CNDJ - 87.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INASISTENC
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 87.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA SUSPENSIÓN-INASISTENC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9841
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró al doctor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL. 1 Folios 1 a 4 Expediente Digital 049RECURSOAPELACION11202000562. 2 Folios 1 a 29 Expediente Digital 047PROVIDENCIASALA202000562 - Decisión proferida por los doctores CRISTIAM MANUEL ZAMARO RIVERA (Ponente) Y CARLOS FERNANDO
CORTES REYES.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9841
Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias remitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué3, contra el abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, quien, actuaba como defensor del señor GFT dentro del proceso penal No. 2016-00109 NI 44921, por abstenerse de comparecer, y solicitar aplazamientos a los llamados que le hiciere el Juzgado de Conocimiento. 2.- El 4 de noviembre de 20204, el asunto ingresó al despacho del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien, mediante auto del 5 de abril de 2021, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- Mediante auto del 4 de junio de 20216, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, requirió al abogado Reyes Sierra para justificar su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, concediéndole 3 días para justificar su ausencia, se programó fecha y hora para audiencia, se designó defensor de oficio. Se fijó edicto emplazatorio el 23 de junio de 20217, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Los días 5 de agosto de 20218, 23 de septiembre de 20219, 7 3 Expediente Digital 002COMPULSADECOPIAS11202000562.
4 Folio 1 Expediente Digital 003ACTADEREPARTO11202000562. 5 Folios 1-2 Expediente Digital 006AUTOAPERTURA12020000562. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 009AUTOFECHAAUDIENCIA11202000562. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 011EDICTO202000562. 8 Folios 1 a 3 Expediente Digital 013ACTAPYCP11202000562. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 017ACTAPYCP11202000562. Pági na 2 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia de julio de 202210, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, y se solicitó la práctica de algunas pruebas. 5.- Mediante auto del 29 de julio de 202211, El Magistrado CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA avocó conocimiento del disciplinario, fijó nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- El 25 de octubre de 202212, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos13 contra el abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional
consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa por omisión, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Penal los días 20 de noviembre de 2017, 8 de febrero, 12 de abril de 2018, 31 de enero, 23 de mayo, 11 de julio, 23 (Sic) de septiembre y 12 de diciembre de 2019. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 024ACTAPYCP11202000562. 11 Folios 1-2 Expediente Digital 030AUTOTRAMITE202000562. 12 Folios 1 a 3 Expediente Digital 038ACTAPYCP11202000562. 13Minuto 30:28 a 31:29 Expediente Digital 037AUDPYCP20200056200. Pági na 3 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.- Los días 10 de febrero de 202314 y 24 de febrero de 202315 se instaló audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en alegatos de conclusión al Doctor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA16. 7.1.- Alegatos de conclusión doctor Emanuel Reinaldo Reyes Sierra: se refirió a cada una de las fechas en las que no presentó justificación alguna para asistir, mencionando que, con respecto a la del 20 de noviembre de 2017, esta no se realizó porque el detenido no compareció, con la del 8 de febrero de 2018, nunca
había sido citado a la misma, prueba de ello es que no se evidenció oficio alguno dirigido a él, para la del 12 de abril de 2018, no tenía ninguna justificación. Con las diligencias del 31 de enero, 23 de mayo, 11 de julio, 23 de septiembre y 12 de diciembre de 2019, manifestó que no tenía como justificar su ausencia. Agregó que, para los años 2016, 2017 y 2018 el INPEC estaba en plan tortuga, las diligencias no se realizaban también por la ausencia del detenido o de la Fiscalía, pero nunca se le ocurrió solicitar una constancia de eso. Insistió que, para las audiencias de 2019, no le habían llegado las citaciones con tiempo, no existían soportes del envío, por lo mismo, no se presentó y era muy difícil asistir a una audiencia sin el oficio respectivo, no existía la certeza de que le entregaran los requerimientos. 14 Folios 1 a 3 Expediente Digital 042ACTASAUDIENCIASAPYCP202000562. 15 Folios 1 a 3 Expediente Digital 045ACTASAUDIENCIASAPYCP202000562. 16 Minuto 2:50 a 36:04 Expediente Digital 044AUDIENCIADEJUZGAMIENTO202000562. Pági na 4 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia 7.2.- El magistrado finalizó la audiencia y dio un tiempo prudencial para proferir la sentencia respectiva. 8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes
documentales: • Acta de audiencia preparatoria dentro del proceso penal No. 2019-00109 de fecha 17 de septiembre de 202017. • Audiencia preparatoria virtual dentro del proceso penal No. 2019-00109 de fecha 17 de septiembre de 202018. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 478411 de fecha 9 de noviembre de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 91.489.365 y la tarjeta profesional No. 129057 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente19. • Se allegó por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, copia del proceso No. 2016-0010920. • El 15 de julio de 2022, el INPEC dio respuesta sobre el estado de detención del señor GFT21. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1714541 de fecha 28 de octubre de 202222, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 003ANEXOSCOMPULSA22202000562 / PREPARATORIA
