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CNDJ - 88. compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F7600125020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 88. compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F7600125020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DEYLER YAIR ASPRILLA LÓPEZ

Informante: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2023-00908-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 029.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado DEYLER YAIR ASPRILLA LÓPEZ, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (aclaró el voto). Archivo “026SentenciaPrimeraInstancia30082023”.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en Certificado No. 1.268.628 acreditó que DEYLER YAIR ASPRILLA LÓPEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.076. 330.667 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 343.228 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Sin antecedentes disciplinarios.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con la compulsa de copias del 21 de marzo del 20233 remitido por Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se solicitó investigar al abogado DEYLER YAIR ASPRILLA LÓPEZ como quiera que habiéndose designado dentro de proceso de divorcio bajo número de Rad. 760013110009-2019-00495-00 como curador Ad Litem del demandado, habiéndosele requerido para que sustentara su excusa de mejor forma no compareció al mismo.

4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 1 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.4

En sesión del 14 de junio del 2023,5 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre en la que manifestó primeramente que, desde el 29 de junio del 2022 el Juzgado lo había notificado de la designación como curador Ad Litem al interior del

proceso por el cual se le estaban compulsando copias, así mismo, que en esa misma fecha remitió correo en donde manifestó que había recibido ello, seguidamente el 3 de agosto del 2022 el disciplinado remitió otro memorial 2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoDeVigencia”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005AutoOrdenaCompulsarCopias”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AutoDeApertura202300908”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “022ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202300908”. Página 2 | 18 en el cual manifestó que no podía asistir al interior del proceso por motivos de que se encontraba llevando a su cargo diferentes procesos en curso, ante lo cual también afirmó que, se le había olvidado anexar los elementos materiales probatorios que fundamentaban dicho memorial. Por otra parte, hizo mención de las notificaciones remetidas por el Juzgado de fechas, 10 de febrero de 2023 y del 3 de marzo del mismo año, aludiendo que no pudo evidenciarlas ya que en su correo le llegaban diferentes notificaciones de diversas páginas y además que, era el correo que menos uso le da para los asuntos relacionados al trabajo y finalizó destacando que debía realizar las diferentes actualizaciones en el SIRNA. Por lo expuesto, la instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando el siguiente cargo. Formulación de pliego de cargos.6 Se le formularon cargos al abogado Deyler Yair Asprilla López, por el presunto incumplimiento, a título de

culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “022ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202300908” Página 3 | 18

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado dejo de posesionarse en el cargo de curador ad litem designado por el Juzgado informante. En efecto refirió la instancia que la autoridad judicial por auto del 19 de enero de 2022, lo nombró como curador ad Litem, decisión que fue notificada al letrado como aquel propiamente lo aceptó por correo electrónico; luego aquel refirió que no aceptaba la gestión por encontrarse ocupado en asuntos de carácter profesional sin adjuntar documento que acreditara su dicho, por ello el

Juzgado lo requirió en oportunidades siguientes para que sustentara la excusa que presentó de cara lo expuesto en el CGP, sin embargo guardó silencio sobre ello no acudiendo al Despacho ni contestando el requerimiento, razón por la cual mediante proveído del 21 de marzo de 2023, se le relevó de la designación y se compulsaron las copias origen de la actuación. Seguido, el 6 de julio del 2023,7 se instaló la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del disciplinado. Refirió que, no estaba incurso el ilícito disciplinario, pues hizo referencia a los poderes autenticados de los 5 procesos que llevaba en curso y que tuvo una estricta ocupación en dichos asuntos privados. Aseguró que pese al olvido de anexarlos en el correo donde manifestó la no asignación como curador Ad Litem, aclaró que no daba lugar a que hubo una omisión por parte de la defensa y manifestó que, “de pronto actúe de manera errada al no hacer efectivamente el llamado que me hacia el juzgado”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “024ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202300908”. Página 4 | 18

Pruebas: En las interiores diligencias se aportaron como pruebas, entre otras, las copias de las actuaciones seguidas al interior del proceso No.

2019-00495 de las cuales se destacan:

1. Auto interlocutorio de fecha 19 de enero de 2022, donde el despacho dispuso nombrar al abogado Deyler Yair Asprilla López, como curador

Ad Litem del demandado Otoniel Sandoval Mina, dentro del proceso conocido bajo la partida Nro. 2019-00495-005.

2. Oficio de notificación designación curaduría, remitido el día 29 de junio de 2022.

3. Memorial remitido el día 03 de agosto de 2022, por el togado, al despacho judicial, donde señala no aceptar la designación, debido a que se encontraba tramitando asuntos laborales.

4. Auto Interlocutorio de fecha 17 de noviembre de 2022, requiere curador, para que en el término de cinco (5) días después de la notificación, respondiera al despacho sobre la designación, disponiéndose su aceptación u ofrecimiento de una mejor excusa propuesta.

5. Auto del 21 de marzo de 2023, a través del cual se relevó del cargo al letrado y se compulsaron copias en su contra.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca8 mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado Deyler Yair Asprilla López, por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la norma citada, ilicitud consumada a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026SentenciaPrimeraInstancia30082023”.

