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CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Tergiversó la información suministra

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 87.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Tergiversó la información suministra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ

Quejoso: WILYER ANDRÉS PRADO TORO Radicación: 76001-11-02-000-2019-0162201

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.57

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al abogado DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ, con Siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de Cinco (5) s.m.l.m.v, tras hallarlo responsable en dos faltas disciplinarias, la primera a título de culpa, por la falta de la debida diligencia de la profesión, estipulada en el numeral 1º de artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28; y la segunda a título de dolo, por la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal D del artículo 34 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 1 Sal dual. MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. MG. Luis Rolando Molano Franco. Archivo 064 carpeta

de primera instancia, expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.745.628 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 119777 del Consejo Superior de la Judicatura2 sin registrar sanciones.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Wilyer Andrés Prado Toro, presentando los siguientes hechos: - En el mes de agosto de 2017, le otorgué poder al abogado DAGOBERTO BUENDIA RAMIREZ, para que interpusiera demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de los señores Hebert Jairo Garcia (Conductor), el Representante Legal de la empresa Radio Taxi Aeropuerto y el señor Delio José Acosta Serna, propietario del vehículo de placas VCC140. - En el mes de abril de 2019, solicité al despacho 11 Civil del Circuito de esta ciudad, el desarchivo del proceso bajo radicado 2017-00239, a fin de establecer el estado de mismo, ya que el abogado me decía que todo iba sobre ruedas. - Luego de dos años, me entere que el abogado nunca aportó la documentación requerida en el auto inadmisorio y por tal razón la demanda fue rechazada y retirada). Este procedimiento no corresponde al de un abogado conocedor de la ley, quien debe actuar en derecho dentro de los correspondientes procesos judiciales, y que por tanto dejó expuestos mis derechos a una

prescripción. - Con este actuar el apoderado está afectando mis derechos fundamentales y por tanto es merecedor de las sanciones disciplinarias pertinentes(...) (sic)". 2Pág. 22,23, archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 3,4, archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 22

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de septiembre de 2019,4 el magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, y se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizadas en sesiones del 3 de noviembre de 20215, 27 de enero de 20226, 07 de abril de 20227, 02 de junio de 20228, 06 de junio de 20229; se reprogramó audiencia por la no comparecencia del disciplinado, se le designó defensor de oficio10, en audiencia del 2 de junio compareció el disciplinable y el defensor de oficio, se puso de presente la queja, se rindió versión libre, se amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos.

Versión libre del 2 de junio de 2022: Expuso que, fue cierto que representó jurídicamente al quejoso entre 3 actuaciones, 2 penales y una civil, la última objeto de la investigación. Logró que absolvieran a su cliente por el delito de lesiones personales de un accidente de tránsito donde él dejó cuadripléjico a un señor, decisión que fue confirmada en el año 2017 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Resaltó que, le cobró 3 millones al quejoso y este fue pagándole de a cuotas de $200 y $300 mil pesos, bajo la consideración que tuvo por ser el sobrino de su exesposa. De otra parte, expuso que de una serie de actuaciones penales se derivó la posibilidad para reclamar por responsabilidad civil, entonces, le comentó al cliente que podía iniciar ese proceso, pero que había que agotar previamente 4 Pág. 24, archivo 01 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 09 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 014 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital.

7. Archivo 027 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital.

8Archivo 033 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 043 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 018 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 22 unas conciliaciones, entregándole en ese momento $200.000 pesos para copias, traslados, etc. Presentó la demanda que fue inadmitida, requiriendo en un término improrrogable de 5 días aportar la conciliación y la constancia de la historia clínica que él le había comentado al quejoso, indicándole que esa carga le correspondía a Prado Toro; ante ese escenario y el poco tiempo para surtir todo lo solicitado por el juzgado le indicó que retiraría la demanda, como en efecto lo hizo. Él fue quien retiró la demanda y no esperó a que la rechazaran, efectuado

