CNDJ - 87.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma IND
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 87.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma IND
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201807261 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO y la sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por dos (2) meses, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y en el artículo 35 numeral 1, e infringir el deber del artículo 28 numeral 8, de la precitada norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentadZa el 21 de noviembre de 2018, por la señora Gina Maritza García Cardona3, en la que manifestó, que en el mes de septiembre de 2016, solicitó los servicios jurídicos de la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, para que en su nombre, presentara denuncia y la representara dentro del proceso a que hubiere lugar hasta su culminación, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Cristhian David Castro Chaparro, por el presunto delito de inasistencia alimentaria cancelándole $700.000, como honorarios, sin embargo la abogada no le aportó el radicado de la denuncia y se negó a contestar llamadas telefónicas y correos electrónicos. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía 52.902.425, es portadora de la tarjeta profesional 244806 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante auto del 4 de febrero de 20195, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el disciplinado no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, declarado 3 PDF 001 Cuaderno Principal folio 13 4 PDF 001 Cuaderno Principal folio 5 5 PDF 001 Cuaderno Principal folio 9 6 PDF 001 Cuaderno Principal folio 14 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA persona ausente con auto de fecha 30 de julio de 20197 y se le designó defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 2 de diciembre de 2019, 27 de febrero, 16 de julio y 22 de julio de 2020, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Correos electrónico del 23 de septiembre de 20168, por medio del cual la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, envió a la quejosa señora Gina García Cardona, poder para realizar la labor encomendada. - Poder sin fecha, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, otorgado por la señora Gina Maritza García Cardona a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO9, para que la
representara y llevara hasta su culminación “demanda de alimentos” en contra del señor Cristhian David Castro Chaparro, por la presunta inasistencia alimentaria de su menor hija MPCG. - Recibo de depósito de fecha 29 de septiembre de 201610, efectuado en cuenta del Banco Davivienda a nombre de la disciplinada, por valor de $100.000. - Recibo de depósito de fecha 2 de noviembre de 201611, efectuado en cuenta del Banco Davivienda a nombre de la disciplinada por valor de $100.000. 7 001 PDF Cuaderno Principal folio 21 8 Cds Audios-CD folio 27 pruebas – Gmail Poder 9 001 Cuaderno Principal folio 31 10 Cds Audios-CD folio 27 pruebasIMG 20191203150019 11 Cds Audios – CD folio 27pruebas – IMG 20191203145949 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Recibo de depósito de fecha 19 de diciembre de 201612, efectuado en cuenta del Banco Davivienda, a nombre de la disciplinada por valor de $500.000. - Oficio radicado 20200010015731, de fecha 31 de enero de 2020, emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá13, por medio del cual informaron: “…Esta Dirección recibió el telegrama (…), mediante el cual solicita informar si la doctora Yudi Carolina Gonzáles Castillo, presentó denuncia por el delito de inasistencia
alimentaria en representación de la señora Gina Maritza García Cardona. Consultado el sistema de información misional SPOA, por los parámetros de nombres, apellidos y número de cédula, en lo que comporta a esta Dirección Seccional, no se encontró ningún proceso en esos términos…” La magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 22 de julio de 2020, calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8, a título de dolo y en el artículo 37 numeral 1 e infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 12 Cds Audios – CD folio 27pruebas – IMG 0296 13 PDF 001 Cuaderno Principal folio 42 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Consideró la magistrada instructora que la togada, abandonó los asuntos profesionales encomendadas porque de acuerdo al poder otorgado por la quejosa, no presentó la denuncia penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria en contra de Cristhian David Castro Chaparro, que por lo tanto pudo inobservar el deber de atender con 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, que como quiera que recibió la suma de $700.000, por concepto de honorarios, obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, teniendo en cuenta que no interpuso la denuncia penal a la que se comprometió, que, por lo tanto, posiblemente faltó a su deber de honradez, agotando la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la mencionada ley. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de agosto de 2020, en la que se hizo presente la disciplinada y se recibieron las alegaciones
finales de la defensora de oficio, en donde indicó que se debía absolver a su representada, teniendo en cuenta que una vez le fue otorgado el poder para interponer la denuncia, no tenía la obligación de continuar con el trámite, teniendo en cuenta que le indicó a la quejosa que podía denunciar a título personal, que por lo tanto no hay lugar a imponer la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y en el artículo 35, numeral 1, e infringir el deber del artículo 28 numeral 8, a título de dolo, de la precitada norma. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior al considerar que la disciplinada, abandonó la labor encomendada como era la de presentar denuncia penal en nombre y representación de la señora Gina Maritza García Cardona, en contra del padre de su menor hija MPCG, Cristhian David Castro Chaparro, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. De otra parte, que, de acuerdo a la prueba obrante, como son las
