CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la gestión encomendada ni expidi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la gestión encomendada ni expidi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ
Quejoso: NENCER CARDOSO SÁNCHEZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-05855-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 93.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, por cometer las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, y con ello desatender los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, se identifica con
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y M. ELKA VENEGAS AHUMADA, Archivo “001 cuaderno principal”. cédula de ciudadanía No. 79.983.216 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 182.294 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 4 de septiembre de 2019, el señor NENCER CARDOSO SÁNCHEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, en la que manifestó que el 6 de abril de 2019 otorgó poder especial al abogado CARDOSO SÁNCHEZ con la finalidad de adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército, pero no adelantó la gestión. Además, no expidió recibos donde constara el pago de los honorarios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019,3 después de acreditada la calidad del abogado disciplinable, se ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria, fijándose fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 11 de diciembre de 2019 a las 08:00 a.m; diligencia que no se realizó por la no comparecencia del abogado disciplinable, procediéndose a ordenar la aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 25 de noviembre de 2020, se declaró ausente al disciplinado y se le designó
defensora de oficio.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 30 de noviembre de 2020 y 15 de febrero de 2021. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación al quejoso y en versión libre al disciplinado, se practicaron pruebas y se calificó la actuación. Se formularon cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, y con ello desatender los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. 2 Folio 28, Archivo “001 cuaderno principal”. 3 Folio 20, archivo “001 cuaderno principal”. 4 Folio 113, archivo “001 cuaderno principal”. Pági na 2 | 19 Ampliación de la queja (minuto 11:20 y ss.): En audiencia del 30 de noviembre del 2020, y una vez tomado el juramento de rigor, informó el quejoso que suscribió contrato de presentación de servicios el 6 de abril del 2019 y que presentó la queja el 4 de septiembre del 2019, informado que el abogado no realizó la gestión encomendada, y que no se le habían expedido recibos por los pagos efectuados por concepto de honorarios. Informó que el abogado cada vez que solicitaba información del proceso, este le decía que no había podido iniciar gestiones porque estaba muy ocupado con otros asuntos, en ese orden de ideas, no le suministró ningún
informe ni explicación del por qué no realizó la gestión encomendada, asimismo informó que aparentemente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado durante el tiempo en que el abogado contratado debía realizar la gestión encomendada. A lo preguntado por el a quo, informó que el acto administrativo que se iba a atacar fue el que no lo llamó a ascenso, pero que no lo aportó en la queja comprometiéndose a aportarlo en el proceso. Así mismo, relató que habían llegado a un acuerdo con el abogado, ya que el objetivo de la queja era recuperar el dinero entregado como honorarios y en razón se había devuelto el dinero pagado, este desistió de la queja, informó que le devolvió la suma de $3.300.000 de la siguiente forma: $2.000.000 en diciembre de 2019 y $1.000.000 en marzo del 2020 y trecientos mil pesos $300.000 en julio del 2020. Presentando un documento de desistimiento de la queja el 12 de marzo del 2021. Versión Libre (minuto 11:19 y ss.). En audiencia del 15 de febrero del 2021, el investigado rindió versión libre manifestando que efectivamente recibió poder por parte del quejoso en el mes de abril del 2019, indicándole que se debían valorar las estrategias para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho o acción de reparación directa; en el mes de mayo del 2019, se le diagnosticó enfermedad en la que estuvo convaleciente hasta el mes de agosto del 2019, informándole tal situación a Pági na 3 | 19 todos sus clientes, quienes fueron avisados que él que debía viajar para
estar al tanto de su tratamiento y mejoría de su estado de salud. Manifestó que cumplió con lo acordado con el quejoso respecto de la devolución de honorarios, ya que reintegró $3.300.000, que le habían sido entregados. Así mismo manifestó desde el comienzo de su asesoría jurídica, estaba pendiente definir la acción a presentar y que ese momento estaban vigente los términos de la reparación directa y que le parece que su quejoso hizo la denuncia de manera temeraria, ya que había devuelto los honorarios pactados. Finalmente manifestó que considera no haber fallado en sus obligaciones contractuales y que además regresó los dineros entregados como honorarios tal y como lo ratificó el quejoso. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA (minuto 20:02 y ss.): En audiencia del 15 de febrero del 2021, una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo a las pruebas obrantes al dossier frente a los honorarios percibidos por el abogado y la actuación de este en favor de su cliente respecto a lo declarado por el quejoso, se formularon cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, y con ello haber desatendido los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente. Dichas normas señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).
ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: Pági na 4 | 19
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
Como sustento de lo anterior, el a quo determinó que, el 6 de abril de 2019 el abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ se comprometió con el señor CARDOSO SÁNCHEZ a promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no adelantó la gestión alguna, dejando de hacer las diligencias propias de su actuación, asimismo, y respecto a la falta de honradez del abogado, el a quo manifestó que el quejoso le entregó, al abogado investigado, la suma de $3.300.000 por concepto de honorarios en tres pagos y a pesar de ello, el profesional del derecho no expidió recibos de los pagos realizados en mayo y junio de 2019, elementos que fueron considerados por la primera instancia para formular cargos. La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de abril de 2021.5 En ella el disciplinado presentó alegatos de conclusión. Enseguida pasó el proceso al
despacho para proferir sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Manifestó el disciplinado que el acto mediante el cual se ascendió al personal de suboficiales de las Fuerzas Militares no incluyó al señor Nencer Cardoso Sánchez, y por esa razón aquel no podía ser demandado directamente. En razón de ello, el quejoso lo contactó para consultarle de qué manera se podía enfrentar tal situación, y el profesional le dijo que lo mejor sería indagar los motivos por los cuales no fue llamado a ascenso. Por eso presentaron una petición, que fue respondida el 9 de abril de 2019, en la cual la Dirección de Personal explicó que la no escogencia se debió a la carencia de aptitud psicofísica del señor Cardoso Sánchez. Ante ese panorama, recomendó al quejoso insistir en su reubicación laboral o preparase para el retiro. Para mayo de 2019 el señor 5 Folio 172, archivo “001 cuaderno principal”.
Pági na 5 | 19 Cardoso Sánchez le manifestó que carecía de recursos económicos y por eso decidieron terminar el contrato, con la consecuente devolución de honorarios. En cuanto los recibos, dijo que el ahora quejoso no se los pidió y por eso considera que no incurrió en falta.
PRUEBAS: Se decretaron y practicaron, las siguientes pruebas:
1. Contrato de prestación de servicios 019-19 del 6 de abril de 2019 (fl.4 y 5, cuaderno principal)
2. Oficio de respuesta a solicitud, con radicado No. 2020305000465011
(fl.68, cuaderno principal)
3. Oficio de respuesta a su solicitud No. 2398-2019-5855-MLSV SI existen reportes de demandas de Nencer Cardoso Sánchez C.C. 7.703.302 y Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez C.C. 79.983.216 (fl.85, cuaderno principal)
4. Oficio del JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
D.C., SECCIÓN SEGUNDA, dando respuesta adjuntando expediente No. 110011102000201905855 (fl.90, cuaderno principal)
5. Oficio de respuesta a solicitud, con radicado No. 20193050668418, expedido por comando general de las fuerzas militares (fl.139, cuaderno principal)
6. Oficio de respuesta a solicitud, con radicado No. 0121001199802, grupo de asuntos legales, comando general de las fuerzas militares.
(fls.116-117, cuaderno principal)
7. Oficio de respuesta a solicitud, con radicado No. 20193050668481, de la dirección de personal del Ejercito Nacional. (fl.139, cuaderno principal) Pági na 6 | 19
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de mayo del 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,6 declaró responsable disciplinariamente al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, por cometer las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda
a título de culpa y con ello desatender los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Respecto a la falta a la debida diligencia, sostuvo el a quo que, se probó que el 6 de abril de 2019 el señor NENCER CARDOSO SÁNCHEZ celebró contrato de prestación de servicios con el abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, en cuyo objeto se pactó: “EL CONTRATISTA, de manera independiente y sin que exista subordinación con la parte CONTRATANTE (…), prestará sus servicios de abogado para representarlo y asesorar[lo] en sus intereses y llevar a su terminación en las instancias correspondientes (…) el proceso AdministrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho (…), en contra del Ministerio de Defensa, en coordinación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional”. Por la gestión se acordó el pago de $7’000.000, de los cuales $2’000.000 se entregaron a la firma del contrato. Según el señor CARDOZO SÁNCHEZ, durante los meses siguientes a la celebración del acuerdo, llamó en diversas oportunidades al abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ, con el fin de preguntarle cómo iba el proceso, pero solo recibía respuestas como “que más tarde lo llamaba” o “que después se veían”. A la postre el profesional se desentendió del asunto, con la excusa de que supuestamente “estaba muy ocupado”. Así mismo, obra en el expediente respuesta de la Sección Jurídica de la
Dirección de Personal del Comando de las Fuerzas Militares, mediante la cual informa que: “no fue hallado documento alguno relacionado con la 6 Archivo 47SentenciaPrimeraInstancia25012023.pdf, carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 7 | 19 nulidad de la Orden Administrativa de Personal N° 1162 del 18 de marzo de 2019, como tampoco de la Resolución 001159 de 2019 por la cual se retiró al suboficial [Cardoso Sánchez]”. Por su parte, la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos remitió lista de las demandas presentadas por el profesional, pero ninguna obedece a la gestión encomendada por el quejoso. Asimismo, el Director del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales certificó que, una vez revisada la base de datos de la institución, no se encontró solicitud de conciliación presentada por el quejoso directamente o a través del
abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ.