ese acto, le puso de presente al quejoso que cuando reuniera el requisito (conciliación) la volvería a presentar, después de eso, nunca más lo volvió a contactar el quejoso; nunca le pagó honorarios respecto de ese proceso. Con el paso del tiempo se enteró por medio de la mamá del quejoso, que su poderdante había conseguido una abogada que le iba a colaborar en el proceso civil, luego, le solicitaron que entregara las copias o soportes documentales y, entregó todo lo que retiró del juzgado, después, le dijo el inconforme que necesitaba un paz y salvo, y para evitar inconvenientes, entregó el mismo. Se enteró que, el quejoso había presentado la demanda de responsabilidad, y que lo llamó el inconforme para que le explicara unas cosas, a lo cual se negó, teniendo esos registros de WhatsApp, que, por principio ético, no era viable sostener comunicación con él y, menos, cuando lo había denunciado disciplinariamente. A la pregunta sí, sabiendo que existía un requisito de procedibilidad por qué había presentado la demanda sin ello, respondió que, fue un convenio con el quejoso, le dijo no presentarla para que ganaran tiempo, mientras se conseguía el dinero para ese requisito, a lo cual, le dijo listo. Acotó el disciplinado, “cuando se presenta una demanda para efectos de reparto y admisión o inadmisión se demoran un término de 15 a 20 días, entonces, le dijo a su poderdante que tenían 15 días, pero, pues, no se pudo Pági na 4 | 22 por la cuestión económica porque él es transportador y estaba mal en ese

momento.”(sic). Ampliación de queja del 2 de junio de 2022: Denunció al abogado porque le dio un caso de un accidente que tuvo, pero lo dejó caducar, nunca presentó la demanda en el tiempo estipulado, no presentó la demanda en el tiempo que había para eso, y fuera de eso, cuando le preguntó por ello, le decía que iba rodando, y mentiras que eso estaba archivado. A la pregunta por qué no hizo la audiencia de conciliación, respondió que, el abogado es el que tenía que hacer todo; para eso dio una plata, cuando se le preguntó por el monto dado para ese trámite, dijo $700.000, que tenía que buscar el recibo; el paz y salvo lo pidió él porque iba a buscar otro abogado para que siguiera con el caso. Agregó que, la abogada que contrató desde el primer momento le dijo que esa demanda que se pretendía de responsabilidad civil extracontractual, ya había prescrito, sin embargo, se presentó en otro juzgado, informándole que había audiencia y, después, le dijeron que no porque eso hace rato había prescrito. Reiterada la pregunta del seccional de cuánto había pagado por la conciliación y cuándo, dijo que no tenía la fecha. Ampliación de queja del 6 de junio de 2022: Cuando tocó presentar las pretensiones de lo penal, él dejó vencer los términos que dio el juez, cuando eso, entonces, le dijo, tranquilo que eso lo sacamos con lo civil y, ya estando en lo civil, pasaban los años, los años, y eso quieto. En septiembre del 2017,

otra vez presentó la demanda por lo civil y a los 5 días, le respondieron del juzgado, que la demanda había sido inadmitida, porque hacían falta unos documentos, y entonces, él se quedó callado. Yo le preguntaba algo, pero él le decía, “no mijo tranquilo, que eso va sobre ruedas”(sic), hasta que una vez le dio por ir al juzgado y pedir el archivo, percatándose que, hace un año y medio habían archivado el proceso, porque él nunca subsanó. (Significando a lo que se debió hacer después del retiro de la demanda) Pági na 5 | 22 Entonces, le pidió documentos y consiguió otro abogado, pero el otro abogado le dijo que esa ya estaba prescrito, más, sin embargo, él presentó la demanda, y hasta hace 15 días, le dieron la respuesta por medio del abogado que lo estaba representando, que habían alegado la prescripción y el juez la aceptó.

Pruebas: - Se practicó inspección judicial al proceso con Rad. 2017-00239. - Documento allegados por el quejoso: copia de la demanda, copia de paz y salvo, copia solicitud de desarchivo, copia cédula de ciudadanía.

