CNDJ - 88.- -Abandonó las gestiones encomendadas-Ejerció la profesión estando suspe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 88.- -Abandonó las gestiones encomendadas-Ejerció la profesión estando suspe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10883
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220436701 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el cinco (5) de julio de 20231 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en donde sancionó al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al cometer a título de culpa, la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con dolo el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4°, infringiendo así los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10, 14 y 19 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con la queja presentada por la señora Sandra Patricia Pardo Córdoba3, el 7 de marzo de 20134 otorgó poder al togado para representar su condición de parte demandada, ante el Juzgado 43 1 Documento digital, “046Sentencia”. 2 Magistrada Ponente Dra. Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Queja presentada el 22 de agosto de 2022. 4 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 197.
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0 1 L A 1 0 8 8 3 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso hipotecario radicado 201100843. Por concepto total de honorarios acordaron $3.740.000, de los cuales fueron abonados $2.960.000, en diversos pagos realizados entre el 16 de agosto de 2013 al 19 de febrero de 2019. Dentro del trámite del proceso disciplinario, se comprobó que el 10 de agosto de 20185, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, impuso al togado suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, registrando como rango de ejecución desde el 3 de mayo hasta el 2 de julio de 2019. Culminada la suspensión -3 de julio de 2019-, optó por abandonar las gestiones encomendadas, permitiendo que las actuaciones procesales subsiguientes ocasionaran repercusiones económicas a la quejosa,
dado que remitido el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 5 de diciembre de 2022 adelantó diligencia de remate, adjudicando la mitad del bien inmueble objeto de litigio. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 constató que LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.426.997, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 16.959. Así mismo, la Secretaría de la 5 Documento digital, “001CuadernoOriginal”, ver folio 311. 6 Documento digital, “005CertificadoVigencia”. Página 2 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 certificó la existencia de dos sanciones: • Suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses (3 de mayo al 2 de julio de 2019), impuesta en el proceso No.
11001110200020140356501, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses (31 de mayo al 30 de julio de 2018), aplicada dentro del proceso No. 2500110200020120042001, al cometer la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado8, el 6 de octubre de 20229, la magistrada instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, ante su incomparecencia se fijó edicto10. En proveído del 9 de diciembre de 202211, agotado el trámite establecido en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el inculpado fue declarado persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 22 de febrero12, 10 de abril13 y 8 de mayo de 202314, 7 Documento digital “019ActaAudienciaPyC20230222”, ver folio 2. 8 Documento digital, “005CertificadoVigencia”. 9 Documento digital, “006AutoApertura”. 10 Documento digital, “012EdictoIncisoTercero”. 11 Documento digital, “013AutoDeclaraPersonaAusente”. 12 Documento digital, “019ActaAudienciaPyC20230222”. Página 3 | 19
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0 1 L A 1 0 8 8 3 asistiendo el defensor de oficio y la quejosa, quien realizó ampliación de la queja. Manifestó que tuvo conocimiento del togado por recomendación de una amiga, y luego de exponer los detalles del caso, aceptó representarla en el proceso ejecutivo. Indicó que por concepto de honorarios pactaron $3.740.000, de los cuales canceló $2.960.000, mediante abonos mensuales o quincenales. Enfatizó que todas las veces que requería información acerca del proceso, obtenía la misma respuesta: “que todo iba bien”. En cambio, el juzgado -43 Civil Circuito de Bogotá- profirió sentencia en su contra, situación que desconocía, y el año anterior -2022practicaron diligencia de remate, perdiendo el 50% de su casa. Interrogada respecto de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses impuesta al togado, aseguró desconocer dicho asunto. Finalmente, señaló que desde el 2019, no volvió a tener comunicación telefónica con el disciplinado, quien incluso cambió de domicilio. Fueron practicadas e incorporadas las siguientes pruebas:
