CNDJ - 88. Art.33 8 Ley 1123 de 2007 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F6800111020002020007
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 88. Art.33 8 Ley 1123 de 2007 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F6800111020002020007
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A - 12474
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 68001110 2000 2020 00747 01 Aprobado según Acta No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que declaró a la abogada AMPARO VEGA ARÍAS responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en compulsa remitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual integrada por los magistrados Edgar Higinio Villabona (ponente) y José Ricardo Romero Camargo; Ministerio Público Dr. Rubiel Alejandro Munévar López 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Bucaramanga, en la cual solicitó que se investigue a la abogada AMPARO VEGA ARÍAS, por las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo No. 68001400301720090043401, en el que actuaba como apoderada de la parte demandante María Agripina Molina Duarte, siendo la demandada ARDISA S.A., específicamente, por la entrega a la referida togada de un título de depósito judicial por valor de $16.233.539, quien lo recibió y cobró el 12 de diciembre de 2019 pese a que dicha suma le correspondía a su contraparte, conforme a la liquidación del crédito que obraba en el proceso. Finalmente, en providencias del 25 de septiembre y 11 de diciembre de 2020 el despacho judicial indicó que el valor a reintegrar era la suma de $12.233.5393. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 56578 acreditó que la abogada AMPARO VEGA ARÍAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 63278579 es portadora de la tarjeta profesional No. 205029 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 1 de febrero de
2021, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada AMPARO VEGA ARÍAS5, para lo cual fue notificado en debida forma6, se efectuaron los edictos emplazando a la profesional7, 3 001QuejaDisciplinaria 4 004CertificadoAntecedentes 5 003AutoAvocaConocimiento 6 007ConstanciaCitacionTeams 7 010EdictoEmplazatorio 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. posteriormente se designó un defensor de oficio8 para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 2 de junio de 20219, 17 de agosto de 202110 y 15 de febrero de 202211 etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Al defensor de oficio se le corrió traslado de la queja y los anexos presentados, en su intervención12 solicitó que se debe identificar quién fue el responsable del giro de los recursos, consideró que se debe citar al encargado en el centro de servicios del Juzgado Primero de Ejecución Civil para determinar el yerro en relación con los dineros entregados a la profesional, así mismo señaló que se deben comparar los dineros reconocidos y que le correspondían a la cliente de la abogada. Como pruebas documentales se incorporaron: i) el proceso ejecutivo
No. 680014003017-2009-00434-01demandante MARIA AGRIPINA MOLINA DUARTE y demandado ARDISA S.A., y ii) expediente No. 680014003017200900434. Posteriormente en audiencia del 15 de febrero de 202213 se formularon cargos en contra de la abogada AMPARO VEGA ARÍAS, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a las faltas disciplinarias descritas así: 8 012NotificacionPersonalyConstanciaEnvioExpediente 9 009ActaAudiencia02Jun2021 10 016ActaAudiencia17Agosto2021 11 022.ActaAudiencia15Feb2022 12 013AudioAudiencia17Agosto2021 13 022.ActaAudiencia15Feb2022 3
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La contenida en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, a título doloso: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Esta falta vulneró presuntamente el numeral 6 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
El a quo consideró que la abogada abusó de las vías del derecho quebrantando el deber de lealtad y cumplida administración de justicia, por cuanto la profesional por error de un funcionario del centro de servicios recibió la suma de $12.233.539 que le correspondían a su contraparte, la empresa ARDISA S.A. y habiéndosele requerido para que devolviera dichos dineros cobrados de más, a la fecha solamente había devuelto $2.000.000, en palabras del a quo: “naciendo desde octubre de 2020 la intensión de la abogada para quedarse con el recurso que no le correspondía, fecha desde la cual germina en la abogada la intensión de no devolver ese dinero y quedarse con el 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. mismo, bajo su usufructo individual o compartido con la demandante”14. La profesional tenía que devolver la totalidad del dinero y como no se volvió a evidenciar una actuación en el asunto, se infirió en criterio del a quo que no existió la voluntad de reintegrar los recursos, por tal razón se vulneró el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia, su conducta fue dolosa porque tenia conocimiento de la
