CNDJ - 87.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Pruebas sobre las que se yergue la res
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 87.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Pruebas sobre las que se yergue la res
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201700951 01 Aprobado, según acta No. 002 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer la apelación interpuesta por el 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 52001110200020170095101
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinable contra la decisión del 10 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 7, 8 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se investigara al señor JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías porque presuntamente incumplió su horario laboral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Al presente radicado se acumularon los procesos con número de
identificación 201800304, 202000407, 201700819. 2 M.P: Oscar Carrillo Vaca. Pági na 2 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 26 de enero del 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño ordenó la apertura de la investigación en contra del señor JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías. El 16 de julio de 2019 se dispuso el cierre de esa etapa procesal.
Mediante decisión del 3 de julio del 2020 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del funcionario JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, al estimar que existían pruebas que demostraban la realización objetiva de una falta disciplinaria grave en la modalidad culposa, bajo la siguiente imputación fáctica: “No cumplir con su horario de trabajo, dejando de realizar sus funciones en los lapsos y oportunidades que él mismo y la ley fijaron. Además, por no dedicar la totalidad del horario a cumplir con cuestiones eminentemente relacionadas con su función de administrar justicia, debido a sus constantes alejamientos del despacho dejando de dedicar la totalidad de la jornada a la delicada misión de administrar justicia en temas tan delicados como el
pronunciarse sobre la libertad de las personas y otros derechos fundamentales, desatendiendo lo que el sistema normativo impone en estas eventualidades”. En cuanto a la imputación jurídica señaló lo siguiente: “Deberes comprometidos: Artículo 153 numerales 1, 7, 8 y 23 de la ley 270 de 1996 integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo y 138 del Código de Procedimiento Pena y 196 de la Ley 734 de 2002l”. Pági na 3 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Vencido el traslado para alegar de conclusión, el disciplinable no presentó tales alegatos.
Obran como pruebas en el expediente: • Informe del Fiscal Octavo Seccional de Pasto en el que manifiesta supuestas irregularidades cometidas por el doctor JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto. • Oficio núm. DESAJ19-OJP-0891 del 12 de abril de 2019, suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto en el que consta que al investigado se le asignaron 115 acciones de tutela y 1 acción constitucional de habeas corpus entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2017. • Historia clínica del investigado en el que consta un diagnóstico de poliomielitis.
- Acta 204 SEPRO-GRUPO 2.25 que trata sobre las medidas de seguridad y autoprotección del doctor JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, entre otros. • Oficio núm. SG 293 suscrito por la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el que se informa sobre los permisos y licencias concedidos al investigado. • Testimonio del doctor Eduardo Francisco Reyes Torres, Fiscal Coordinador de la URI en el que manifestó que el funcionario no cumplía con su horario de trabajo, como ocurrió, por ejemplo, el 11 de abril de 2017 día en el que radicó a las 9:00 a.m. la petición para la realización de las audiencias preliminares en el proceso 201701995, y las fijó para las 4:00 p.m.; llegada la hora recibió una llamada del disciplinable quien le dijo que no Pági na 4 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN estaba en la ciudad y que solicitaría el apoyo de otro juez. La audiencia se inició a las 11:45 p.m. y por ello se tuvo que dejar en libertad al sindicado. Igual situación ocurrió en por lo menos 4 expedientes. Señaló que la mayoría de las audiencias se fijaban para horas de la tarde o de la noche y que nunca empezaba a la hora que eran citadas. • Testimonio de los señores Galo Efren Portilla Rueda, Fiscal 24
Seccional de la URI de Pasto, Celia Del Socorro Cadena
Chamorro quien refirió igualmente el constante incumplimiento del horario de trabajo por parte del investigado. • Informe ejecutivo presentado por el Asistente Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 16 de enero de 2018 sobre el seguimiento permanente en el cumplimiento del horario que se le hizo al investigado en el que concluyó que en 62 ocasiones no se encontró al funcionario en su despacho, en 33 ocasiones se encontró en audiencia; en 2 ocasiones se encontró personalmente al investigado. • Oficio CSJNAO21-0110 del 12 de febrero de 2021, suscrito por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el que se señala que para el periodo comprendido entre los años 2014 a 2020, el horario de trabajo que debían cumplir los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pasto es de 8 horas diarias, de lunes a viernes, conforme lo establece la Ley 270 de 1996 en su artículo 63A parágrafo 3. • Oficio radicado el 21 de febrero de 2019 ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño suscrito por el Fiscal Primero Seccional URI y los Fiscales 14, 24 y 47 Seccionales de Pasto, en el que pusieron de presente que el disciplinable programaba las audiencias para las 5:00 o 6:00 Pági na 5 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN p.m. y que, además de eso, llegaba tarde o simplemente no comparecía. • Informe de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional en el que se puso de presente que el disciplinable es sujeto de protección y se han adelantado las gestiones pertinentes para garantizar su seguridad personal.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante providencia del 10 de septiembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable al señor JHON JAIRO RODRIGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 7, 8 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de grave culposa, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses.
