CNDJ - 87.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve No se expresó en forma clar
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 87.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve No se expresó en forma clar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7526
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 130011102000 2018 00672 01
Aprobado, según acta n.°021 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del treinta (30) de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Elena Mendoza Estarita, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cinco (5) SMLMV, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1, en concordancia con el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Orlando Díaz Atehortúa, en sala dual junto con el magistrado José Ariel
Sepúlveda Martínez.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación consistió en que la abogada Ana Elena Mendoza Estarita «no redactó y presentó unos oficios» ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena dentro de la acción constitucional identificada con radicado n.° 2018-00200, instaurada en por la señora Sandra Suárez en contra de la sociedad DELTA VIG GRUPO SAS.
Así mismo, no instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad DELTA VIG GRUPO SAS por la retención de un vehículo de propiedad de la quejosa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por la señora Sandra Suárez Camargo3 el 14 de septiembre de 2018. Acreditada la condición de abogada de la investigada4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 26 de septiembre de 20185. 3.2. Teniendo en cuenta que la dirección de residencia de la disciplinable se encontraba en la ciudad de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2018 se libró
3 Folios 2 al 31 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. 4 Folios 33 y 35, ibidem. 5 Archivo denominado «03AutoAperturaInvestigacion» del expediente digital Pági na 2 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 despacho comisorio6 para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico practicara la notificación personal del auto de apertura. 3.3. Posteriormente, la Seccional de Bolívar libró el oficio respectivo a la dirección física de residencia de la encartada7, y acto seguido fijó edicto emplazatorio del 22 al 24 de enero de 20198. 3.4. Llegado el día y la hora para celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, no comparecieron los sujetos procesales, razón por la cual mediante auto del 28 de enero de 20199 se dispuso fijar nuevo edicto emplazatorio. En esta oportunidad, permaneció fijado en la Secretaría de la Seccional del 4 al 6 de marzo de 201910. 3.5. Seguidamente, a través de proveído del 8 de marzo de 201911 se declaró persona ausente a la disciplinable, y se nombró como defensora de oficio a la
doctora Helene Elizabeth Arboleda.
3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones del 27 de junio12 y 9 de septiembre de 201913. En esta última oportunidad se le formuló un único cargo disciplinario a la abogada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: 6 Folio 43 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal» del expediente digital. 7 Folio 45, ibidem. 8 Folio 55, ibidem. 9 Folio 59, ibidem. 10 Folio 61, ibidem. 11 Folio 65, ibidem. 12 Folios 113 y 114, ibidem. 13 Folios 137 al 140, ibidem. Pági na 3 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7526 Señaló el magistrado de primera instancia que la abogada se comprometió a realizar una gestión de carácter civil en favor de la quejosa y en contra de la empresa Delta Vig Grupo SAS, y a radicar y presentar unos oficios ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, donde estaba tramitándose una tutela que presentó en nombre propio la señora Sandra Suárez. Afirmó que para adelantar dicha gestión la abogada cobró la suma de $1.600.000 y recibió por concepto de anticipo $800.000 en dos partidas; sin
embargo, con posteridad le informó a la señora Suárez Camargo que su trabajo no costaba $1.600.000 por la complejidad del asunto, y en ese momento la señora Sandra Suárez le solicitó la devolución del dinero. Como consecuencia de esa solicitud, la abogada investigada le «dejó tirados los documentos de la señora Suárez en una inspección de policía». En virtud de lo expuesto, consideró la primera instancia que la abogada pudo ser indiligente porque: Debió iniciar el proceso y colaborar con la cuestión de la tutela, para eso cobró $800.000 y se difuminaron, se perdieron simplemente porque la señora abogada quiso renunciar de buenas a primeras a esos dos procesos, pensando eventualmente que había cobrado muy barato, pero es que la situación es que se trata de un contrato que ya estaba estipulado de una forma, y los contratos son ley para las partes, y la señora abogada de forma sorpresiva quiso cambiar los términos del contrato para cobrarle más plata a su cliente, en vista de que ya mencionó los procesos que iba a adelantar eran complejos.
