CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la mayor brevedad posib
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- Título
- CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la mayor brevedad posib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020160033801 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficio del abogado JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ contra la sentencia del 9 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS DENUNCIADOS El 6 de julio de 2016 Luis Emilio Daza Navarro radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez. A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN Nación contra el abogado JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ por presunto abuso de confianza al retener unas sumas de dinero recibidas en virtud de la gestión profesional. Señaló que fue representado por el jurista en un proceso contra Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Shandong Kerui Petroleum Equipment Co. Ltda., que se surtió en primera y segunda instancia ante el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, donde obtuvo una decisión favorable que ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir en la relación de trabajo. Posteriormente, inició un ejecutivo para el cobro de los dineros y retiró los títulos judiciales consignados por el demandado por valor de $33.312.549.oo, de los cuales, únicamente entregó $12.900.000.oo, suma que no corresponde a lo acordado, pues los honorarios se habían pactado en un 30%. ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios2, mediante auto de 13 de julio de 2016 se dispuso la apertura de proceso contra JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ3, decisión que se notificó por edicto desfijado el 25 de agosto de 2016. El investigado a lo largo del trámite, presentó escritos
2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 19339518, es portador de la tarjeta profesional No. 85572 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 18) y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra sanciones (folio 23). 3 Folio 19 Pági na 2 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN deprecando nuevas fechas para las diligencias programadas por el despacho4. En sesiones del 28 de marzo5, 2 de mayo6, 24 de agosto7, 25 de septiembre8 y 26 de octubre de 20179 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la diligencia, se incorporó informe rendido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá sobre el proceso ejecutivo 15572318900120110019000 y copias pertinentes de la actuación10. Adicionalmente, mediante despacho comisorio, se recibió ampliación y ratificación de la queja del señor Luis Emilio Daza Navarro, en la cual reiteró que únicamente obtuvo $12.900.000.oo de los casi $30.000.000.oo que retiró el togado de los depósitos judiciales, a pesar de haber acordado el 30% por
honorarios11. Por su parte, el representante legal de la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment Co. Ltda., certificó que el 13 de agosto de 2014 cancelaron al Banco Agrario la suma de $33.312.549.oo por el embargo en el proceso iniciado por el señor Luis Emilio Navarro12. En la última sesión13, se calificó la actuación formulando cargos contra el 4 Folio 24, 25, 31, 50 y siguientes. Se designó defensor de oficio debido a las reiteradas solicitudes de aplazamiento del disciplinado. 5 Se constató la presencia del defensor de oficio. 6 Ibidem 7 Folio 105, se constató la presencia del defensor de oficio. 8 Folio 118, se constató la presencia del defensor de oficio 9 Folio 125, estuvo presente el defensor de oficio. 10 Folio 67 11 Folios 107 y 108 12 Folio 124. 13 Folio 118 Pági na 3 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN abogado por incurrir presuntamente a título de dolo en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 3514, en concordancia con el numeral 8 del artículo 2815 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el ejecutivo 1557237890012011001900 cobró los siguientes títulos judiciales:
1. No. 415600000044498 el 27 de febrero de 2014 por la suma de
$18.437.966.oo.
2. No. 415600000045990 el 10 de julio de 2014 por valor de
$1.054.238.oo.
3. No. 415600000045991 el 8 de julio de 2014 por un total de
$3.700.oo. Adicionalmente, conforme a memorial presentado por el jurista, recibió la suma de $2.647.000.oo, para un total de $22.142.904.oo, de los cuales, debía descontar 30% por concepto de honorarios. Así, al cliente le correspondía $15.500.032.oo, sin embargo, únicamente pagó $12.900.000.oo omitiendo entregar en la mayor brevedad los dineros restantes. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de enero de 201816. Allí se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien expuso que se debía tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. Agregó que los únicos dineros que retuvo su prohijado 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 16 Folio 130 Pági na 4 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN corresponden a sus honorarios y lo que se presentó fue una confusión entre lo que el cliente pretendía recibir y lo que realmente le correspondía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 9 de abril de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró responsable al abogado JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ, por la falta imputada en los cargos. Para el a quo, quedó probado que el abogado había representado al quejoso en el proceso ejecutivo laboral contra Shandong Kerui Petroleum Equipment Co. Ltda. y otra, en el cual, se libró mandamiento de pago el 11 de febrero de 2014 y a raíz del embargo efectuado a la parte demandante, retiró los títulos judiciales por valor de $18.437.966.oo, $1.054.238.oo y $3.700.oo y además, le fueron cancelados $2.647.000.oo, tal y como lo prueba el memorial suscrito por el jurista. En tal sentido, recibió un total de $22.142.904.oo, de los cuales, debía descontar $6.642.871.oo por concepto de honorarios y pagar al cliente $15.500.032.oo, sin embargo, devolvió $12.900.000.oo, luego estaba probado que incurrió en la falta contra la honradez por cuanto a la mayor brevedad posible no entregó $2.600.032.oo recibidos en virtud de la