Estimó el a quo que el investigado incumplió en múltiples ocasiones el horario de trabajo que le correspondía acatar, el cual iniciaba a las 8:00 a.m. y debía finalizar a las 6:00 p.m. con un intervalo de descanso entre las 12:00 m. y las 2:00 p.m, circunstancia que fue ratificada por 4 fiscales diferentes que debían acudir a su despacho a
realizar audiencias preliminares URI, así como por la ciudadanía en general. Pági na 6 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Explicó que tal situación ocasionó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño decidiera que, a partir del 1° de marzo de 2019, el Juzgado del cual es titular el disciplinable solamente atendiera audiencias preliminares programables, con el fin de no afectar la efectiva prestación del servicio de justicia.
Indicó que, a pesar de que el disciplinable estuvo en condición de riesgo como consecuencia del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no existía justificación para que se ausentara por periodos tan extensos de su lugar de trabajo. Así mismo, sostuvo que su estado de salud no guarda relación alguna con las 62 oportunidades en las que no fue encontrado el funcionario en su Despacho, según quedó plasmado en el informe ejecutivo presentado por el Asistente Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 16 de enero de 2018. Aunado a ello, indicó que de las declaraciones de los empleados José Luis Zamora Guerrero y Daniel Enrique Carvajal Paz, a quienes les fue encomendada la función de realizar el seguimiento permanente en el cumplimiento del horario por parte del disciplinable entre el 21 de septiembre y el 21 de noviembre de 2017, se evidenció que tan solo en dos oportunidades se encontró personalmente al investigado en su
despacho judicial. A juicio de la primera instancia, dicha circunstancia infringió los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 7, 8 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo consagrado Pági na 7 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento
Penal. Para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, así como la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el daño social causado.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, su absolución por los siguientes argumentos: • Que padece de una enfermedad que afecta su locomoción por lo que necesita de apoyo para poder trasladarse y se le dificulta moverse con agilidad. Que la persona que fue asignada para vigilar el cumplimiento de su horario de trabajo no tomó en cuenta que debido a su estado de salud le tomaba mas tiempo llegar a su lugar de trabajo y que muy probablemente en el reporte que presentó, en el que consignó que en 62 ocasiones no estuvo en su lugar de trabajo, obedeció a que se encontraba en desplazamiento. • Fue víctima de amenazas por el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, lo que motivó a que le fuera asignado un esquema de seguridad. Indicó que la Policía Nacional de Protección le recomendó estar lo menos posible en su oficina y Pági na 8 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que debido a toda la logística para garantizar su seguridad se le imposibilitaba llegar a tiempo a su lugar de trabajo, no obstante, siempre cumplió con su trabajo y realizó todas las audiencias programadas, así como la atención de las distintas tutelas y habeas corpus que le eran asignadas. • Que las solicitudes de audiencias nunca se realizaron en horas de la mañana, sino que siempre las solicitaba en horas de la tarde. • Alegó la fuerza mayor y el caso fortuito como causales de exclusión de responsabilidad derivado de su estado de salud y de su situación de seguridad
.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 26 de noviembre del 2021 el presente asunto fue repartido para su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de magistrado de la
Comisión.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Así mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2 Recurso de apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra la decisión de primera instancia. A su turno el artículo 171 ejusdem sostiene que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia únicamente en los aspectos impugnados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.3 Problema Jurídico En consideración a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de Página 10 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN primera instancia, para ello deberá, a partir de lo señalado en la alzada y su confrontación con el fallo apelado, resolver lo siguiente: - ¿Es responsable disciplinariamente el apelante por haber incurrido en la infracción de sus deberes funcionales, al no atender con rigor el horario de trabajo, sin que pueda excusarse en sus condiciones personales?