Asimismo, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que no se halló ningún proceso. Finalmente, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá informó que en ese despacho cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2019-00451, pero el apoderado es Emmanuel Reinaldo Reyes Sierra. Ahora bien, la primera instancia manifestó que, en versión libre el disciplinado reconoció que en abril de 2019 el señor CARDOZO SÁNCHEZ le encomendó el asunto, pero dijo que durante el desarrollo de la gestión debía “valorar si correspondía a una nulidad y restablecimiento del derecho
o una reparación directa”. Además, entre mayo y septiembre de 2019 estuvo convaleciente y así se lo informó al quejoso, diciéndole que no podría seguir adelantando el caso y comprometiéndose a devolver los honorarios a más tardar en 2020. Consideró el a quo que dichas exculpaciones solo ratifican que el abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ se comprometió a promover un asunto que finalmente no impulsó, sin que sea causal de justificación que se hubiere tomado un tiempo para decidir cuál habría de ser la estrategia sobre la cual afincar las pretensiones de su cliente, o el hecho de que estuviere enfermo, porque en uno u otro caso, debió actuar con diligencia, ya sea mediante la presentación oportuna de la demanda, bajo cualquiera de los medios de control a su alcance, o con la renuncia al mandato y su enteramiento a tiempo al señor CARDOSO
SÁNCHEZ.
Pági na 8 | 19 Tampoco fue de recibo por el a quo, el argumento según el cual para el momento en que se suscribió el contrato de servicios no había un acto administrativo sobre el que recayera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “porque más allá de que a esta Sala no le corresponde verificar las estrategias del ejercicio profesional de los abogados, es claro que la petición presentada por el señor Cardoso Sánchez ante el Comando de las Fuerzas Militares, provocó un pronunciamiento de la Administración a través del cual le manifestaron al solicitante que no resultaba apto para ascenso, situación que era precisamente la que el quejoso quería reversar. En cualquier caso, de no
haber existido una cuestión que enfrentar, sencillamente no se hubiera celebrado el contrato origen del mandato confiado al disciplinado”. En este sentido, resultó claro para la primera instancia que, en abril de 2019 el abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ se comprometió con el señor Cardoso Sánchez a promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no adelantó la gestión. Por ello, se confirma que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber del numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, en la medida que no adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encomendado por el quejoso. La falta fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el cuidado en el adelantamiento de la gestión. Ahora bien, respecto a la falta a la honradez del abogado, el a quo manifestó que esta probado en el expediente que el señor CARDOSO SÁNCHEZ le entregó $3.300.000 al abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ, por concepto de honorarios, en tres pagos. El primero, por la suma de $2.000.000, al momento de la firma del contrato, el segundo por $1.000.000 el 9 de mayo de 2019 y el tercero por $300.000, el 25 de junio siguiente. Dicha entrega de dinero se encuentra probada no solo con el dicho del señor CARDOSO SÁNCHEZ, sino también con el hecho de que el abogado
le devolvió el dinero que previamente había recibido por cuenta de la gestión profesional encargada. A pesar de ello, el profesional del derecho Pági na 9 | 19 no expidió recibos de los pagos realizados en mayo y junio de 2019, elementos que fueron considerados por la primera instancia como suficientes para concluir que: “el disciplinado cometió la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber del numeral 8º del artículo 28, porque no expidió recibos donde constara el pago de los honorarios recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por el quejoso”. La falta fue cometidas a título de dolo, porque el abogado conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y quiso su realización. Finalmente concluyó el a quo que, había quedado demostrado que con las conductas desplegadas por el disciplinado fueron quebrantados los deberes de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos, y que no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó las faltas ni ha procurado resarcir los daños causados, aclarando que la devolución de los honorarios no comporta un resarcimiento de perjuicios. Asimismo, manifestó el a quo que se dio ampliación al criterio de agravación previsto en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinado registró una sanción impuesta el 7 de marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la comisión de las faltas que ahora se examinan,
las cuales tuvieron lugar en cualquier caso desde abril de 2019. En consecuencia, la Sala de primera instancia sancionó al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES.