gestión profesional y que correspondían al poderdante. Precisó, que si bien el quejoso en su escrito inicial relacionó unos valores superiores, 17 Folio 134 Pági na 5 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN analizadas las pruebas se logró determinar con claridad la suma que no retornó el letrado. Establecida la responsabilidad, impuso suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al aplicar el criterio de agravación contemplado en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 del C.D.A. por cuanto utilizó en provecho propio el dinero que recibió y además, por la modalidad de la falta dolosa18, pues su comportamiento fue voluntario e intencional. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio en término19 presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria20, solicitando tener en cuenta que su prohijado, no registraba antecedentes disciplinarios. Indicó, que no había certeza sobre la responsabilidad declarada, toda vez que los dineros retenidos correspondían a honorarios y sostuvo que el cliente no supo explicar cuánto fue lo adeudado, imprecisión que restaba credibilidad a la supuesta irregularidad. Agregó, que hay una ausencia de dolo y por el contrario, advertía diligencia en las actuaciones de su
defendido, porque obtuvo decisiones favorables al quejoso. Expuso que el abogado no había comparecido a las diligencias y esa situación impidió que pudiera rendir versión libre, controvertir las 18Literal A, numeral 2 del artículo 45 del C.D.A. 19 El fallo se notificó por estado el 4 de julio de 2019 y el 9 de julio de esa anualidad, el defensor de oficio radicó escrito de apelación. 20 Folios 152 y siguientes.” Pági na 6 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y designar un defensor de confianza, por lo tanto, solicitó a esta instancia garantizar los derechos del disciplinado. Concedida la apelación, el 14 de agosto de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Previo a dar respuesta al recurso de apelación, la Comisión debe verificar si la inasistencia del abogado a las audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 del C.D.A., configuró alguna de las causales de
nulidad previstas en el artículo 98 ibidem21, ya que según el censor, pudo presentarse una irregularidad, toda vez que no rindió versión libre, ni solicitó pruebas y tampoco controvirtió las practicadas, además, de acuerdo al apelante, se vio imposibilitado a designar un defensor de confianza. 21 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, cabe reseñar que como bien quedó destacado en el acápite de antecedentes procesales, la decisión que ordenó la apertura de proceso disciplinario, se notificó mediante edicto emplazatorio el 25 de agosto de 201622. Al día siguiente, el abogado se dirigió al despacho y solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 30 del mismo mes y año, petición a la que accedió el a quo, fijando nueva fecha.23 En esa oportunidad, nuevamente radicó memorial deprecando una data distinta24 y así accedió el magistrado instructor25. Llegado el día, el disciplinado no compareció y en término, justificó su inasistencia26, debiendo reprogramarse la diligencia para el 6 de febrero de 2017, sin
embargo, la misma situación se presentó27. Finalmente, ante los constantes aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio el 10 de febrero de 2017 y luego, fue declarado persona ausente, designándose un defensor de oficio con quien se llevó a cabo la actuación, el cual expuso alegatos de conclusión e incluso, apeló la decisión de primera instancia28. Con el anterior recuento, queda ampliamente demostrado que el abogado conoció la decisión que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y además, fue informado de las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias, a las que hubiera podido 22 Folio 24 23 Folios 25 y 26. 24 Folio 31 25 Folio 33 26 Folio 38 27 Folio 48 28 Folios 49 y siguiente. Pági na 8 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN presentarse a ejercer su defensa material, sin embargo, decidió no comparecer y por ese motivo, en cumplimiento al artículo 104 del C.D.A., se designó a un defensor de oficio, por consiguiente, ninguna irregularidad se presentó en el desarrollo de esta actuación y en tal sentido, será negada la nulidad. Descendiendo al asunto sub examine y atendiendo el marco de decisión dentro de la segunda instancia, determinado por los argumentos de