Para resolver el problema jurídico planteado se abordaran los siguientes temas: (i) la fuerza mayor y el caso fortuito como causales de exclusión de responsabilidad, (ii) in dubio pro disciplinable, y (iv) el caso en concreto. 7.4 Causales de exclusión de responsabilidad El artículo 28 de la Ley 734 de 2002 contempla las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de la siguiente manera: “Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
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4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento
del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Respecto a la primera de las causales de exclusión de responsabilidad, estas son fuerza y mayor y el caso fortuito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-449 de 2016, reiteró el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el alcance de estas causales de exoneración, así: “El artículo 64 del Código Civil Colombiano establece que“se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: Página 12 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta,
cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño” En cualquiera de estos eventos se predica una ausencia de culpabilidad por lo que el sujeto disciplinario no será sancionado. 7.5 Indubio pro disciplinable El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra una garantía fundamental al debido proceso denominada presunción de Página 13 | 31
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inocencia según la cual “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Para la Corte Constitucional esta garantía lleva implícito, al menos, las siguientes características: (i) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a través de la prueba de los distintos elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad, (ii) a pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana, (iii) nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara, sea desvirtuada y sus silencios carecen de valor probatorio en forma de confesión o indicio de su responsabilidad, (iv) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente, y (v) la prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción. Las anteriores, son “garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla” Así, la regla general que impone resolver a favor del investigado las dudas razonables que surjan en el proceso y que no logren desvirtuar la presunción de inocencia conlleva la absolución de responsabilidad disciplinaria. En palabras del Alto Tribunal “La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo
tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una Página 14 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia” 7.3 Del caso en concreto Aunque fueron varios los señalamientos indicados por el a quo en la formulación de imputación, su reproche en la sentencia apelada se centró en lo que sería el constante incumplimiento del horario laboral del disciplinable, establecido de lunes a viernes en las franjas que van de las 8:00 a. m. a las 12:00 p. m. y de las 2:00 p. m. a las 6: p. m., según el artículo 63 A parágrafo 3 de la Ley 270 de 1996 y lo certificado por el órgano de gobierno y administración judicial en ese nivel territorial.
Para la concreción de la conducta se tomó en cuenta, principalmente, (i) el informe de seguimiento efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con las declaraciones de los servidores que los suscriben, para el período comprendido entre el 21 de septiembre y el 21 de noviembre de 2017, en el que se reporta la ausencia del juez en las horas en las que se indagó por él, en cerca de 62 ocasiones (a las 8:00 a. m., 12:00 p. m., 2:00 p. m. y 6:00 p. m.); (ii) los testimonios de
dos fiscales que desarrollan sus funciones en los juzgados de Pasto, que coinciden en señalar que su labor se vio entorpecida en varias oportunidades por las inasistencias del disciplinable a las audiencias que él mismo programaba para altas horas de la tarde, pese a que las respectivas solicitudes se radicaban en horas de la mañana; y (iii) la decisión del reputado Consejo Seccional de asignarle solo audiencias programadas, que finalmente fue reversada. Página 15 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A juicio de esta Comisión, el conjunto conformado por las dos últimas pruebas (declaraciones de fiscales y audiencias programadas) no resulta conducente para determinar el incumplimiento del horario, que fue el ingrediente de imputación fáctica que determinó su sanción por parte de la autoridad disciplinaria de primera instancia.
Lo anterior, comoquiera que ambos elementos apuntan a que el disciplinable no atendía con diligencia y puntualidad la celebración de las diligencias que involucraban al ente persecutor, concretamente las audiencias de control de garantías. Con independencia del grado de censura que merezca tal comportamiento, se trata de uno cuyo análisis escapa o excede al hecho por el que finalmente fue sentenciado, que no es otro que no cumplir su horario de trabajo. Un simple contraejemplo puede ilustrar el punto, y para ello basta indicar que si el juez de control de garantías programa una audiencia
para las 4:00 p. m. en determinada fecha, pero en lugar de acudir al recinto designado para tal efecto se queda en su despacho atendiendo otro tipo de asuntos propios de su función, como lo serían los hábeas corpus o tutelas, no podría decirse que “el funcionario investigado se sustrajo al cumplimiento del horario”, tal como lo hizo el fallador de primer nivel. En ese orden de ideas, al no haber sido sustento de la sanción apelada el eventual manejo desordenado o deficiente de las Página 16 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN audiencias, las pruebas que recaban en ese aspecto no resultan de provecho para definir si el señor RODRÍGUEZ SALAZAR estaba o no en ejercicio de sus funciones.
