no se había demostrado certeramente la responsabilidad disciplinaria, en concreto, la falta de lealtad hacia el cliente ni mala fe en sus actuaciones. LA DECISIÓN APELADA El 27 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarle responsable del cargo formulado, bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos allí expuestos, concluyendo luego de un profuso análisis probatorio que: “… Para esta Corporación emerge claramente la incompatibilidad de intereses o la contraposición de intereses, en tanto, los mismos puestos en extremos contradictorios recaían sobre la existencia, legalidad y buen funcionamiento de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S., pues, en favor de la parte demandada, esto es, la sociedad antedicha (cliente primigenio) se debía defender su existencia y buen funcionamiento, por parte del abogado implicado, mientras que en favor de la parte demandante, señor OMAR DIONICIO CARDENAS CASTELBLANCO, 16 Archivo digital 51. 17 Archivo digital 68.

18 Designado en auto del 7 de diciembre de 2022, ante la ausencia del disciplinado y su defensor a la sesión del 29 de noviembre de 2022. 19 Minutos 35:40 y ss. del archivo digital 52. No se transcribe su contenido, en tanto dada la acumulación de procesos, el objeto central de su queja fue la ausencia de información requerida a los iniciales denunciados y el cobro de honorarios por procesos que no fueron adelantados en nombre de la sociedad. 20 Minutos 1:10:00 y :2:05:00 del archivo digital 52. 21 Minutos 19:15 a del archivo digital 69. Página 6 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN

(segundo cliente), se debía obtener la declaratoria de simulación absoluta de la aludida empresa y, en consecuencia, pretender trasladar los activos y pasivos de ella bajo la titularidad del causante del LUIS BERNARDO CARDENAS MARTÍNEZ, también bajo la representación del abogado RUBÉN CALIXTO MARTÍNEZ. (…) Para el caso concreto resulta evidente que el abogado RUBEN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ tenía pleno conocimiento del poder otorgado por el representante legal de PRADERA GROUP S.A.S. y que, pese a que en la escritura se indicó que se trataba de un poder especial, el contenido de la misma daba cuenta que se trataba de un poder general que buscaba que el profesional del derecho asumiera la

defensa de los procesos judiciales y administrativos que se iniciaran en contra de la aludida sociedad para mantener incólume la legalidad y el buen funcionamiento de la misma. No obstante, ello, y en vigencia del poder otorgado, procedió a aceptar un nuevo mandato a fin de demandar a su prohijada precisamente para atacar su legalidad y existencia” (folios 40 y 43, archivo digital 78). La dosificación sancionatoria estuvo sustentada en la modalidad dolosa del comportamiento y las circunstancias en que fue cometida la falta, a saber, asumir una gestión que afectaría de forma directa los intereses de la sociedad Pradera Group S.A.S. LA IMPUGNACIÓN El disciplinado apeló el fallo en el término de ley22, sosteniendo que había un “conflicto de intereses aparente”. Manifestó que, tal y como fue colegido por el a quo, pese a haberse indicado en la escritura pública No. 824 del 22 de mayo de 2014 que se trataba de un poder especial, su naturaleza era propio de uno general. Recalcó que el poder especial prevalecía sobre el general, a la luz del artículo 75 del Código General del Proceso, y de conformidad con la disposición subsiguiente de ese estatuto, la terminación del mandato 22 El investigado fue notificado personalmente mediante el envío de correo electrónico el 2 de mayo de 2023 e interpuso el recurso el día 5 de ese mes (archivos digitales 81 y 83). Página 7 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN operaba ante la designación de otro apoderado. Al cobijo de estos raciocinios, refirió que el 25 de agosto de 2014 se agotó el requisito de procedibilidad previo a incoar la acción de simulación, compareciendo a la audiencia de conciliación la togada Flor Elisa Borda Vanegas como mandataria de la sociedad Pradera Group S.A.S. y de la señora Martha Omaira Castelblanco Cárdenas, quien además expresó la “real intención de conciliar la declaratoria de simulación de la sociedad comercial, por tratarse de un acto jurídico aparente que escondía una verdadera sucesión mortis causa” (folio 3, archivo digital 83). Enfatizó que los comparecientes no pusieron de manifiesto en ese momento la existencia de intereses contrapuestos, ni tampoco se expuso inconformidad alguna en la posterior actuación judicial. Censuró una deficiente actividad investigativa en tanto no fueron llamados a testimoniar los señores Ómar Cárdenas, Martha Omaira Castelblanco Cárdenas ni el representante legal de la sociedad, y de igual forma, que no se decretó prueba alguna tendiente a determinar la vigencia del poder general del 2014. Pidió que se ordenara la terminación del procedimiento, pues si bien el proceso civil de simulación se prolongó hasta diciembre de 2018, el mandato primigenio se entendió revocado desde 2015, con la designación de otro apoderado. Por último, solicitó se practicara en segunda instancia los testimonios de Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, Martha Omaira Castelblanco