44921 GAVINO FANDINO ESTUPEFACIENTES.
18Expediente Digital 003ANEXOSCOMPULSA22202000562. 19 Folio 1 Expediente Digital 004CERTIFICADOURNA11202000562. 20 Folios 1 a 139 Expediente Digital
015RTATERCEROPENALCIRCUITOIBAGUE11202000562.
21 Folio 1 Expediente Digital 028RTAINPEC202000562. 22 Folio 1 Expediente Digital 040ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202000562. Pági na 5 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en decisión proferida el 28 de febrero de 2023, declaró al doctor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con con suspensión del ejercicio profesional durante cuatro (4) meses23. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la compulsa de copias efectuada por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, contra el abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, porque no asistió a varias audiencias que fijó el Despacho Judicial dentro del proceso No. 2016-00109 NI 44921. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, denotando la efectiva adecuación típica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, en la falta que se le enrostró en la formulación de cargos, puesto que se observó que el togado no asistió a las
diligencias indicadas. Señaló que, se encontraba probado que el profesional del derecho tenía la carga procesal de representar al señor Fandiño Toro en las audiencias programadas, quien se encontraba acusado de la comisión del presunto tipo penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes radicado bajo el No. 23 Folios 1 a 29 Expediente Digital 047PROVIDENCIASALA202000562. Pági na 6 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia 73001-63001-621-2016-00109 NI. 44921, sin embargo, no acudió a las audiencias sin justificación alguna los días 20 de noviembre de 2017, 8 de febrero de 2018, 12 de abril (Sic), 31 de enero, 23 de mayo, 11 de julio, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2019. Aclaró que, dentro de los supuestos fácticos que se endilgaron en la formulación de cargos, le correspondía a la Seccional terminar la actuación por el acaecimiento de la prescripción, específicamente las inasistencias en las que incurrió el abogado Reyes Sierra los días 20 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, las cuales se consumaron instantáneamente habiendo transcurrido más de 5 años desde que ocurrió el hecho imputado, motivo por el cual terminó el proceso frente a dichos supuestos. Seguidamente, se realizó un análisis detallado por parte de la Seccional frente a las citaciones remitidas por parte del Juzgado
respectivo al doctor REYES SIERRA, así: “ (…) - Constancia secretarial del 8 de marzo de 2018 mediante la cual se señala que no se pudo realizar la audiencia preparatoria porque la Fiscalía se encontraba en el Consejo de la Judicatura y se fija nueva fecha para el día 12 de abril de 2018. (Fl. 56) - Oficio No. 780 del 9 de marzo de 2018 mediante el cual el Juzgado comunica nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 12 de abril de 2018. (Fl. 57) -Constancia secretarial del 12 de abril de 2018 mediante la cual se señala que no se pudo realizar la audiencia preparatoria porque la defensa y fiscalía no se hicieron presentes y se fija nueva fecha para el día 3 de mayo de 2018. (Fl. 59) (…) -Acta de audiencia preparatoria del 11 de octubre de 2018 mediante el cual la defensa solicita la suspensión de la misma en virtud de que aún le faltan recaudar elementos probatorios, se accede a la solicitud y se fija nueva fecha para el día 31 de enero de 2019. (Fl. 74 y 75) Pági na 7 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Acta de audiencia preparatoria del 31 de enero de 2019 mediante el cual se deja constancia que la defensa no asistió y se le ordena requerir para que justifique su inasistencia. (Fl. 77) - Memorial del señor GAVINO FANDIÑO de fecha 30 de enero de 2019
mediante la cual solicita el aplazamiento de la audiencia por encontrarse incapacitado. (Fl. 80) - Oficio No. 531 del 1 de febrero de 2019 mediante el cual el Juzgado comunica nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 23 de mayo de 2019 a la dirección señalada por la defensa con constancia que debe justificar su inasistencia a la audiencia anterior. (Fl. 81) - Constancia secretarial del 23 de mayo de 2019 mediante la cual se señala que no se pudo realizar la audiencia preparatoria porque la defensa no asistió y se fija nueva fecha para el día 11 de julio de 2019. (Fl. 82) - Oficio No. 2461 del 23 de mayo de 2019 mediante el cual el Juzgado comunica nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 11 de julio de 2019 a la dirección señalada por la defensa con constancia que debe justificar su inasistencia a la audiencia anterior. (Fl. 81) - Constancia secretarial del 11 de julio de 2019 mediante la cual se señala que no se pudo realizar la audiencia preparatoria porque la defensa no asistió y se fija nueva fecha para el día 26 de septiembre de 2019. (Fl. 84) - Oficio No. 3441 del 12 de julio de 2019 mediante el cual el Juzgado comunica nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 26 de septiembre de 2019 a la dirección señalada por la defensa con constancia que debe justificar su inasistencia a la audiencia. (Fl. 85) - Constancia secretarial del 26 de septiembre de 2019 mediante la cual se