Imputación jurídica: Pági na 4 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7526 La conducta se atribuyó a la abogada investigada como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º en concordancia con el
artículo 28 numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.7. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2019. Instalada la audiencia, se le dio la palabra a la defensora de oficio, quien alegó la existencia de una duda razonable sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón por la cual solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007, haciendo prevalecer la presunción de inocencia de la investigada, toda vez que no existía una prueba clara, precisa y contundente dentro del presente asunto.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 3.8. El treinta (30) de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada disciplinable, decisión que fue notificada el 12 de diciembre de 2019 por correo electrónico14 a la quejosa15, al Ministerio Público16 y a la defensora de oficio17. Sin embargo, no se interpuso el recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Elena Mendoza Estarita, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37, en concordancia con el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5)
SMLMV. Para arribar a esa conclusión, el a quo sostuvo que entre la abogada y la quejosa existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, el cual quedó acreditado no solo por lo afirmado por la quejosa, sino por lo corroborado por la testigo Mónica Patricia Ortiz Sierra y por las pruebas documentales -pantallazos de WhatsAppallegadas al plenario. Sostuvo la primera instancia que dicho contrato se celebró con la finalidad de que la
profesional del derecho presentara una demanda ejecutiva en nombre y 14 Folios 173 a 185, ibidem. 15 Anacartagena2012@gmail.com 16 dmgiraldo@procuraduria.gov.co; dmgiraldo2008@hotmail.com; klorduy@procuraduria.gov.co 17 E.arboleda@une.net.co Pági na 6 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 representación de la señora Sandra Suárez, «que nunca hizo», y para que radicara unos oficios ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales, «gestión jurídica que tampoco realizó» aun cuando recibió dinero por concepto de honorarios.
En tal sentido, indicó el magistrado de primera instancia que era «obvio que la señora letrada debía de cumplir con las diligencias a las cuales se comprometió, no lo hizo, por ello incursionó en la falta ya relacionada, por falta de diligencia.» En punto a la antijuridicidad, señaló que la abogada con su omisión quebrantó el deber consagrado en el numeral 10. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado. Respecto a la culpabilidad, anotó que la falta establecida en el artículo 37 numeral 1.° del Estatuto del Abogado se cometió en el presente asunto de
forma culposa, teniendo en cuenta que a la disciplinable le era exigible una conducta acorde con sus deberes. Para dosificar la sanción, la primera instancia invocó los principios de proporcionalidad y razonabilidad; seguidamente, se valió de los criterios generales negativos denominados: modalidad de la conducta -atendiendo a que se cometió de manera culposa-, y el perjuicio causado a la quejosa.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 7 | 34
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A 7526 Mediante acta de reparto del cuatro (4) de octubre de 202118, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, 18 Archivo denominado «01-13001110200020180067201-ACTA REPARTO», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte
Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión Pági na 9 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de
las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La actuación inició con ocasión a la presentación de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007 y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación; teniendo en cuenta la no comparecencia de la 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 10 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 disciplinable, se le nombró defensor de oficio, previa fijación, en dos oportunidades, del edicto emplazatorio; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención de la defensora de oficio; asimismo, se adelantó la audiencia de juzgamiento y, posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. La decisión sancionatoria de primera instancia fue notificada por correo electrónico a los sujetos procesales, sin que contra ella se interpusiera el
recurso de apelación. Finalmente, en relación con la prescripción, advierte la corporación que las conductas por las cuales fue sancionada la abogada Ana Elena Mendoza Estarita consistieron en «no redactar y presentar» unos oficios ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena dentro de la acción de tutela identificada con radicado n.° 2018-00200, y no presentar una demanda ejecutiva, comportamientos que, en criterio de la Comisión, deben Página 11 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 ser entendidos como de carácter omisivo, razón por la cual debe aplicarse por integración normativa20 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»21.