▪ Recibos de pagos por concepto de “abonos honorarios”15 aportados en la queja. ▪ Copia del expediente digital del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2011-00843. 13 Documento digital, “026ActaAudienciaPyC20230410”. 14 Documento digital, “038ActaAudienciaPliego20230508”. 15 Documento digital, “003Anexos”. Página 4 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 ▪ Copias de los expedientes de tutelas (2018-0197916 – 20180234317) tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. ▪ Listado de estado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá18. ▪ Copia del proceso disciplinario radicado 2014-03565, en donde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión al abogado
Luis Carlos Duque Marín19. En sesión del 08 de mayo de 202320, la magistrada instructora formuló dos cargos, a saber: Primer cargo: La presunta violación a título de culpa del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200721, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem22, al abandonar las gestiones encomendadas, dado que fenecido el término de la sanción disciplinaria el 2 de julio de 2019, y con encargo vigente, no volvió a intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2011-00843, donde el 5 de diciembre de 2022 se realizó 16 Documento digital, “TUTELA 11001020300020180197900”. 17 Documento digital, “TUTELA 11001020300020180234300”. 18 Documento digital, “031MicrositioJuzgado5CivilEjecucion”. 19 Documento digital, “041RespuestaAreaArchivoComisionSeccBogota”. 20 Documento digital, “038ActaAudienciaPliego20230508”. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución
de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Página 5 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 diligencia de remate del 50% del bien inmueble objeto de litigio, dando aprobación al trámite mediante proveído del 31 de enero de 2023.
Segundo cargo: Por estar aparentemente incurso en la conducta típica descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200723, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem24, desconociendo los deberes vertidos en los numerales 1425 y 1926 del artículo 28 de la misma codificación, a título de dolo, toda vez que representó a la quejosa de manera ininterrumpida en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2011-00843, sin renunciar o sustituir el poder entre el 30 de mayo y 2 de julio de 2019, cuando se encontraba suspendido en el
ejercicio de la profesión. La audiencia de juzgamiento fue realizada el 13 de junio de 202327. En alegatos de conclusión, el defensor de oficio argumentó que contrario a lo expuesto por la quejosa, el disciplinado cumplió sus responsabilidades profesionales, ya que gestionó diversas actuaciones procesales. Adujo que en ningún momento se estableció un acuerdo para alcanzar un fin determinado, o un bono de éxito. Por último, consideró que los elementos de convicción obrantes en el expediente resultaron suficientes para exculpar a su representado. 23 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 24 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 26 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 27 Documento digital, “044ActaAudienciaJuzgamiento20230613”. Página 6 | 19
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0 1 L A 1 0 8 8 3 LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 5 de julio de 202328, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al encartado por infringir las normas atribuidas en la formulación de cargos. Constató que asumió la defensa de la señora Sandra Patricia Pardo Córdoba29 desde el 7 de marzo de 201330, continuando su labor hasta el 2 de julio de 2019, cuando culminó la sanción disciplinaria31. No obstante, entre esa calenda y el proveído del 31 de enero de 2023, que brindó aprobación al remate efectuado el 5 de diciembre de 2022, teniendo mandato vigente, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues aunque el proceso ejecutivo prosiguió su trámite con diversas actuaciones, no volvió a realizar ninguna otra actividad a favor de su mandante, comportamiento que materializó la falta consignada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la conducta tipificada de conformidad en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, atribuida a título de dolo, demostró que estando suspendido de la profesión entre el 30 de mayo y 2 de julio de 2019, “no obra que haya renunciado o sustituido el poder durante la duración de dicha sanción dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00843”32, 28 Documento digital, “046Sentencia”. 29 Queja presentada el 22 de agosto de 2022. 30 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 197. 31 Suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses (3 de mayo al 2 de julio de 2019), impuesta en el proceso No. 11001110200020140356501. 32 Documento digital, “046Sentencia”, ver folio 22. Página 7 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 denotando un comportamiento deliberado y vulneratorio del deber de respetar el régimen de incompatibilidades.