Formulación de Cargos: Cargo primero: a título de dolo, por la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal D del artículo 34, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de

solución de conflictos;” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, Pági na 6 | 22 cualquiera que sea su concepto.

Cargo segundo: a título de culpa, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior, por cuanto tenía el encartado la obligación de adelantar un

proceso de responsabilidad civil extracontractual a nombre del quejoso que fue presentado en el mes de septiembre de 2017, siendo inadmitida, entre otras, por no haber surtido la audiencia de conciliación previamente, lo que conllevó a que se inadmitiera. De otra parte, habiendo retirado los documentos de la demanda, mantuvo en incertidumbre al quejoso, diciéndole que el asunto se encontraba en trámite, lo que no resultó ser cierto; en abril de 2019, el encartado entregó paz y salvo y posteriormente el quejoso se dio cuenta de que, estaba archivado por esa inadmisión. Pági na 7 | 22 Se observó por parte del despacho que desde la inadmisión de la demanda hasta la presentación del paz y salvo, no medió una renuncia del abogado o revocatoria del mandato y, no se agotó la demanda correspondiente, por tanto, debió subsanar y presentar la nuevamente demanda para que la justicia determinara si concedía las presentaciones, lo que no hizo (dejó de hacer). Audiencia de Juzgamiento del 29 de junio de 202211: Con la presencia del disciplinable y el defensor de confianza, se desistió de una solicitud de nulidad previamente planteada y se procedió con los alegatos de conclusión.

Alegatos del disciplinado: En lo referente al otorgamiento del poder para adelantar la acción enunciada por el quejoso, se presentó la demanda advirtiéndole que había que agotar un trámite conciliatorio, requisito sine qua non de procedibilidad, y mientras el juzgado se pronunciaba respecto de la

admisión de 15 días más el plazo de 5 días podrían haber adelantado en centro privado de conciliación, porque si acudían a la Procuraduría las fechas era muy lejanas, a lo cual el quejoso le informó que aportaría las expensas para ese acto y suscribir el poder dirigido al centro de conciliación. Después, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali se pronunció en auto del 12 de septiembre de 2017, inadmitiendo la demanda y concediendo un término muy corto para cumplir con lo exigido, retirándose la demanda, mas nunca rechazada como lo expuso el quejoso. El quejoso recibió copia del auto inadmisorio y tenía conocimiento de lo requerido para subsanar; es ilógico que se dijera que se entregó un dinero cuando no hay recibo que lo soporte, pese a haber supuestamente cumplido con su carga como poderdante de suministrar las expensas y documentos necesarios, ante su incumplimiento de allegar la documentación y otorgó el poder para la conciliación y volver a presentar la demanda en debida forma, quedó inhabilitado porque es costumbre de los despachos judiciales exigir poder otorgado con no menos de 3 meses. 11 Archivo 057 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 22 Indicó que, era falso que le informaba que todo iba sobre ruedas, pues no volvió a tener contacto con él, luego cómo podría exponer eso. Después de 2 años del retiro de la demanda y con la intención de volver a presentar la misma con otro apoderado, habiendo agotado el mecanismo de la

conciliación, le pidió el paz y salvo como efectivamente lo otorgó el 10 de abril de 2019. Solicitó se absolviera, al no incurrir en falta disciplinaria, no estando la fuerza probatoria requerida para desvirtuar su presunción de inocencia, generando duda razonable. Alegatos de la defensa de oficio: Solicitó la absolución del encartado, quien demostró eficiencia, eficacia y lealtad con el cliente en dos procesos penales al quejoso, quien no demostró asumir las cargas procesales que le correspondían, al no aportar los documentos, ni el dinero para llevar a cabo la conciliación que fuera requerida.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca12, por medio de la cual sancionó al abogado DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ, con Siete (7) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de Cinco (5) s.m.l.m.v, tras hallarlo responsable en dos faltas disciplinarias, la primera a título de culpa, por la falta de la debida diligencia de la profesión, estipulada en el numeral 1º de artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28; y la segunda a título de dolo, por la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal D del artículo 34 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el seccional que existió certeza sobre las faltas disciplinarias,

