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CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-De forma consciente y deliberada opt

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-De forma consciente y deliberada opt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FACTER GIL PRADO

Quejoso: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO Radicación: 76001-11-02-000-2015-02068-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 1 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 05.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Facter Gil Prado y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de dieciocho (18) SMLMV, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Facter Gil Prado se identifica con cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández

Quiñones. Folios 167-180 del cuaderno de instancia. 16.727.565 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 67.732 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 22 de octubre de 2015, por el señor César Augusto Guerrero, en la cual manifestó que confirió poder al denunciado para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo laboral con el fin de lograr el cumplimiento de una sentencia que le reconoció el incremento pensional por su cónyuge y la respectiva indexación. Afirmó que después de la expedición del mandamiento de pago, el 16 de octubre de 2014, el denunciado cobró el título judicial depositado a su favor, por valor de $9.633.742.15 y no le entregó el dinero.

Además, indicó que cuando le reclamó al investigado acerca de las sumas de dinero reconocidas, éste le respondió con evasivas, tales como que el título todavía no había sido expedido.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de 25 de enero de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 19 de abril4, 26 de mayo5, 18 de julio6 de 2016 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado, el representante del Ministerio Público y el

quejoso. En esta audiencia se escuchó la ampliación de queja rendida por el señor Cesar Augusto Guerrero. -Ampliación de la queja: Dijo ratificarse en los hechos expuestos en la queja, y explicó que contrató al abogado para que reclamara el incremento del 14% de la pensión por cónyuge, y que, dada la amistad con el 2 Folio 10, cuaderno de instancia. 3 Folio 12, cuaderno de instancia. 4 CD folio 44, cuaderno de instancia. 5 CD folio 55, cuaderno de instancia. 6 Acta folio 95, cuaderno de instancia y folio 7 cuaderno anexo. Pági na 2 | 17 investigado, le confirió poder para que lo representara en el proceso judicial, para reclamar el incremento pensional. Informó que, la comunicación con el profesional se tornó muy difícil, pues lo buscaba en su oficina y nunca lo encontraba. Asimismo, afirmó que, llamó al doctor Gil Prado en repetidas oportunidades, sin obtener respuesta de éste, y que ante tal situación, un año después, acudió a COLPENSIONES, donde le informaron que el incremento ya se había pagado. Insistió que el abogado recibió aproximadamente la suma de $9.000.000 y que no lo ha podido ubicar, pese a que frecuentemente lo busca en su oficina para poder llegar a un acuerdo con él. En la sesión del 26 de mayo de 2016, el defensor de oficio se pronunció frente a la queja, aduciendo que no existía prueba en el expediente, que diera fe, de las condiciones en que se acordaron los honorarios y los

términos de la gestión encomendada al disciplinable. Igualmente adujo que, los documentos allegados en el escrito de queja no demostraban que el doctor Facter Gil, hubiera recibido los dineros que echa de menos el quejoso, por lo cual solicitó se absolviera a su defendido.

Formulación de cargos: En la audiencia del 18 de julio de 2016, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o

demorar la comunicación de este recibo”. Pági na 3 | 17 El a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de honestidad, dado que como apoderado del quejoso dentro del proceso Rad. No. 2013-00670-00 seguido por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en contra de COLPENSIONES, recibió la suma de $9’636.742, representado en el depósito judicial No. 469030001644227, pero no los entregó a su cliente.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) Notificación de Resolución GNR 198136 de 2 de julio de 2015; (ii) Resolución No. 2015_3253006-2014_2388 de 2 de julio de 2015 expedida por COLPENSIONES; (iii) Oficio No. 0467 de 26 de mayo de 2016 remitido por el Banco Agrario de Colombia; (iv) Copia de comunicación de la orden de pago del depósito judicial DJ-04 del título judicial No. 469030001644227;