alzada, en acatamiento del principio de limitación, la Comisión procede a analizarlos. Para el censor, la primera instancia omitió valorar que los dineros que no entregó el abogado a la mayor brevedad posible correspondían a honorarios y además, ante las imprecisiones de la queja, no había certeza de los valores y por el contrario, se trató de una confusión del señor Luis Emilio Daza Navarro. Con miras a analizar los argumentos de defensa, resulta ilustrativo realizar un recuento cronológico de los hechos relevantes: JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ adelantó en nombre y representación de Luis Emilio Daza Navarro, proceso ordinario laboral contra la empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment Co. Ltda. y Mansarovar Energy Colombia Ltda., obteniendo pronunciamientos favorables en primera y segunda instancia, donde se ordenó a favor del cliente, cancelar los siguientes conceptos: a. $4.633.333.oo por cesantías b. $4.633.333.oo por prima de servicios. c. $108.000.oo por diferencia de vacaciones Pági na 9 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN d. $10.000.000.oo “numeral 3º de la sentencia de 2ª instancia”. e. $1.709.800.oo por costas.29 Para hacer efectiva la condena, el jurista adelantó proceso ejecutivo
que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá con radicado 15572318900120110019000. En proveído del 11 de febrero de 2014 se libró mandamiento de pago contra Shandong Kerui Petroleum Equipment Co. Ltda. y se decretaron las medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad ejecutada y además, fue incluida Mansarovar Energy Colombia Ltda30. Adicionalmente, se constituyó título judicial que fue librado al togado como beneficiario por valor de $18.437.966.oo. El 2 de mayo de 2014, el disciplinado allegó escrito al juzgado, informando que la sociedad ejecutada el 21 de abril de 2014 canceló mediante transferencia electrónica, la suma de $2.647.000.oo que se encontraba pendiente de pagar del valor total de las condenas del proceso ordinario laboral. Además, debido a que estaban totalmente satisfechas las acreencias, solicitó la liquidación de costas. En tal virtud, el despacho judicial las fijó en un $1.057.938.oo, procediendo la demandada a consignar $1.054.238.oo, dinero que fue retirado por el letrado el 1 de agosto de 201431. Los valores referenciados, corresponden a la información que brindó el Banco Agrario de Colombia donde se relacionaron los títulos judiciales 29 Folio 5 cuaderno anexo 2. 30 Folio 5 cuaderno anexo 2. 31 Folio 40, cuaderno anexo 2. Página 10 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN consignados al proceso 1557231890012011001900032. Sin embargo, agregó que obraban los Nos. 41560000045991 por valor de $3.700.oo retirado por el abogado y 41560000045025 por la suma de $33.312.549.oo cuyo consignante fue Mansarovar Energy Co en favor del beneficiario Shandong Kerui Petroleum Equipment Co. Ltda. De lo anterior advierte esta Corporación, que el abogado recibió un total de $22.142.904.oo de los cuales, conforme a la prueba que aportó el quejoso, entregó $12.900.000.oo, es decir, retuvo $2.600.032.oo recibidos en virtud de la gestión profesional y que correspondían al poderdante, porque por honorarios únicamente podía descontar $6.642.871.oo es decir, el 30% de lo acordado. Para la Comisión y contrario a lo referido por el censor, la suma de $2.600.032.oo no era imputable a honorarios, pues conforme se desprende de la ampliación y ratificación de la queja33, por el asunto se acordó el 30% del valor que se recibiera y ese porcentaje, tal y como explicó la primera instancia, corresponde a $6.642.871.oo, por consiguiente, el abogado actuando de forma dolosa, no entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En este punto, impera precisar que al margen de la debida
actuación que desarrolló a favor del cliente, el jurista debía acatar el deber de actuar con honradez y cancelar las sumas que eran de aquél. Ahora, ciertamente en el escrito de queja el señor Luis Emilio Daza Navarro señaló que el disciplinado habría omitido entregar casi $33.000.000.oo, confusión que surgió precisamente por la falta de 32 Folios 71 y siguientes 33 Folio 107 Página 11 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN información que no dio su apoderado y en todo caso, esta situación no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ como erradamente lo alega el defensor. Primero, porque exigir al quejoso, lego en asuntos jurídicos, que concrete sin equivocación, información y valores que debió proporcionarle el abogado y que no lo hizo, es trasladarle una carga que no exige el estatuto deontológico y segundo, el escrito de queja como instrumento para iniciar la acción disciplinaria -Art.67no es una prueba y por eso, correctamente el magistrado de primera instancia procedió a recaudar elementos suasorios tendientes a arribar con certeza a la decisión sancionatoria, encontrando demostrada la falta contra la ética profesional. En tal sentido, derruidos los argumentos de la apelación, será
confirmada la responsabilidad del abogado por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 del C.D.A. y la violación del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem. Se mantendrá la sanción impuesta por el a quo, por cuanto la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye un criterio para su graduación y en todo caso, persiste el numeral 4º del literal c) del artículo 45 del C.D.A. toda vez que está demostrado que utilizó en provecho propio el dinero que recibió y además, la modalidad de la conducta dolosa34, por tratarse de un comportamiento voluntario e intencional. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, 34Literal A, numeral 2 del artículo 45 del C.D.A. Página 12 | 15 A 7902
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad postulada por el defensor de oficio del disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el abogado JORGE ELIÉCER MEJÍA MARTÍNEZ al incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 13 | 15
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Radicación N° 17001110200020160033801 ABOGADO EN APELACIÓN acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 14 | 15
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15