valoradas las pruebas legalmente aportadas que, el disciplinado tenía el encargo de tramitar un proceso de responsabilidad civil extracontractual a nombre del señor Prado Toro, trámite que se inició en el Juzgado 11 12 Sal dual. MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. M.G.Luis Rolando Molano Franco. Archivo 064 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 22 Civil del Circuito de Cali en el mes de septiembre de 2017 bajo el Rdo. 2017-00239, demanda que fue inadmitida por cuanto faltaba un requisito de procedibilidad (conciliación), trámite que el abogado no realizó previo a presentar la demanda civil. De igual forma, habiendo retirado los documentos desde septiembre de 2017, se observó que desde esa fecha hasta el momento que expidió el paz y salvo (abril de 2019), no había renuncia de parte del abogado, no había revocatoria del mandato, y no se tramitó la audiencia de conciliación, razón por la cual, el abogado siguió vinculado al mandato, esto es, haber agotado el requisito de procedibilidad para subsanar y después presentar la demanda, acotando que, la prescripción en materia civil deber ser declarada por el juez y, bajo ese entendido, el disciplinado tenía la posibilidad de instaurar la misma para que la justicia determinara si había lugar o no a conceder las pretensiones, encontrándolo incurso en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. De lo anterior, se logró evidenciar, que, entre el investigado y el quejoso

existió una relación contractual y desde este acto jurídico parte el "quehacer omisivo del señor abogado, porque si bien, gestionó la presentación de la demanda, paso por alto la etapa pre procesal de la conciliación, y una vez inadmitido el proceso por falta del requisito previo descuido el encargo desde el año 2017 al año 2019, pudiendo adelantar a favor de su cliente diversos actos tales como: subsanar lo pedido, renunciar al poder otorgado, informar a su cliente de lo requerido por el juzgado, para que este a su vez determinara lo pertinente, sin embargo, determino adoptar una actitud pasiva frente al mismo, concluyendo con esto que, el investigado responde disciplinariamente por no adelantar el proceso que fue puesto a su cargo a pesar de haber aceptado el poder otorgado por el quejoso, sin que exista justificación por su negligencia, siendo dicho análisis más que suficiente, para demostrar el aspecto objetivo del quehacer omisivo del investigado, razón por la cual es indudable que incursiono en la falta relacionada en el artículo 37 numeral Página 10 | 22 1 de la Ley 1123 de 2007.(sic) Debe decirse que en relación con la falta imputada la misma resulta de la acción del disciplinado (art. 20 ley 1123), quien a sabiendas pretermitió la prohibición de la ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la modalidad de la conducta es de naturaleza CULPOSA (art. 21 ibidem).(…)(sic). Además, el disciplinado mantuvo engañado el quejoso tergiversando la

información suministrada, indicándole que, “todo marchaba sobre ruedas”, no informó con veracidad el asunto encomendado, sosteniendo evasivas respecto que su poderdante solicitaba información, cuando en realidad la demanda había sido inadmitida, considerando que con este comportamiento se incurrió en la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, el seccional expuso que, el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justifico válidamente su omisión, por cuanto no presentó la demanda y, luego de "dos años desde que le fue otorgado el poder, su cliente decidió verbalmente revocarle la actuación profesional encomendada y de manera voluntaria acercarse al juzgado averiguar por la demanda, encontrándose con que el proceso se encontraba archivado.(sic) Por lo anterior, encontró la sala que el comportamiento del disciplinado transgredió ostensiblemente los deberes que le asistían para con su cliente, no siendo justificable ese actuar, por lo que se le reprochó entonces no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. En ese orden, la omisión que incurrió el investigado al dejar de presentar la acción de responsabilidad civil extracontractual fue la base y supuesto fáctico para ambas faltas endilgadas, siendo claro para la seccional que, si el disciplinado no realizó la gestión encomendada, por tanto, no informaría con veracidad la evolución del asunto al que se comprometió Página 11 | 22