(v) Copia de proceso ejecutivo laboral No.2013-000670 seguido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. El 19 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó al abogado Facter Gil Prado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, siendo remitido dicho proceso al superior para que se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, y en virtud de ello la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 25 de enero de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 8 de septiembre de 2016, al advertir que la defensora de oficio, en los alegatos de conclusión, omitió ejercer una defensa técnica en debida forma. En cumplimiento de la providencia del 25 de enero de 2018, el 13 de marzo de 2019, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, instaló la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. Esgrimió que, dentro del proceso disciplinario no existía una certificación bancaria de la cuenta personal del disciplinable, la cual acreditara que, éste se apoderó de los $9’636.742. Asimismo adujo que la conducta era atípica, porque, a su juicio, la prueba allegada al proceso demostraba el pago de un Pági na 4 | 17 depósito judicial, sin que se especificara que, su prohijado lo haya recibido. Igualmente argumentó que, la sola manifestación del quejoso no podía ser la única prueba con que se condenara al abogado inculpado, y que por eso debía darse aplicación a la duda en favor de su defendido.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 2 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

declaró responsable disciplinariamente al doctor Facter Gil Prado, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numerales 4° del artículo 35 ibidem. En consecuencia, la Seccional le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de dieciocho (18) SMLMV. Después de enunciar el material probatorio recaudado, la primera instancia concluyó que, el 16 de octubre de 2014, el disciplinable, en calidad de apoderado de la parte demandante, cobró el depósito judicial No. 469030001644227, por valor de $9’633.742.15, que le fue entregado por el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Igualmente, la Seccional de Instancia concluyó que, de acuerdo con las manifestaciones del señor Cesar Augusto, que vertió bajo la gravedad de juramento en la ampliación de queja, era evidente que el disciplinable no entregó los dineros a su cliente. Respecto a la falta de la certificación bancaria de la cuenta personal del disciplinable aducida por la defensora de oficio, la primera instancia estimó que tal documento no era necesario, por cuanto el Banco Agrario de Colombia certificó que los dineros se le pagaron al profesional del derecho en efectivo, “siendo este el último reporte respecto al paradero de esos dineros, por lo tanto, se atribuye que los mismos continuaron estando bajo propiedad del hoy letrado disciplinado”7. Como resultado de lo expuesto, la Seccional consideró que el disciplinable

incurrió en la falta endilgada, porque no entregó a su cliente el dinero 7 Folio 177, cuaderno de instancia. Pági na 5 | 17 recibido en virtud de la gestión profesional. Además destacó que, no se encontró ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Por último, sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez y ocho (18) SMLMV, al aplicar el criterio de agravación contemplado en el literal C del numeral 7° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, dado que a juicio del a quo, el disciplinable se aprovechó “de las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad, pues se tiene que el señor CESAR AUGUSTO GUERRERO es una persona pensionada y adulto mayor, lo que lo cataloga como una persona de especial protección constitucional, que confió en el abogado para obtener el reajuste de su mesada pensional amén que cuenta con una pensión de poco más de un salario mínimo mensual vigente, teniéndose de contera que concluir que también se le generó un desmedro en sus finanzas lo que atenta contra su calidad de vida (…)8”.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 8 de noviembre de 20199, asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales, y luego reasignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta10. El 17 de enero de 202311, el Despacho de la Magistrada ponente, solicitó el audio de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de julio de 2016, por cuanto el CD anexo al expediente no funcionó, sin que se pudiera analizar directamente el mismo. Luego el 20 de enero hogaño12, el proceso ingresó nuevamente al Despacho, con la constancia secretarial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que certificó que “una vez realizada la búsqueda del audio de la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 18 de julio de 2016 surtida dentro del proceso disciplinario de la referencia en contra del señor abogado FACTER GIL PRADO, en los archivos digitales que reposan en la unidad 8 Folio 178, cuaderno de instancia. 9 Folio 3, cuaderno de instancia. 10 Folio 3, cuaderno de instancia. 11 Folio 6. Cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 14. Cuaderno de segunda instancia. Pági na 6 | 17 de almacenamiento de los equipos de cómputo del Despacho Nro. 003, no se pudo encontrar archivo alguno documental, en formato MP3 o MP4, que dé cuenta de la citada diligencia”13.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con

el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Facter Gil Prado, de la incursión en la falta disciplinaria, prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber contenido en el numeral 8º ibídem, imponiéndose como sanción la suspensión en el ejercicio por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez y ocho (18) SMLMV. - Cuestión previa Como se expuso precedentemente, la Secretaría de la Comisión Seccional de Valle del Cauca dejó constancia que en la unidad de almacenamiento de los equipos de cómputo del Despacho No. 003, no reposaba el archivo