verdadera suma de dinero que debía recibir. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones de los días 19 de mayo de 202215 y 1 de septiembre de 202216. En versión libre17, la abogada señaló que ella no se apropió de suma de dinero de María Agripina, lo único que descontó fue solo los honorarios, creyó que los títulos que le entregaron eran los que debían ser, expresó que cometió el error de no haber revisado la suma de los títulos judiciales con la liquidación del crédito, pero que confió en que esos eran los valores correspondientes, puesto que creyó que la Juez y el despacho los habían revisado previamente. Agregó, que devolvió dos millones de sus honorarios, con el fin de que quedara menos dinero pendiente; continuó diciendo que mucho después pudo conseguir que la señora Agripina devolviera 10 millones de pesos, los cuales fueron entregados al Juzgado de Ejecución. Concluyó diciendo, que si no le hubiera entregado el dinero a María Agripina seguramente la tendría denunciada y demandada, que ella es una persona muy decente y leal. 14 022.ActaAudiencia15Feb2022 minuto 33 15 036ActaAudiencia19DeMayo2022 5
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El apoderado de confianza18 de la disciplinada señaló que existieron una serie de errores involuntarios: i) por la oficina encargada de
elaborar los títulos judiciales al realizar devolución por mayor valor, ii) de la abogada al no comparar el título con la liquidación del crédito, también por indicar en un escrito al despacho judicial que devolvería los dineros a los pocos días, iii) la demora de la señora María Agripina Molina a quien le habían entregado la totalidad de los dineros previa deducción de sus honorarios y iv) el error del Juzgado de Ejecución quien solicitó inicialmente devolver 16 millones de pesos y luego dijo que fueron 12 millones, por lo tanto manifestó que esas situaciones pueden exonerar de responsabilidad a la jurista. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró a la abogada AMPARO VEGA ARÍAS responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. El a quo tuvo certeza que la abogada AMPARO VEGA ARIAS actuando en representación de la parte demandante en un proceso civil recibió unos títulos judiciales por mayor valor al que le correspondía a su clienta y aun siendo requerida en varias oportunidades por el despacho judicial, para que regresara la suma de dinero correspondiente a su contraparte la empresa ARDISA SA. en cuantía de $12.233.539, devolvió primero $2.000.000 el 23 de octubre 16 047ActaAudiencia1Sep2022
17 047ActaAudiencia1Sep2022 18 046AudioAudiencia1Sep2022 minuto 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. de 2020 y luego $10.000.000 el 19 de abril de 2022, es decir, con un lapso de año y medio después (cuando se había iniciado el proceso disciplinario), actuando abusivamente al recibir dichos valores, aún a sabiendas que estos recursos no le correspondían a su representada, demoró su devolución. La primera instancia concluyó que la profesional del derecho AMPARO VEGA ARIAS, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma porque abuso de las vías del derecho quebrantando el deber de lealtad y cumplida realización de la justicia, por la omisión de no devolver un dinero que le fue depositado por un error del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, el cual le correspondía a la contraparte. La abogada AMPARO VEGA ARIAS obró con dolo, pues conocía que le habían sido entregados recursos por mayor valor que correspondían a su contra parte, y habiendo sido requerida en varias oportunidades para que los devolviera, hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado Civil del Conocimiento. Finalmente, para determinar la sanción a
imponer tuvo en cuenta que la conducta de la profesional impactó en la sociedad porque afectó ostensiblemente la imagen de los abogados y la confianza depositada en ellos. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes19 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 19 070OficiosLibrados 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 2007, el apoderado de la disciplinada20 formuló recurso de apelación, así: - Cuestionó la tipicidad de la conducta, en su escrito argumentó que no era posible enrostrar y sancionar a la profesional por la falta disciplinaria señalada por el a quo, teniendo en cuenta que la jurista no se lucró de la suma requerida por la entidad judicial, y que ella veló porque se procurara su resarcimiento y devolución, inclusive, de su propio dinero. “la apoderada que representó siempre estuvo atenta a todos los requerimientos realizados por el juzgado, nunca se ocultó, ni los evadió, siempre estuvo pendiente de esclarecer dicha situación y estuvo al frente de procurar a toda costa la devolución de las sumas requeridas por el juzgado, inclusive, devueltos hasta con réditos liquidados. (...) A la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Revocar la sentencia Apelada, y en su lugar absolver a la abogada AMPARO VEGA ARIAS, de la sanción impuesta”21
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 13 de marzo de 202322. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 074AbogadoInvestigadaAllegaRecursoDeApelacion 21 074AbogadoInvestigadaAllegaRecursoDeApelacion folio 4
2201ACTADEREPARTO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la
apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término23.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinada en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2022 donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró a la abogada AMPARO VEGA ARÍAS responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos en la apelación, enfocando su disenso en la falta disciplinaria enrostrada por la primera instancia a la profesional. Al respecto el apoderado de la disciplinada manifestó en el recurso que no hay lugar a determinar una responsabilidad por la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta qua la conducta de la jurista no estuvo encaminada en apoderarse de los recursos, por el contrario, siempre tuvo la intención de devolverlos.