consignaciones a la cuenta del Banco Davivienda, por valor de $700.000, a nombre de la abogada YUDI CAROLINA GONZALEZ CASTILLO, obtuvo remuneración desproporcionada a su trabajo, dada la escasa actividad litigiosa que realizó frente al encargo realizado por la señora Gina Maritza García Cardona, aprovechándose de la necesidad de dar inicio a la denuncia penal para el reconocimiento de los derechos de su menor hija. Así mismo, que no se encontraron elementos de juicio que permitieran inferir que su conducta se originó por situaciones personales o generadas por su mandante, que por lo tanto faltó a sus deberes sin justificación alguna. De otra parte que su actuar fue indiligente, toda vez que era su deber dirigir toda su capacidad intelectual para que el asunto encomendado se realizará, lo que no hizo, por lo tanto al no presentar la denuncia a la que se había comprometido realizó la conducta a título de culpa. En cuanto al cobro de honorarios excesivos consideró la primera instancia que la disciplinada conocía que cobrar honorarios y no realizar la gestión y tampoco devolver los mismos era contrario a sus deberes y que por lo tanto esta conducta la realizó a título de dolo. 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese orden de ideas, encontró fundamento para proferir sanción en contra de la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, como
quedó descrito anteriormente. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales, el perjuicio ocasionado y la modalidad de las conductas, para el caso, que cometió dos faltas una contra, la lealtad debida a su cliente a título de dolo y la otra a la debida diligencia a título de culpa y por lo tanto le impuso SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por dos (2) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 7 de septiembre de 2020 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, a través de correo electrónico14 y a la dirección reportada por la disciplinada para efectos de notificación15, obrando constancia de que se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 24 de junio de 2022, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 14 PDF 007 Comunicaciones Folio 2-3 15 PDF 007 Comunicaciones folio 1 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta16 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales17. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo18. 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y
en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. De la prescripción Sería del caso entrar a examinar integralmente las actuaciones surtidas respecto de las dos faltas por las que se sancionó a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, si no se observara que respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 8, a título de dolo, se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo siguiente: Los soportes de las consignaciones realizadas a la cuenta del Banco Davivienda, por la quejosa a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, son de fechas 29 de septiembre de 2016, por un valor de $100.000, 2 de noviembre de 2016, por un valor de $100.000 y 19 de diciembre del mismo año, por $500.000, por un valor total de $700.000, situación fáctica por la que la Sala de primera instancia consideró que la togada, obtuvo de su cliente remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, por lo tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” han transcurrido cinco años desde la consumación, teniendo en cuenta que esta falta es de carácter instantáneo. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, solo se revisará únicamente, lo concerniente a la actuación de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2207 Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto del 4 de febrero de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la disciplinada fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, como no compareció, fue emplazada como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y declarado persona ausente con auto de 30 de julio de 2019, designándose defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación, y ejerció activamente el derecho de
contradicción y defensa, sin embargo es de anotar que finalmente la disciplinada compareció a la audiencia de juzgamiento, en la que su defensora de oficio, presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada YUDI CAROLINA
GONZÁLEZ CASTILLO.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Frente a esta falta y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, como quedo anotado en precedencia, esta Colegiatura encuentra, que la abogada GONZÁLEZ CASTILLO, abandonó las diligencias propias de la gestión a la que se comprometió, teniendo en cuenta que dentro del proceso obra prueba