a tramitar, suministrando información que no correspondería a la realidad, configurando una actuación dolosa, pues siendo consciente de la realidad del asunto decidió ocultarla. Comprendió la instancia que, el Investigado sabía que no podía bajo ningún concepto callar aspectos relacionados con el encargo encomendado, el cual había sido confiado por parte de su cliente, con conocimiento que era su deber actuar con lealtad y honradez frente a su poderdante, y pese a ello, no lo hizo. Finalmente, tuvo en cuenta a la hora de la imposición de la sanción los criterios del artículo 13, 40,45 de la Ley 1123 de 2007, la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción para imponer la suspensión de Siete (7) meses y multa de Cinco (5) s.m.l.m.v.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, el recurrente refirió lo siguiente: - El a quo no hizo una asertiva valoración, calificación y, tipificación de la conducta, limitándose únicamente para determinar la legalidad, antijuridicidad y culpabilidad basada en la versión del quejoso, sin merecer duda sobre: 1. Que, el quejoso argumentó que la demanda que cursó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, fue rechazada cuando real y materialmente fue inadmitida. 2. Que, como presupuesto procesal, era requisito indispensable agotar la conciliación, pero el plazo concedido de los 5 días era imposible de suplir, teniendo en cuenta, la elaboración del poder para tal acto, la

radicación, asignación de abogado conciliador, la citación a los convocados que por disposición legal debe hacerse mínimo con 5 días de antelación, razón por la cual, retiró la demanda y no como erradamente expuso el quejoso fue rechazada. 3. El quejoso jamás se allanó a cumplir con la carga procesal que le correspondía, es decir, suplir dicho costo ante centro privado, sin el cual no podría volver a instaurar la acción sin el lleno de los requisitos que eran de Página 12 | 22 pleno conocimiento del quejoso. - De la versión rendida por el quejoso y las pruebas aportadas se evidenció lo siguiente: 1. Cuando el Honorable magistrado A-quo, le contacta vía Celular y, le pregunta por los motivos de su queja, el señor evade las preguntas y expone que está conduciendo, que va en carretera, y que no puede hablar porque lo sancionan por usar el celular.(sic). 2. No reconoció ni acreditó con quién allegó el dinero para la conciliación, diciendo que no recordaba, que no lo hizo él, que lo hizo la mamá, de lo cual no existe prueba documental o recibo alguno que acredite su dicho. No siendo acreditado ni siquiera verbalmente por la madre del quejoso que dijo haber cancelado $700.000 para tal evento. - Sobre la terminología empleada en la providencia, según la versión del quejoso que, “todo iba sobre ruedas” o que “el asunto iba rodando”, jamás, ha utilizado ese léxico para dirigirse al cliente, siendo un lenguaje propio de una persona que se dedica a la

actividad transportadora, situación que no generó la más mínima sospecha en el magistrado. - De igual forma, no mereció sospecha cuando el quejoso en una de sus versiones estuvo direccionado por otra persona, incluso cuando el mismo magistrado le llamó la atención. - No tiene en cuenta el magistrado disciplinante, QUE el suscrito togado, NO TENIA PODER PARA CONVOCAR AL ACTO CONCILIATORIO PREJUDICIAL, COMO ES LO DE LEY, es un PODER ESPECIAL PARA ESTE FIN, MAS NO PARA DEMANDAR, luego entonces mal podría volver este togado a presentar la acción desgastando el aparato judicial inoficiosamente, porque dicha carga procesal le correspondía única y exclusivamente al quejoso.(sic). - No tuvo en cuenta el magistrado que, entre el reparto y conocimiento del asunto transcurren 15 días, termino con el cual el suscrito pretendió contar para evacuar el acto conciliatorio, pero por cuestiones atribuibles al quejoso no se evacuó, razón por la cual, retiró la demanda al no poderse subsanar.(sic) - No tiene en cuenta, que al no efectuarse tal actuación prácticamente y automáticamente el suscrito togado quedaba inhabilitado o Página 13 | 22 impedido para impetrar nuevamente la acción, pues SE REITERA