13Folio 13. Cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 17 digital de la audiencia del 18 de julio de 2016, en la cual se le formuló pliego de cargos al abogado Facter Gil Prado, no obstante a ello, destaca la Comisión, que los antecedentes del presente proceso, quedaron consignados en el resumen de la providencia del 25 de enero de 2018, en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la nulidad, a la cual ya se hizo referencia, donde da cuenta de las situaciones acontecidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de julio de 2016. Concretamente en la providencia de 25 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura registró como antecedentes lo acontecido en la audiencia del 18 de julio de 2016, así: «Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 18 de julio de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como su ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en

la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, percepto cuyo tenor literal es el siguiente (…) (…) La anterior imputación jurídica se hizo por cuando a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al expediente, el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del señor César Augusto Guerrero (quejoso) al interior del proceso laboral cursado ante el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de CaliValle del Cauca, en contra de Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES identificado bajo radicado N°. 201300670-00, decidió apropiarse desde el 16 de octubre de 2014 de la suma de $9’636.742 representada en el depósito judicial N°469030001644227, presumiéndose que ello obedecía a que los había gastado en su provecho, no procediendo conforme debía, entregando al cliente lo que le correspondía, al punto que en ese momento de la calificación aún no los devolvía. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente14» En virtud de lo anterior, la Sala acudirá a dicha reseña del proceso, sin que sea necesario disponer la reconstrucción de la pieza procesal contentiva de la audiencia del 18 de julio de 2016, teniendo en cuenta que ello forma parte 14 Folio 7. Cuaderno anexo. Pági na 8 | 17 de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos analizados en esta

sentencia, y que la providencia fuente de ellos goza de presunción de legalidad, acierto y veracidad. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria16 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 22 de octubre de 2015 presentada por el señor César Augusto Guerrero, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales la defensora de oficio de la disciplinada participó activamente. Igualmente, se advierte que el 2 de mayo de 2019, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de

2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. 15 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 16 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 9 | 17 También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 181 a 192 y se fijó edicto el 30 de septiembre de 201917, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la falta endilgada consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.

En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. -Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado Gil Prado, como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo Rad. No.2013-000670, retiró el depósito judicial consignado a favor de su cliente, por valor de $9’633.742.15, sin que le hubiera entregado a su cliente como era su deber, los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. En efecto, del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que, el 3 de marzo de 2014, el señor César Augusto Guerrero otorgó poder al abogado Facter Gil Prado para la interposición de demanda ejecutiva laboral, cuyo fin era el pago de la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Cali18. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago, a favor del señor César Augusto Guerrero y en contra de COLPENSIONES por las siguientes sumas: 17 Folio 194, cuaderno de instancia. 18 Folio 66, anexo 1. Página 10 | 17 “a) TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS MCTE (3509.700.00), por retroactivo de incremento pensional por su cónyuge previsto en el Art.21 del Acuerdo 049

aprobado por el decreto 758 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2011. b) por los incrementos que se causen a partir del 1 de junio de 2011 y en adelante mientras subsistan las causas que dieron origen, por concepto de incremento por cónyuge del 14%. c) Por la indexación sobre el valor de los incrementos por cónyuge sobre la pensión mínima adeudados al actor, a partir del 28 de septiembre de 2007 y hasta cuando se satisfaga la obligación que la origina. d) la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($535.600.oo), por concepto de las agencias en derecho del proceso ordinario laboral. e) Por las costas que se causen en este especial”19. Más adelante, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró improcedentes las excepciones presentadas por COLPENSIONES, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Después de que se corriera traslado de la liquidación presentada por el abogado aquí investigado, el juzgado de conocimiento modificó la suma liquidada. El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali decretó “el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes (CDT) susceptibles de embargo”20 de la parte ejecutada. Igualmente, la Comisión observa que el 6 de octubre de 2014, el abogado Facter Gil Prado solicitó la entrega del depósito judicial No.