suficiente que demuestra que la togada no presentó la denuncia penal en contra del señor Cristhian David Castro Chaparro, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, con ocasión del presunto incumplimiento de los alimentos a la menor hija de la quejosa señora Gina Maritza García Cardona. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Esa labor profesional no fue realizada por la quejosa de acuerdo de acuerdo al oficio emitido por la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, el 31 de enero de 2020, por medio del que indicó que no se había encontrado denuncia instaurada por la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, en representación de la señora Gina Maritza García Cardona y en contra del señor Cristhian David Castro Chaparro, por el delito de inasistencia alimentaria. Así las cosas, se tiene que se encuentra probada la falta a la debida diligencia profesional por parte de la abogada GONZÁLEZ CASTILLO al no realizar la gestión encomendada. Lo anterior encuentra corroboración, en las pruebas que obran en el presente plenario, como son, el poder otorgado por la señora Gina Maritza García Cardona a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, así como el oficio del 31 de enero de 2020 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por medio del cual se informó que no se registra denuncia penal instaurada por la abogada disciplinada en
contra del señor Cristhian David Castro Chaparro, por lo que se concluye que la disciplinada efectivamente abandonó la actuación profesional al no presentar la denuncia penal a la que se comprometió. Por lo anterior, la imputación fáctica se encuentra típicamente descrita en prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a esta conducta se tiene que la sala de instancia encontró que el comportamiento del abogado infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna. Al respecto, encuentra esta Colegiatura, que la abogada GONZÁLEZ CASTILLO, no cumplió con sus deberes profesionales, teniendo en cuenta que no instauró la denuncia penal a la que se comprometió ante la Fiscalía General de la Nación, comportamiento totalmente opuesto a la celosa diligencia con la que deben actuar los profesionales del derecho. Por lo tanto, se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, toda vez que, no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En ese sentido, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos realizados en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente
a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto objeto de examen, es evidente que la profesional del derecho investigada asumió una actitud incuriosa y desatenta contraria al deber de obrar diligentemente y que en el presente caso se concretaba a presentar denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor Cristhian David Castro Chaparro, encargo que no realizó, por lo tanto considera esta Colegiatura que se 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA encuentra acreditada la violación del deber de asumir un actuar diligente frente a su ejercicio profesional, alejándose del esmero por mantener una postura activa en la referida causa como le correspondía. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se encontró prescrita la conducta concerniente a la falta reprochada en el artículo 35 numeral 1 a título de dolo, la Comisión analizará los criterios generales, únicamente, en lo referente a la debida diligencia en la modalidad culposa, así como el perjuicio causado con la no presentación de la denuncia penal para obtener el reconocimiento de los alimentos a favor de su menor hija MPCG, aunado al hecho del
tiempo que transcurrió sin obtener solución a sus problemas legales, por lo tanto, la Comisión considera que la sanción impuesta cumple con el fin de prevención particular, entendido como el llamado al disciplinado para que cumpla estrictamente con los deberes profesionales, especialmente en lo atinente al trato debido a los clientes y al leal desempeño de su profesión ante la administración de justicia. Ahora como quiera que operó la prescripción parcial de la conducta correspondiente a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 en 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA concordancia con el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sería del caso reducir la sanción impuesta, sin embargo de una parte, teniendo en cuenta que el perjuicio ocasionado atañe directamente a los derechos fundamentales de una menor de edad, como son sus alimentos y atendiendo la especial protección constitucional de los menores de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política y de la otra que la sanción de suspensión impuesta es la mínima prevista y que no se dan los presupuestos del artículo 45 literal B numeral 2 para imponer CENSURA se mantendrá la sanción impuesta por la Sala de primera instancia. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la doctora YUDI
CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Por lo anterior, la Comisión confirmará parcialmente la sentencia consultada, por las razones anotadas en precedencia. 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada YUDI CAROLINA GONZÁLEZ CASTILLO,
de incurrir en la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes de que trata el artículo 28 numeral 10, a título de culpa y en el artículo 35 numeral 1, e infringir el deber del artículo 28 numeral 8, a título de dolo y sancionarla con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, para en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACION POR PRESCRIPCION PARCIAL del proceso respecto de la conducta relacionada con la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1, a título de dolo, por obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad. - CONFIRMAR en todo lo demás la responsabilidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. - IMPONER como sanción definitiva la SUSPENSION por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional, de 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA conformidad con lo expuesto en este proveído, la cual empezará a regir conforme lo indica el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de
la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9590
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201807261 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 19
COMISIÓN NACI
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