NO SE HABIA EVACUADO DICHO ACTO PRE-PROCESAL, NO SE

ME HABIA OTORGADO PODER PARA TAL EFECTO, Y ADEMAS, DESPUES DE 3 MESES EL PODER INICIALMENTE OTORGADO PARA DEMANDAR NO ES ADMISIBLE, se requiere de uno

actualizado. (Amen de que son poderes diferentes, uno para Convocar y evacuar el acto conciliatorio pre-procesal, y otro el otorgado para demandar).(sic) - -No tiene en cuenta el señor magistrado, que el paz y salvo otorgado obedeció a cuando el aquí quejoso para el año 2019, decidió, una vez agotado a través de otro profesional del derecho, el trámite conciliatorio omitido, volver a instaurar la acción, para lo cual este togado aquí disciplinado ante solicitud de su señora madre, y para efectos de que otro togado actuara le expidió un paz y salvo. (sic) - No tiene en cuenta el Honorable magistrado Sancionador, que en ese momento, si evacuó el trámite procesal requerido, es decir, la conciliación, y se preocupó por dicho paz y salvo, para que según lo dicho por el profesional que iba a actuar, a futuro no le fuera a cobrar el suscrito por lo que obtuviera del proceso.(sic) Finalmente, solicitó fuera absuelto y se revocara la totalidad del fallo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 12 de abril de 2023 para resolver el recurso de apelación.13

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 13 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Página 14 | 22 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto El quejoso expuso que, contrató al disciplinable en el año 2017 para que en su nombre adelantara una gestión correspondiente a instaurar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por la ocurrencia de un accidente de tránsito que sufrió el quejoso Prado Toro en el año 2008, cuando conducía una motocicleta, razón por la cual, el disciplinado presentó demanda el 5 de septiembre de 201714, siendo inadmitida mediante auto del 12 de septiembre de 201715; demanda que fue retirada por el encartado el 20 de septiembre de la misma anualidad. Se dolió el quejoso, cuando en el mes de abril de 2019, solicitó al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, el desarchivo del proceso bajo radicado 201700239, a fin de establecer el estado de mismo, ya que el abogado le decía que “todo iba sobre ruedas”(sic), reprochando además, que pasados 2 años, se enteró de que el abogado nunca aportó la documentación requerida en el

auto inadmisorio y, por tal razón, la demanda fue rechazada y retirada. Por su parte, el disciplinado en su argumento defensivo expuso que, una vez fue inadmitida la demanda y ante el corto tiempo de los 5 días otorgados para subsanar la misma, entre eso considerando el requisito previo de agotar la conciliación que le podría tomar más tiempo, le propuso al cliente retirar el 14Crf. Pág.3-11, archivo 22 carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Crf. Pág.13-14, archivo 22 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 15 | 22 escrito; indicándole a su paso al poderdante que la carga de pagar el trámite de conciliación y unas documentales le correspondía a él y, cuando reunieran el requisito (conciliación) volvería a presentar el libelo, nunca más lo volvió a contactar el cliente, al igual que, no le pagó honorarios respecto de ese proceso. El anterior hecho conllevó a que la instancia le formulara un primer cargo y lo responsabilizara de la falta del literal D del artículo 34, la vulneración del deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, bajo el entendido que, el disciplinado mantuvo engañado al quejoso tergiversando la información suministrada, indicándole que, “todo marchaba sobre ruedas”, no informó con veracidad el asunto encomendado, sosteniendo evasivas respecto que su poderdante solicitaba información, cuando en realidad la demanda había sido inadmitida. Sobre ese punto, la defensa argumentó que, la versión dada por el

quejoso donde: “todo iba sobre ruedas” o que “el asunto iba rodando” (sic), jamás utilizó ese léxico para dirigirse al cliente, siendo un lenguaje propio de una persona que se dedica a la actividad transportadora, situación que no generó la más mínima sospecha en el magistrado. En atención a ese punto de apelación, la Comis

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