En el caso particular, frente a la presentación del proceso ejecutivo, el deber de actuar cesó el 28 de agosto de 2018, fecha en la cual hubo ruptura de la relación abogado – cliente, y, en consecuencia, la profesional del derecho entregó los documentos a la señora Sandra Suárez. En relación con la elaboración y presentación de unos oficios ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cartagena dentro de la acción de tutela
identificada con radicación n.° 2018-200, si bien no existe claridad respecto a la gestión encomendada, por cuanto no se determinó, por ejemplo, cuál era la finalidad de la presentación de los oficios o en que etapa procesal debían ser presentados, lo cierto es que con base en las pruebas obrantes en el expediente es posible inferir que el deber de actuar cesó en el momento en que se profirió el fallo de tutela por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Cartagena, esto es, el 28 de mayo de 2018. 20 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 21 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 12 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7526 En tal sentido, es posible afirmar que la acción disciplinaria se encuentra vigente por cuanto no han trascurrido más de cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar en ambos casos. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. Conforme a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, quedó evidenciado que existió un vínculo profesional entre la señora Sandra Suárez Camargo y la abogada Ana Elena Mendoza Estarita, en virtud del cual la profesional del derecho se comprometió a redactar y presentar unos oficios ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, dentro del proceso identificado con radicado 2018-00200, y a interponer una demanda ejecutiva en contra del taller Delta Vid Group SAS por la retención de un vehículo. Desde esa perspectiva, las conductas objeto de investigación consistieron en que la disciplinable no adelantó ninguna de esas dos gestiones encomendadas. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, resulta menester para la Comisión, por una parte, revisar la imputación jurídica que efectuó por la primera instancia, y, por otra parte, valorar los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron para sustentar la calificación de la falta. Sobre estos últimos, en el régimen disciplinario de los abogados, el legislador dispuso
expresamente que el auto de cargos debe contener una imputación fáctica expresa y motivada22. 22 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Página 13 | 34
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A 7526 En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que constituye un deber del operador disciplinario describir en forma expresa, con claridad y motivación suficiente23, cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tiene lugar la infracción disciplinaria y que son relevantes para construir la imputación jurídica, es decir, los hechos jurídicamente relevantes, que deben: […] entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y que nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud sustancial y
culpabilidad, que también es necesario para construir todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria.24 A su turno, en otra oportunidad25, la corporación precisó la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes, así como la función orientadora que desempeñan en punto a definir la pretensión procesal.
Veamos: En este punto, cobra relevancia la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes26; los primeros, como aquellos 23 Artículo 105, inciso 5.° de la Ley 1123 de 2007. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación n° 760011102000 2016 00442 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 520011102000 2017 00017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 520011102000 2017 00564 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y en sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00674 01. M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan Página 14 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»27, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»28, en este caso, en el tipo disciplinario.
De allí la importancia de no confundir los conceptos, ni incluir en la imputación fáctica todas las circunstancias que rodearon la realización de la conducta, pues estas constituyen simplemente los hechos, mientras que al estructurar la imputación fáctica lo que se exige es referir solo aquellos hechos que resultan jurídicamente relevantes para la adecuación típica, los cuales además de estar íntimamente ligados con los elementos constitutivos de cada falta disciplinaria, tienen una función orientadora, al definir la pretensión procesal29. En cuanto a la obligación de invocar y probar los hechos jurídicamente relevantes, esta corporación30 ha sostenido que […] uno de los efectos principales de la introducción de los hechos jurídicamente relevantes a la jurisdicción disciplinaria reside en que la omisión de expresarlos clara y motivadamente redunda necesariamente en la absolución. Dichas las cosas de otra manera, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta, entonces su ausencia en la imputación significa estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta
forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] 27 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 28 Ibidem. 29 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021 proferida en la radicación n.° 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º. 520011102000 2017 00564 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 25 de mayo de 2022, radicación n.º 760011102000 2018 01888 01, MP: Mauricio
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.º 130011102000 2018 00672 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7526 que uno de esos elementos no pudo demostrarse en el proceso disciplinario pues no hizo parte, siquiera, del ámbito de imputación.
En estos eventos emerge con claridad, entonces, que el juez disciplinario no formuló en forma debida la pretensión procesal puesto que, como se ha dicho, son los hechos jurídicamente relevantes los que permiten definirla, delimitarlas y, en últimas, formularla y determinarla en forma ajustada al juicio de adecuación y a las garantías propias de un proceso de carácter sancionatorio. [negrillas fuera del texto original] Conforme a lo expuesto, la omisión en invocar y sustentar los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria conlleva a la absolución del investigado; luego, entonces, corresponderá al operador disciplinario de segunda instancia analizar si la decisión de primer grado se encuen
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