señala que no se pudo realizar la audiencia preparatoria porque la defensa no asistió y se fija nueva fecha para el día 12 de diciembre de 2019. (Fl. 86) - Oficio No. 4821 del 26 de septiembre de 2019 mediante el cual el Juzgado comunica nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 12 de diciembre de 2019 a la dirección señalada por la defensa con constancia que debe justificar su inasistencia a la audiencia. (Fl. 87) - Constancia secretarial del 12 de diciembre de 2019 mediante la cual se señala que no se pudo realizar la audiencia preparatoria porque la defensa no asistió y se fija nueva fecha para el día 19 de maro (sic) de 2020. (Fl. 88)…”. La Sala Seccional indicó que, era evidente la omisión al deber de cuidado por parte del abogado, quien era plenamente conocedor que, al dejar de asistir a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación y preparatoria, derivaría en un perjuicio a su mandante; proceder el cual, se insistió, conllevó a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar Pági na 8 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligentemente. Sostuvo que, la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinable omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumían un mandato o eran encargados de una labor de forma oficiosa. Respecto a los criterios de la graduación de la sanción, se tuvo en
cuenta que, el investigado no registraba antecedentes disciplinarios; igualmente, encontró la Sala que la inactividad del investigado afectó a su poderdante, quien incluso para la época se encontraba recluido en establecimiento carcelario. Situaciones que conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultaba proporcional y razonable aplicar una sanción de SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 6 de marzo de 202324, el doctor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de febrero de 2023, en los siguientes términos: Basó su argumento defensivo indicando que, la Primera Instancia no había tenido los elementos probatorios suficientes para fallar en grado de certeza, dado que, dentro del expediente disciplinario no se habían allegado las constancias que soportaran el envío de 24 Folios 1 a 4 Expediente Digital 049RECURSOAPELACION11202000562. Pági na 9 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia las citaciones a las diligencias referidas por el Magistrado. Agregó que, no se podía tomar una decisión disciplinaria simplemente con las constancias del Juzgado, pues esto estaría
violando el debido proceso, en razón a que, la situación se quedaría en una presunción o una mera especulación por falta de prueba idónea, pertinente y conducente para sustentar en primera medida que si había sido citado y con ello incumplir con los deberes profesionales. Finalmente, solicitó se revocara el fallo y se le exonerara del comportamiento endilgado ante la inexistencia de plena prueba concluyente para determinar la responsabilidad. Mediante auto del 21 de marzo de 2023, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente25. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de abril de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 25 Folios 1-2 Expediente Digital 053CONCEDE RECURSO DE APELACION2020-00562. 26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 01 acta de reparto PROCES
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 478411 de fecha 9 de noviembre de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 91.489.365 y la tarjeta profesional No. 129057 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 2022, se le formularon cargos al abogado
EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, porque presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, por cuanto el abogado disciplinable, no asistió a las audiencias convocadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué dentro del proceso No. 2016 – 44921 NI. 44921, los días 20 de noviembre de 2017, 8 de febrero y 12 de abril de 2018, 31 de enero, 23 de mayo, 11 de julio, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2019. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 31 Folio 1 Expediente Digital 004CERTIFICADOURNA11202000562. Página 12 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2007, bajo los supuestos fácticos de insistencia a las audiencias de los días 12 de abril de 2018, 31 de enero, 23 de mayo, 11 de julio, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2019, ordenando la terminación respecto de los fácticos de los días 20 de noviembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, por prescripción, por lo que la
Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de febrero de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 1 de marzo de 2023 al Defensor de Oficio, al disciplinable y a la Agente de Ministerio Público32 por lo que el doctor Reyes Sierra presentó recurso de apelación contra la misma, el 6 de marzo de 202333. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 32 Folios 1 a 5 Expediente Digital 048COMUNICACIONES202000562. 33 Folios 1 a 4 Expediente Digital 049RECURSOAPELACION11202000562. 34 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil,
en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 13 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- De la prescripción. Debe indicarse que, en este caso particular, antes de entrar a conocer sobre la apelación del fallo sancionatorio del 28 de febrero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, contra el abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, se advierte la configuración de la prescripción de uno de los supuestos fácticos por los que fue sancionado el referido profesional. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que, al doctor EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, se le reprochó el no haber asistido a 6 audiencias dentro del proceso penal No. 201600109, los días 12 de abril de 2018, 31 de enero, 23 de mayo, 11 de julio, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2019. Por lo que considera esta Superioridad que el supuesto fáctico del 12 de abril de 2018, en donde fue convocado para audiencia y a la cual no asistió el letrado sin allegar justificación alguna, no podrá ser objeto de estudio, es decir que, dicho supuesto de la falta a la debida diligencia profesional imputada al letrado encartado, ocurrió hace más de cinco (5) años, y por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 11 de abril de 2023 . Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: Página 14 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado no asistió a la audiencia sin allegar excusa, el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria,
frente a ese supuesto fáctico, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo el 11 de abril de 2023, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad frente al supuesto fáctico del día 12 de abril de 2018, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la Página 15 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que realizara el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué en contra del abogado EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, a
quien, se le otorgó poder para que representara al señor GFT dentro del proceso penal No. 2016-00109 NI 44921, desatendiendo los llamados que le hiciere el despacho judicial para asistir a varias audiencias. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en decisión proferida el 28 de febrero de 2023, sancionó al profesional del derecho EMANUEL REINALDO REYES SIERRA, con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el letrado no asistió a algunas de las audiencias programadas sin haber allegado justificación alguna que soportara su incomparecencia. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: (i) La Primera Instancia no contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria: Arguyó el recurrente que, la Primera Instancia no había tenido los Página 16 | 26
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Radicado No. 730011102000 2020 00562 01 Abogados en Apelación de Sentencia elementos probatorios suficientes para endilgarle responsabilidad disciplinaria, bajo el entendido que, dentro del proceso disciplinario no se había allegado copia de la notificación o la citación que se le hiciere dentro del proceso penal No. 201600109 para la asistencia a las audiencias reprochadas. Bajo ese entendido, la Comisión procederá a realizar un análisis detallado de las citaciones efectuadas dentro del proceso penal
No. 2016-00109, así: FECHA ASUNTO OBSERVACIÓN ÍTEM 1 22-noviembre-2013 El señor Gavino Fandiño Toro, le otorgó poder al abogado Emanuel Reinaldo Reyes Sierra para que lo representara dentro del proceso penal No. 2016-0010935. 2 7-diciembre-2016 Oficio SPA No. 1418, en donde la oficial mayor del Despacho Judicial le solicitó al Centro de Servicios Judiciales notificar a las personas ind
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