En la dosificación de la sanción, consideró la aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En consonancia con ello, tuvo en cuenta la modalidad dolosa y culposa de las faltas, el incumplimiento del régimen de incompatibilidades, la trascendencia de la conducta, así como la ausencia de causales de atenuación y agravación. Por esta razón, impuso suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. El 7 de julio de 202333, fue notificada la decisión por medio electrónico a los intervinientes, adicionalmente se fijó edicto34, y concluido el término para interponer recurso sin radicarse ninguno en secretaría, fue remitido el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial35 a surtir el grado jurisdiccional de consulta. Mediante acta de reparto de fecha 17 de agosto de 2023, correspondió a quien hoy funge como ponente36. CONSIDERACIONES Según la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de abogados en ejercicio de su profesión, según la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional 33 Documento digital, “049ComunicacionesSentencia”. 34 Documento digital, “050EdictoSentencia”. 35 Documento digital, “052OficioRemisorioCNDJ311”. 36 Documento digital, “01 acta de reparto”. Página 8 | 19
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0 1 L A 1 0 8 8 3 de consulta37 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Revisadas las actuaciones procesales de la seccional de origen, que sirvieron para adoptar la decisión sancionatoria, se vislumbra absoluto resguardo a las garantías del sujeto disciplinado, en especial, el debido proceso y derecho de defensa, como se observa a continuación: Acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado. Ante la no concurrencia a las diligencias, se fijó edicto y fue declarado persona ausente. Las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento contaron con la presencia de defensor de oficio, quien ejerció con rigor el encargo y rindió alegatos de conclusión. Notificada la sentencia a los intervinientes, no se interpuso recurso. Por tal motivo, fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisión en grado jurisdiccional de consulta.
Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 37 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Página 9 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 Se acreditó que el 7 de marzo de 201338, la señora Sandra Patricia Pardo Córdoba otorgó poder al letrado, con el propósito de representar
su condición de accionada en el proceso hipotecario adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2011-00843. Así mismo, por concepto de honorarios recibió $2.960.00039, estos recursos fueron entregados entre el 16 de agosto de 2013 al 19 de febrero de 2019. En proveído del 27 de agosto de 201340, le fue reconocida facultad para actuar. En medio del trámite procesal del precitado expediente, el 10 de agosto de 201841, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, impuso al togado suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, sanción que quedó registrada para su cumplimiento a partir del 3 de mayo hasta el 2 de julio de 2019. Fenecido el rango de temporalidad de la suspensión en el ejercicio de la profesión -3 de julio de 2019-, y a pesar de tener poder vigente, el abogado no retomó su participación en el desarrollo del proceso, tal como manifestó la quejosa en el escrito radicado el 10 de agosto de 2022 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde fue trasladado el expediente, señalando que “…no volvió a presentar memoriales a mi favor y la suscrita le ha marcado al abonado telefónico de él y nadie contesta y he comparecido a su domicilio y no reside allí…”42. 38 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 197. 39 Documento digital, “003Anexos”. 40 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 202.