6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado enterado de la decisión, presentó recurso de apelación en donde solicitó “revocar en todas sus partes la decisión adoptada”, bajo los siguientes argumentos: El abogado investigado argumentó que la gestión profesional por la que fue contratado consistió en “la asesoría necesaria para preparar las acciones Página 10 | 19 judiciales a que hubiera lugar, cundo se produjera un acto administrativo que definiera la situación laboral del quejoso; ese acto administrativo podría ser el llamamiento a calificar servicios o la reubicación laboral. En la primera posibilidad surgía la necesidad de demostrar que la calificación laboral no era objetiva y no correspondía con la realidad médica del quejoso y para ello era imprescindible la práctica del examen laboral, por perito médico de entidad externa, que le recomendé y la segunda posibilidad, es decir, si la institución decidía su reubicación laboral, también era importante para asegurar un cargo acorde con las capacidades profesionales del mismo”.
En ese sentido manifestó el recurrente que queda claro que: “era imposible para el suscrito promover un asunto jurisdiccional en ese momento porque, a la fecha que el quejoso decidió prescindir de mi asesoría, aun NO EXISTIA (sic) acto administrativo alguno contra el cual pudiera interponer
las acciones que el H. Magistrado pretende y en esa situación no me era posible presentar una demanda y tampoco tenía porqué (sic) “renunciar al mandato”, en cuanto estaba ejecutando con la asesoría contratada; así mismo, el fallo atacado finca la presunta falta a la debida diligencia profesional en el hecho que celebré un contrato para prestar una asesoría profesional por las expectativas del quejoso y sugiere que no debí hacerlo, desconociendo con ello que en nuestra profesión la asesoría está reconocida como una actividad lícita. Así las cosas, establecido está que el hecho con el cual se configura la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional no existió en cuanto, reitero, el objeto del contrato no era otro que asesorar al quejoso para preparar los argumentos fácticos que presentaría cuando se produjera un acto administrativo en su contra y como lo dije anteriormente, a esa actividad correspondía el valor de los honorarios pactados, que no a la de implementar una demanda contra la Nación, pues en estos casos los honorarios se pactan a cuota litis. Claro es entonces que no dejé de hacer las diligencias propias de mi actuación por dos razones: la primera de ellas, porque no existía objeto para iniciar proceso administrativo alguno, y la segunda, porque no existiendo acto administrativo que atacar, aún no había sido contratado para ese efecto lo cual consta en el acervo probatorio Página 11 | 19 obrante en esta actuación, en donde se estableció claramente que el contrato y la asesoría realizada, así como la terminación del mismo son ANTERIORES a la fecha en la cual se produjo el acto administrativo con el
cual se llamó a calificar servicios al quejosos. Como manifesté previamente, no puede considerarse falta a la honradez por mi parte el simple hecho de no haber expedido recibos por los abonos a los honorarios pactados, porque si bien este hecho está considerado en si (sic) mismo como una falta, ello aplica cuando quien no expide el recibo niega haber recibido los dineros a que hace referencia la queja y accedí a la devolución total de los mismos en consideración a la situación de mi cliente, por lo que es claro que mi conducta no constituye falta de honradez máxime cuando el quejoso reconoció, al presentar un desistimiento a la queja, que la interpuso única y exclusivamente para obtener la devolución de esos emolumentos y no porque hubiera sufrido perjuicio al no adelantar una actuación judicial para la cual no me había contratado. El quejoso no arrimó prueba alguna de que hubiera sufrido perjuicios o que la presunta omisión imputada por el H. Magistrado le hubiera impedido acudir a la jurisdicción para tener oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas en su contra, con posterioridad a la terminación por su parte, del contrato de servicios celebrado por el suscrito”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 14 de octubre de 20217 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
7 Archivo 01 acta de reparto 201905855, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 12 | 19 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Esta Comisión se procederá a resolver cada uno de los puntos que hace referencia en el documento de apelación, de la siguiente manera:
1. No existió falta a la debida diligencia. Se puede extraer del documento de apelación que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado investigado y el señor Nencer Cardoso Sánchez (quejoso) consistió en la “asesoría necesaria para preparar las acciones judiciales a que hubiera lugar, cundo se produjera un acto administrativo que definiera la situación laboral del quejoso” esto es por posible llamamiento a calificar servicios o la reubicación laboral, por lo que consideró que no existió hecho constitutivo de responsabilidad disciplinaria, porque la asesoría se presentó recomendando la práctica de un examen laboral, por perito médico externo,