de Cárdenas y Ómar Dionisio Cárdenas Castelblanco. Página 8 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso, el asunto fue remitido a esta superioridad y correspondió por reparto del 8 de junio de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. El primer planteo defensivo, relacionado inescindiblemente con el pedimento de decretar la terminación del sub examine, está fincado en replicar los argumentos del a quo acerca de que, si bien la escritura pública No. 824 del 22 de mayo de 2014 aludía a la constitución de un poder especial, por su contenido y naturaleza, en realidad correspondía a uno general. A efectos de arrojar luz sobre este tópico, la Comisión estima necesario referir las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia: “De allí la fórmula consagrada por el artículo 2156 del Código Civil y

cuyo enunciado es claro: si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general, y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas". "El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante -en palabras de esta Corporacióno puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar Página 9 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN comprometiendo al mandante" (Sent. 21 de marzo de 1938. G.J. t,

XLVI, 259)”23.

A partir de lo transcrito, se observa que el contenido de la escritura pública fue el siguiente: “En la ciudad de TUNJA, capital del Departamento de Boyacá, República de Colombia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil Catorce (2014) ante mí HERNAN MONTANA RODRIGUEZ, Notario Primero del Círculo, compareció: LUIS BERNARDO CARDENAS CASTELBLANCO, mayor de edad, vecino de Sotaquira (Boyaca), de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, identificado con la cédula de ciudadanía Número 6.765.921 expedida en Tunja actuando como representante legal de la

sociedad PRADERA GROUP S.A.S con Nit. 830087282-5 y declaró que por medio de este instrumento otorga PODER ESPECIAL, amplio y suficiente a favor del Doctor RUBEN DARIO CALIXTO RAMIREZ mayor de edad vecino de Tunja, identificado con la cédula de ciudadanía Número 6.764.413 expedida en Tunja y tarjeta profesional de abogado No 133.046 CSJ para en nombre y representación de sociedad compareciente pueda ejecutar los siguientes actos. PRIMERA.- Para que en nombre y representación de la referida sociedad defienda los intereses de la misma en las acciones judiciales y/o administrativas que contra ella se interpongan y puedan comprometer su existencia o su legalidad y normal funcionamiento SEGUNDO: En tal sentido el apoderado queda investido de las facultades del artículo 70 C.P.C. y aun para conciliar extrajudicialmente como requisito de procedibilidad judicial TERCERO: El apoderado podrá autónomamente sustituir el presente mandato y aun designar apoderado judicial para asuntos puntuales en donde el poderdante no pueda o no quiera actuar directamente. Presente el Apoderado, de las anotaciones civiles y personales citadas, dijo: Que acepta el poder especial que se confiere y que lo ejercerá oportunamente” (folio 32 a 33 del archivo digital 1; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). En efecto, puede concluirse que la naturaleza del poder en realidad, no correspondía a la de uno especial, pues no se relacionaron encargos 23 CSJ. Sala de Casación Civil y Agraria. Proceso No. T 6800122130002019-00121-01, STC8797-2019. MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. Pági na 10 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN profesionales específicos, sino por el contrario, general en tanto se encomendó una universalidad de eventuales acciones promovidas contra la sociedad Pradera Group S.A.S. que comprometieran, ya fuese su existencia, legalidad o normal funcionamiento. Desde ya se dirá que no fue allegado acto alguno de revocatoria o renuncia proveniente del representante legal de esa persona jurídica. Ahora, el poder especial que aceptó el 30 de enero de 2015 por parte del señor Ómar Dionisio Cárdenas Castiblanco envolvía la siguiente actuación a adelantar ante el Juez Civil del Circuito de Oralidad de Tunja – Reparto: “OMAR DIONICIO (sic) CARDENAS CASTELBLANCO, mayor y vecino de Tunja, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de heredero del causante LUIS BERNARDO CARDENAS MARTINEZ, al Señor Juez, comedidamente manifiesto que por el presente confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. RUBEN DARIO CALIXTO RAMIREZ, también mayor de edad, domiciliado en Tunja. identificado con la C.C. No. 6.764.413 expedida en la misma ciudad, abogado en ejercicio, portador de la T.P. No. 133.046 del C.S. de la J. para que en nombre y representación y para la sucesión intestada del