La Corporación tiene convicción de que la letrada actuaba como apoderada de la señora María Agripina Molina Duarte en el proceso 23 074AbogadoInvestigadaAllegaRecursoDeApelacion 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. ejecutivo No. 20090043401 en contra de la empresa ARDISA y en el devenir del asunto, por error le fue entregado en el mes de diciembre de 2019 a la jurista un título con el depósito judicial por el valor de $ 12.233.539, posteriormente fue requerida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el 31 de agosto, 14 de septiembre y 17 de noviembre de 202024 para que reintegrara de manera inmediata el dinero y no lo hizo. El 31 de agosto de 2020 la abogada manifestó al despacho que se
encontraba realizando las gestiones tendientes para reunir el dinero y efectuar la consignación, finalmente se conoció que la togada devolvió $ 2.000.000 el 23 de octubre de 2020 y $ 10.000.000 el 19 de abril de 2022 (un año y medio posterior al inicio del presente proceso disciplinario) quedando un saldo pendiente de $ 233.539, dinero que corresponde a la contraparte de acuerdo con la liquidación efectuada por el juzgado. En el caso de estudio se advierte que se presentó un yerro por el a quo al momento de formular el cargo por la conducta de la profesional, el cual se evidenció al momento de revisar la sentencia proferida advirtiendo que no existió una correcta adecuación típica del comportamiento censurado, el cual se procede analizar. En la audiencia del 15 de febrero de 2022 el magistrado de primera instancia formuló cargos en contra de la abogada AMPARO VEGA ARÍAS porque a causa del error de un funcionario del centro de servicios recibió la suma de $ 12.233.539 que le correspondían a su contraparte, la empresa ARDISA S.A. y aunque el despacho la requirió para que devolviera los dineros, la profesional no los entregó 24 680014003017-2009-00434-01 folios 262 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. oportunamente, por esta razón, en la consideración expuesta por el
magistrado de primera instancia, la jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque abusó de las vías del derecho por la omisión de no regresar el dinero oportunamente y vulnerar así el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia. Como fue referido por el apelante, el a quo efectuó una desacertada adecuación típica del comportamiento reprochado de la abogada, teniendo en cuenta que la conducta fue omisiva y consistente en no reintegrar el dinero que le fue depositado por equivocación del despacho, por el contrario de la tipicidad de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 esta Corporación ha concluido: “La falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, ligada al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (Nml. 6, Art. 28, CDA), es de conducta alternativa, por lo que basta la ejecución de cualquiera de los comportamientos allí enlistados para estimarla configurada. En el evento sub examine, se ha reprochado el abuso de las vías de derecho, lo cual “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema”, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un proceso penal que estaba en curso. En tal sentido, esta infracción al estatuto deontológico forense puede tener
lugar a través de distintos actos inescindiblemente atados por una misma motivación, a saber, entorpecer el adecuado devenir de un trámite judicial, de modo que pueda predicarse una unidad de acción, esto es, una pluralidad de comportamientos dirigidos a la violación de un deber profesional exigible al sujeto disciplinable, que al compartir una misma orientación finalística, se 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. valoran como una conducta unitaria. De allí que no sea procedente examinar cada suceso como un hecho aislado, sino como componentes factuales que estructuran un desconocimiento a la obligación ético-jurídica”25 De lo anterior se puede determinar que la falta endilgada a la profesional implicaba una conducta activa, proponiendo incidentes, recursos, formulando oposiciones o excepciones y en general que el abogado utilice los medios con el fin único de abusar de alguna vía del derecho, lo cual se descarta en el caso de estudio, debido a que se le enrostró que la abogada no devolvió o reintegró los dineros que le fueron consignados por una equivocación del despacho a cargo. Ahora, si analizamos el contenido descriptivo de la norma disciplinaria encontramos que puede cometerse mediante cualquiera de estas conductas, como bien fue advertido en un pronunciamiento anterior26: “1. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el normal
desarrollo de un proceso o tramitación legal.
2. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
3. Interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
4. Interponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
5. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 50001110200020190046101 del 16 de
noviembre de 2023, Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 13
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6. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
7. Abusar de las vías del derecho.
8. Emplear las vías del derecho en forma contraria a su finalidad.” De las conductas señaladas para que se configure la falta se adiciona un ingrediente subjetivo que apunta a que las mismas deben estar encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, sin embargo, del reproche señalado por el a quo se conoció que la presunta falta se materializaba con el abuso de las vías del derecho porque la togada recibió un dinero, no lo devolvió oportunamente y en
su totalidad, sin embargo como se observó en el proceso y el argumento del apelante, la profesional no pretendió obstruir o retardar el curso ordinario del asunto civil, y que suministró respuestas al juzgado solicitando un plazo para el pago de la deuda y también realizó un abono económico. En consecuencia, se evidencia con notoriedad la atipicidad del comportamiento omisivo de la profesional de no devolver los dineros oportunamente o cuando se los requirió el despacho de cara al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en tal sentido esta superioridad le concede la razón al apelante y ordenará revocar la decisión, para en su lugar, absolver a la disciplinada del cargo formulado. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20001110200020190039401 del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para en su lugar ABSOLVER a la abogada AMPARO VEGA ARÍAS por el cargo formulado en su contra. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 17
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial 18