Contraria apreciación se tiene de los informes presentados por los auxiliares del Consejo Seccional de la Judicatura que, en un período de dos meses, revelan 62 reportes negativos, en los que “no se encontró al funcionario en su Despacho”. Los cuales, valga decir, contrastan con 33 registros en los que se encontró en audiencia; 2 en los que personalmente el juez investigado firmó el reporte; 1 en el que estaba atendiendo una diligencia en la cárcel. Conviene resaltar que en un mismo día se levantaban cuatro reportes (mañana, medio día, tarde y noche). Así mismo, fuerza advertir, que, tal como lo advirtió el a quo, del 19 al
20 y del 24 al 27 de octubre el funcionario estuvo incapacitado; y del 7 al 9 de noviembre, solicitó descansos compensatorios. Se ocupará entonces la Sala de analizar los 62 reportes en los que, al parecer, el disciplinable no fue encontrado en su despacho, frente a lo cual se debe indicar que, en principio, ello no es un supuesto inexorable para concluir que no estaba cumpliendo con su horario, toda vez que, como se vio, el servidor se ocupaba de atender asuntos por fuera de la sede habitual, tal como ocurría con las audiencias y visitas a la cárcel. Página 17 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo, se ha de agregar que la construcción de dicho reporte, tal como lo reconocieron sus autores en declaraciones rendidas ante el a quo, se elaboraron a partir de indagaciones a la secretaria del despacho del juez investigado, por lo que la ausencia de justificación frente a los consabidos 62 registros negativos, con la leyenda “no está” o similares, obedece solo al conocimiento que tal empleada o cualquier otro inquirido tuviera del paradero del disciplinable.
Con tales acotaciones, se advierte que una vez revisados estos reportes negativos, por regla general, se presentan en días que coexisten con registros en los que se informa la presencia del señor RODRÍGUEZ SALAZAR en asuntos judiciales, de lo que se deduce que no se trata de inasistencias laborales, sino de posibles retrasos o
llegadas tarde. Ahora bien, ciertamente, el cumplimiento del horario de trabajo constituye un deber que precisa ser honrado y que, desde luego, la justicia disciplinaria está llamada a resguardar, razón por la que, a falta de mejores elementos de convicción o de evidencias que desvirtúen la ausencia del servidor judicial en los momentos en que fue requerido por los auxiliares del Consejo Seccional de la Judicatura, se tiene que, el disciplinable no se encontraba en el despacho y que, existe al menos algún margen de duda en torno a si podía entonces estar atendiendo diligencias judiciales por fuera de la sede, lo cual constituye, en todo caso, la excepción. En tal sentido, se deben tomar como acreditados, en ese contexto, los 62 retrasos reportados en el informe en cuestión, sin que de ello se Página 18 | 31
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pueda deducir tampoco el incumplimiento total del horario laboral, pues, lo que señala el registro es que el juez no estaba a la precisa hora en la que fue consultado, pero no que no lo estuviera con posterioridad; máxime cuando, se itera, se intercalan con celebraciones de audiencias y otros asuntos.
Otro aspecto que resulta de cardinal importancia para develar la orientación del presente asunto tiene que ver con las condiciones personales del investigado. Está acreditado que, por lo menos en el período reportado (2017), se encontraba bajo amenaza de muerte y,
con esa causa, custodiado por la Unidad Nacional de Protección. Igualmente, existe prueba de que se trata de un paciente con “secuela de poliomielitis”, “luxación congénita de caderas” y “fractura de fémur izquierdo”, que requiere “apoyo permanente para deambulación”, “analgésicos”; “no subir y bajar escaleras”, “caminar solo lo necesario”, “tratamiento permanente” y con un pronóstico “malo”. Para la comisión, la situación del señor RODRÍGUEZ SALAZAR es, por decir lo menos, crítica, en cuanto refiere a sus facilidades de locom
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