Causante LUIS BERNARDO CARDENAS MARTINEZ, inicie y leve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO, en contra de la sociedad PRADERA GROUP S.A.S. representada legalmente por su gerente el señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS CASTELBLANCO, mayor y vecino de Tampa (Usa) y contra los señores MATHA OMAIRA CASTELBLANCO DE CÁRDENAS y MARTHA OMAIRA CÁRDENAS CASTELBLANCO, en su calidad de doble condición de socias aparentes del ente asociativo demandado y como cónyuge. la primera, y heredera determinada la segunda del causante citado, y con citación como litisconsortes facultativos de los señores LUIS BERNARDO y NIDIA MARLEN CÁRDENAS CASTELBLANCO, en su calidad de herederos determinados del mismo causante, personas todas mayores de edad, con domicilio en Tampa (USA), Sotaquira, Barranquilla y Bogotá en su orden, tendiente a obtener la declaración judicial de SIMULACION ABSOLUTIA Y SUBSIDIARIAMENTE DE SIMULACION RELATIVA del acto de constitución de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA CARDENAS CASTELBLANCO LIDA, contenido en la escritura Pági na 11 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN pública No. 1831 de fecha 04 de junio de 2001 de la Notaria 23 de

Bogotá, inscrita el 08 de junio de 2001, bajo el No. 00780505, y del acto de su transformación en sociedad por acciones simplificada PRADERA GROUP SAS, contenido en el acta de fecha 15 de septiembre de 2011, inscrita el 19 de octubre del mismo año bajo el No. 01521377 del libro IX ante la Cámara de Comercio de Bogotá, acciones ambas encaminadas a determinar que los bienes activos y pasivos de la sociedad ante dicha corresponden a la sucesión del señor LUIS BERNARDO CARDENAS MARTINEZ, como verdadero titular de ellos”24. Facultado por ese poder y en esa misma calenda -30 de enero de 201525radicó la respectiva acción contra las personas naturales y jurídica anunciadas, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 2015-00042. Sobre este hecho, impera resaltar tres aspectos: (i) es evidente que existió una representación de intereses contrapuestos por parte del abogado, quien debía por un lado defender la existencia de la sociedad y, por otra parte, lograr la declaratoria de simulación de su acto de constitución; (ii) en el libelo no se consignó en ningún apartado el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, no se mencionó ni se aportó entre los anexos; por el contrario, (iii) se solicitó por el investigado como medidas cautelares la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, a varios folios de matrícula inmobiliaria, y también ante la Cámara de Comercio de Bogotá, específicamente, en

el registro mercantil de Pradera Group S.A.S.26, lo cual explica por qué no fue exigido por el despacho judicial27. 24 Folio 3 del archivo digital “CUADERNO N°1 DEL PROCESO DE SIMULACIÓN N° 2015-00042”; sic a lo transcrito. 25 Folio 116 del archivo digital “CUADERNO N°1 DEL PROCESO DE SIMULACIÓN N° 2015-00042”; 26 Folio 6 del archivo digital “CUADERNO N°1 DEL PROCESO DE SIMULACIÓN N° 2015-00042”. 27 Parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P.: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Pági na 12 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN Y es que examinada tanto la solicitud como el acta de la audiencia de conciliación que fracasó ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 24 de agosto de 201428, se observa con total claridad que el disciplinado en representación del señor Ómar Cárdenas no citó a la sociedad Pradera Group S.A.S., sino de forma individual y en calidad de personas naturales a Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, Omaira Castelblanco de Cárdenas, Luis Bernardo y Nidia Marlén Cárdenas