41 Documento digital, “001CuadernoOriginal”, ver folio 311. 42 Documento digital, “046Sentencia”, ver folio 577. Pági na 10 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 Aunado a ello, la negligencia en el cumplimiento de las gestiones encomendadas generó un notorio perjuicio a los intereses de su representada, ya que el 5 de diciembre de 202243 se adelantó diligencia de remate donde fue adjudicado el 50% del bien inmueble objeto del litigio, actuación procesal que se materializó mediante proveído del 31 de enero de 202344, con la orden de entrega. Con lo anterior, quedó demostrada la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dado que contando con el poder vigente, abandonó por completo la obligación de actuar, con lo cual infringió el artículo 28 numeral 10 ibidem, al no “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, prescindiendo del
compromiso ineluctable de proteger los intereses de la quejosa. En cuanto a la modalidad de la conducta, fue catalogada como culposa, puesto que la actitud adoptada fue negligente en torno a las obligaciones inherentes al poder conferido y es antijurídica, pues no converge causal que así justifique la violación del deber profesional. Falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. El a quo declaró responsable al acusado de infringir la normativa sobre incompatibilidades, tras considerar que estuvo suspendido y por consiguiente inhabilitado para ejercer la profesión entre el 3 de mayo al 2 de julio de 2019, sin embargo, no sustituyó o renunció al encargo conferido por Sandra Patricia Pardo Córdoba -quejosadentro del 43 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 616. 44 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 624. Pági na 11 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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A 1 0 8 8 3 proceso hipotecario adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2011-00843. Tras un minucioso análisis del expediente, se evidenció que durante el período de suspensión, efectivamente el togado no presentó ningún memorial comunicando la imposición de la sanción disciplinaria, tampoco se apartó del asunto mediante renuncia o sustitución del encargo, y no existe constancia de revocatoria de su cliente, motivo por el cual continuó siendo considerado como apoderado de la parte involucrada en el proceso judicial. En consecuencia, la adecuación típica efectuada por la seccional de origen se ajustó al comportamiento descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ibidem. Nótese que el 19 de julio de 202245, la quejosa presentó memorial solicitando la aplicación del amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso. No obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá46 en auto del 8 de agosto de 2022, resolvió la petición aclarando que dicho beneficio fue concedido el 5 de junio de 2012, y recordándole además que “ya cuenta con apoderado judicial”47, lo anterior en referencia a las facultades entregadas al togado en proveído del 27 de agosto de
201348. Bajo este escenario, para esta Superioridad no ofrece duda que el encartado infringió el deber profesional establecido en el
numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda 45 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 202. 46 Juzgado de conocimiento donde fue traslado el expediente para cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en radicado 2011-00843. 47 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 576. 48 Documento digital, “Cuaderno01”, ver folio 202. Pági na 12 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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0 1 L A 1 0 8 8 3 considerarse que su actuar se encuentra justificado en el presunto desconocimiento de la sanción. Respecto de la culpabilidad, fue cometida a título de dolo, ya que conociendo la sanción disciplinaria vigente en su contra, de manera voluntaria y consciente continuó desempeñándose como profesional del derecho en el proceso hipotecario radicado 2011-00843, irrespetando el régimen de incompatibilidades. Para la dosificación de la sanción, en la sentencia consultada se tuvo
en cuenta la incursión en dos faltas disciplinarias en las modalidades de dolo y culpa, de igual modo la infracción al régimen de incompatibilidades de la abogacía, la trascendencia del comportamiento, además de precisar que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye criterio de atenuación taxativo. En consecuencia, esta Colegiatura respalda los razonamientos empleados para suspender por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al acusado, dado que concuerdan con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, Pági na 13 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2023, en la
que sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, como autor a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con dolo el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 39 ibidem, infringiendo así los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10, 14 y 19 ibidem, y artículo 29 numeral 4° de la misma codificación, según lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 15 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220436701
Aprobado según Acta N.º 8 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Pági na 16 | 19 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR a d ic a c ió n N o . 1 1 0 0 1 2 5A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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1. En el caso que nos ocupa, la Comisión decidió CONFIRMAR la sentencia expedida el 5 de julio de 2023, a través de la cual la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado LUIS CARLOS DUQUE MARÍN, como autor a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con dolo el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 39 ibidem, infringiendo así los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 10, 14 y 19 ibidem, y artículo 29 numeral 4° de la misma codificación. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración es en relación con la afirmación consistente en que “la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituyente criterio de atenuación taxativo”. (Negrillas fuera del texto original) Esto en consideración a que la ausencia de antecedentes no es criterio de atenuación bajo ninguna forma, así no sea taxativo. En efecto, bajo ninguna circunstancia la ausencia de antecedentes es un referente al dosificar la sanción, pues tal como lo ha sostenido la Comisión49, este no es un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, sino más bien un agravante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 49 COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.
Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001-11-02-000-20160-1340-01; sentencia aprobada en Sala No.
36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-201603660-01; sentencia a
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