469030001644227 equivalente a la suma de $9.636.742.1521. Ante la solicitud, el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, ordenó la entrega del título No. 469030001644227 al abogado Gil Prado “quien es el apoderado del ejecutante y tiene la facultad de recibir tal como aparece en el poder conferido”22. 19 Folio 68. Anexo 1. 20 Folio 106. Anexo 1. 21 Folio 116. Anexo 1. 22 Folio 117. Anexo 1. Página 11 | 17 En la misma decisión, el juez de conocimiento dio por terminado el proceso ejecutivo laboral, por pago total de la obligación. En cumplimiento de la orden citada, se emitió la correspondiente comunicación de la orden de pago del depósito judicial, dirigida al Banco Agrario de Colombia, e informando que se debía pagar al inculpado, la suma de $9.636.742.15, de acuerdo con lo ordenado en la providencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. Sumado a lo expuesto, la Sala no puede dejar de lado el oficio No. 0467 del 26 de mayo de 2016, remitido por el Banco Agrario de Colombia, en el que la Directora Operativa de la Oficina de Cali del Banco informó lo siguiente: “Consultado el aplicativo de Depósitos judiciales, el titulo No. 469030001644227, se evidencia que el día 16/10/2014 se pagó en efectivo a favor del señor FACTER GIL PRADO (…). Adjunto consulta del título”23.

Así, anexo al oficio No. 0467 de 26 de mayo de 2016, la Directora Operativa de la Oficina de Cali del Banco Agrario remitió la consulta antes señalada, la cual da cuenta del pago en efectivo del depósito judicial No. 469030001644227 al profesional del derecho Facter Gil Prado24. Asimismo, remitió la constancia de la transacción “pago de depósitos especiales” del 16 de octubre de 2014, en donde el disciplinable consignó su firma, número de cédula y huella25. Todo lo expuesto, guarda relación con la afirmación del quejoso, respecto a que el abogado recibió aproximadamente $9.000.000, y que no había sido posible localizar al profesional del derecho, para que le entregara la suma de dinero que le fue reconocida en el proceso ejecutivo laboral. Así las cosas, las circunstancias anotadas, con soporte en las pruebas referidas, dan cuenta no solo la relación profesional cliente abogado, sino la incursión de éste en la falta a la honradez, por la no entrega del dinero 23 Folio 64. Anexo 1. 24 Folio 65. Anexo 1. 25 Folio 68. Anexo 1. Página 12 | 17 producto del proceso ejecutivo adelantando en favor de su cliente, y recibido en virtud de la gestión profesional. No cabe duda entonces que, la conducta en la que incurrió el abogado, encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Determinada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. -Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no entregó el dinero recibido como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral No.2013-000670, seguido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que

Página 13 | 17 “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”26. Por ello, el comportamiento ético de honradez27 y de responsabilidad que se le exigía al disciplinado era haber entregado a su cliente, a la mayor brevedad, la suma de $9.636.742.15, suma que le fue reconocida al señor César Augusto Guerrero, en el proceso ejecutivo laboral Rad. No.2013000670. Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado incurrió en la falta a la honradez de forma antijuridica. -Culpabilidad Según lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el asunto bajo estudio, la Comisión acoge la tesis planteada por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta a la honradez del abogado se cometió con dolo, toda vez que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario a las que se hizo alusión en precedencia, demuestran que el disciplinado, de forma consciente y deliberada, optó por no entregar la totalidad de los dineros al señor César Augusto Guerrero. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en

la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. -Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación encuentra razonable y proporcional la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 26 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Según la RAE, honradez refiere a la: “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” consultado el 15 de marzo de 2021.

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