y además porque a la fecha que el quejoso decidió prescindir de sus servicios aún no se había expedido acto administrativo contra el cual pudiera interponer acciones jurídicas. Respecto de este punto y del análisis del argumento esbozado por el abogado, es necesario analizar el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 019-19 suscrito el 6 de abril del 2019. Página 13 | 19 “(…) CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: El CONTRATISTA, de manera independiente y sin que exista subordinación alguna para con la parte CONTRATANTE y utilizando sus conocimientos, los de sus asociados y medios propios, prestará a la parte CONTRATANTE sus servicios profesionales de abogado para representarlo y asesorarle en sus intereses y llevar a su terminación en las instancias correspondientes y en las etapas necesarias en el proceso administrativo – Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el restablecimiento del Derecho, en contra del Ministerio de Defensa, en coordinación de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional. (…)” Del objeto del mencionado contrato se puede establecer que no se circunscribe a una simple asesoría legal, tal y como lo pretende hacer ver el togado, toda vez que como bien se puede observar, éste se comprometió a “llevar a su terminación en las instancias correspondientes y en las etapas necesarias el proceso administrativo – Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, por lo que se le halla razón al a quo al probar que se dejó de cumplir el objeto contractual, ya que en reiteradas ocasiones y durante los meses siguientes como lo resaltó el quejoso llamó en diversas
oportunidades al abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ, con el fin de preguntarle cómo iba el proceso, pero solo recibía respuestas como “que más tarde lo llamaba” o “que después se veían”. A la postre el profesional se desentendió del asunto, con la excusa de que supuestamente “estaba muy ocupado”, asimismo, obra en el expediente, dichas exculpaciones solo ratifican que el abogado JARAMILLO GUTIÉRREZ se comprometió a promover un asunto que finalmente no impulsó, sin que sea causal de justificación que se hubiere tomado un tiempo para decidir cuál habría de ser la estrategia sobre la cual afincar las pretensiones de su cliente. Además, la Corporación advierte una clara inconsistencia con la aducido por el disciplinado en la actuación de primera instancia y lo indicado ante la Sala en la alzada, pues mientras en un primer momento adujo que no radicó las acciones en ocasión a que tuvo una recaída en su salud, en esta instancia desecha ese argumentó para ahora aducir que realizó gestiones y que ante la ausencia de acto administrativo y de un peritaje, no radicó la acción Página 14 | 19 judicial, contradicción que en si misma, demuestra la intención del encartado como propiamente lo acreditó la Seccional de justificar su incursión en la falta disciplinaria. Y es que si bien, el abogado es autónomo en su ejercicio profesional y propiamente puede decidir que estrategia resulta la más acorde, lo cierto es que el profesional desde la misma suscripción del contrato de prestación de servicios se comprometió no solo a la sola asesoría, la cual no se discute es
una de las aristas en las cuales se desempeñan los profesionales de derecho, sino la representación de su cliente en los procedimientos administrativos, luego de pactar una suma fija por honorarios, sin que sea de recibo el alegato de que en la práctica esa tarea se pacta a cuota litis, pues propiamente en ejercicio de su autonomía de la voluntad accedió a ese pacto y remuneración, además que, incluso refirió textualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el procedente y en la actuación señaló que procedía también la reparación directa, es decir, el profesional asumió un compromiso que en virtud de la debida diligencia era consciente que contaba con la posibilidad de ejecutar (pues así se obligó), luego del pacto de honorarios y la recepción de un porcentaje de los mismos. Como prueba de la incursión en el ilícito referido, en el expediente obra respuesta de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Comando de las Fuerzas Militares, mediante la cual informa que “no fue hallado documento alguno relacionado con la nulidad de la Orden Administrativa de Personal N° 1162 del 18 de marzo de 2019, como tampoco de la Resolución 001159 de 2019 por la cual se retiró al suboficial (Cardoso Sánchez)”. Por su parte, la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos remitió lista de las demandas presentadas por el profesional, pero ninguna obedece a la gestión encomendada por el quejos
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