Castelblanco. En tal sentido, la abogada Flor Elisa Borda Vanegas representó a los señores Omaira Castelblanco de Cárdenas y a Luis Bernardo Cárdenas Casteblanco, mientras que la quejosa Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco actuó en nombre propio y también a favor de Martha Omaira Cárdenas Castelblanco. Es por ello que no es de recibo el raciocinio del abogado de acuerdo al cual el mandato general se entendió revocado a partir de esa calenda, ni mucho menos que las manifestaciones allí vertidas por los comparecientes que apoderó la togada Borda Vanegas comprometieran a la sociedad Pradera Group S.A.S. Zanjado ese aspecto, esta colegiatura estima necesario detallar en lo que interesa a este investigativo, lo que sucedió al interior del proceso de simulación, a partir de la copia de ese expediente civil digitalizado29: (i) Luego de resolverse un conflicto de competencias, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 21 de julio de 2016 inicialmente 28 Folios 12 a 16; 22 a 23 del archivo digital 1. 29 Carpeta digital “PROCESO DE SIMULACIÓN 2015-00042”. Pági na 13 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN emite auto inadmisorio del libelo, pero al ser subsanado por el investigado el día 29 de ese mes, el 11 de agosto de ese año lo admite.

(ii) Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, como representante legal de Pradera Group S.A.S. se notificó personalmente de la demanda el 5 de octubre de 2016 (fl. 150). Así procedió en nombre propio Nidia Marlén Cárdenas Casteblanco el 11 siguiente y como apoderada de su pariente Martha Omaira Cárdenas Castelblanco el día 24 de ese mes (fls. 164 a 169, cuaderno 1), quien a su vez contestó la demanda el 9 de noviembre de 2016 (fls. 175 a 198, cuaderno 1). (iii) Si bien el 11 de mayo de 2017 el juzgado decretó el desistimiento tácito, a raíz del recurso de reposición interpuesto por la quejosa, curiosamente la demandada en ese asunto, el 15 de junio de ese año se accedió a reponer el auto. Gracias a esto, el 5 de julio siguiente el investigado se pronunció frente a las excepciones propuestas y el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Bernardo Cárdenas Martínez contestó la demanda el 9 de noviembre de 2017. (iv) El 24 de mayo de 2018, las partes y sus apoderados comparecieron a audiencia tendiente a agotar lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, disponiéndose por el juzgado dictar sentencia anticipada al encontrar configurada una falta de legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa, debido a que “el precitado causante no intervino ni participo en el acto que se dice simulado” (folio 6, archivo digital 22, sic a lo transcrito), fallo apelado por todos los que

allí asistieron. Pági na 14 | 20 A-9134

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 15001110200020150052702

ABOGADO EN APELACIÓN La sociedad Pradera Group S.A.S. designó como apoderada a Flor Elisa Borda Vanegas para actuar en esa diligencia, donde también compareció el representante legal, gracias al poder especial conferido el 23 de mayo de 2018 (fls. 80-82, cuaderno 1.1). (v) En auto del 15 de junio de 2018 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió los recursos de la parte demandante y las demandadas Martha Omaira y Nidia Cárdenas Castelblanco -ante la negativa en la condena de costas-, pero no los de Martha Omaira Casteblanco de Cárdenas y la sociedad Pradera Group S.A.S., en tanto el fallo fue favorable a sus intereses (folio 8, cuaderno de apelación). Finalmente, el cuerpo colegiado confirmó la sentencia anticipada en audiencia del 4 de diciembre de 2018 (folio 50, cuaderno de apelación). De la anterior reseña, puede extraerse con claridad que la sociedad Pradera Group S.A.S. no designó apoderado sino hasta el 23 de mayo de 2018, y además, lo hizo a través de poder especial con el siguiente contenido: “LUIS BERNARDO CARDENAS CASTELBLANCO, mayor de edad, con domicilio en Tampa Florida USA y Sotaquira Boyaca, identificado

como aparezco al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de Gerente de la Sociedad PRADERA GROUP SAS, con Nit: 8300872825, al Señor Juez, comedidamente manifiesto que por el presente confiero poder especial, amplio y suficiente a la Doctora FLOR ELISA BORD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...