Página 5 | 18 Para fundamentar la decisión, la sala de primera instancia analizó todas las pruebas allegadas al expediente Rad. 76001311000920190049500, en el cual se verificó que, efectivamente el profesional del derecho Deyler Yair Asprilla López habia incurrido en la falta citada con anterioridad. Refirió que, la génesis de la presente actuación surtió con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, por cuanto habiéndose designado al abogado Deyler Yair Asprilla López, como Curador Ad Litem, dentro del proceso bajo el radicado Nro. 2019-0495-00, no actuó conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 e inciso 2° del artículo 49 de la ley 1564 de 2012, esto es, no comparecer al llamado realizado por el despacho judicial a fin de posesionarse como curador dentro del mencionado proceso, siendo este mandato de forzosa aceptación. Por lo anterior, acreditó que el encartado incurrió en ilícito reprochado, pues de conformidad con las pruebas documentales allegadas por el juzgado: (I) Auto interlocutorio de fecha 19 de enero de 2022, donde dispuso nombrar al abogado Deyler Yair Asprilla López como curador Ad Litem, (II) Notificación designación curaduría, remitido el día 29 de junio de 2022, (III) Memorial remitido el día 03 de agosto de 2022, por el togado al despacho judicial, donde señaló no aceptar la designación, debido a que se encontraba

tramitando asuntos laborales personales y (IV) Auto Interlocutorio de fecha 17 de noviembre de 2022, donde se le requirió, para que en el término de cinco (5) días después de la notificación, respondiera al despacho sobre la designación, disponiendo su aceptación u ofrecimiento una mejor excusa propuesta y la reiteración dada por ese despacho, ignoró por completo el llamado de la justicia, lo que motivó finalmente el informe con compulsa de copias de la actuación, ante su omisión de posesionarse y de cumplir con los requerimientos de la Judicatura. Página 6 | 18 La Seccional indicó que el togado no atendió su encargo profesional, argumentando que se encontraba respondiendo a “otros procesos en curso”, pese a que el Juzgado informante lo requirió, a fin de demostrar otra causa probable para su no aceptación, omitiendo el requerimiento; y en sede disciplinaria, manifestó estar atento a asuntos profesionales de carácter privado y no como defensor de oficio, por lo que concluyó la instancia que resultaba diáfano que no existía justificación alguna que lo relevara de responsabilidad, pues aquel estaba obligado según la Ley a aceptar y posesionarse como curador ad litem, solo siendo valida la excusa de estar en representación de otros 5 casos de obligatorio cumplimiento, situación que no se presentaba en su caso pues los asuntos por él referidos eran asuntos privados donde se le contrató como abogado de confianza y no por una designación judicial. Respecto a la modalidad de la conducta, acreditó que el disciplinado actuó con culpa en la ejecución de la falta, pues fue negligente en no haber

realizado la posesión al cargo por el cual fue designado por el Juzgado informante. Frente a la dosificación de la sanción, la instancia al acreditar los criterios de la modalidad de la conducta culposa consideró como necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 26 de octubre de 2023, se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta9. 9 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001ACTA76001250200020230090801”.

Página 7 | 18

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado DEYLER YAIR ASPRILLA

LÓPEZ, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses. - Garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia10. 10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Página 8 | 18 Así, el debido proceso en materia disciplinaria comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros11. La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 24 de abril de 2023,12 se efectuó el reparto del informe con compulsa de copias en contra del togado Deyler Yair Asprilla López y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.13

Posteriormente, el 1 de junio de 2023,14 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 14 de junio15, y 6 de julio de 202316, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivos 28 a 32 del expediente digital, sin que se presentara recurso de apelación alguno.17 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002ActaReparto”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoDeVigencia”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AutoDeApertura202300908”.

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “017ConstanciaNotAutoTramiteyFechaAudiencia”. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn”. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “034Oficio9221EnviadoAlSuperior2023-00908” Página 9 | 18 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que se le reprocharon al disciplinado fue no proceder a la posesión de la designación como curador ad litem realizada por el Juzgado informante mediante providencia del 19 de enero de 2022, sin que desde esa fecha al día de la expedición de la presente providencia se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. • Tipicidad Al encartado se le endilgó la incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues dejo de posesionarse en el cargo de curador ad litem en el cual fue designado por el Juzgado informante. En efecto, al verificar las copias del expediente No. 2019-495 visibles en el archivo 12 del expediente digital, se advierte que, mediante providencia del 19 de enero de 2022, la autoridad judicial designó como curador ad litem del extremo demandado al encartado. Luego de acreditarse la notificación personal de esa designación, el investigado mediante memorial del 3 de agosto de 2022, señaló que no aceptada: “dicha designación como curador

ad – litem toda vez que se me imposibilita debido a que tengo diferentes procesos en curso” sin adjuntar prueba sumaria de su dicho. Por lo anterior, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali requirió al letrado a efectos que: “en el término de cinco (5) días después de la notificación del presente asunto auto, responda al Despacho sobre la designación hecha, esto es aceptando u ofreciendo una mejor sustentación de la excusa propuesta”, poniéndole de presente que para ello debía tener en cuenta lo dispuesto en “artículo 48 y la parte final del numeral 7 (…) so pena de darle aplicación a la normatividad en cita”. Pági na 10 | 18 Notificada la anterior decisión y luego de un segundo requerimiento realizado por el auxiliar judicial del despacho el 3 de marzo de 2023, el abogado guardó absoluto silencio, razón por la cual mediante providencia del 21 de marzo de eso año, se le relevó del cargo y se ordenó compulsa de copias en su contra. De las actuaciones expuestas, se puede dilucidar que, en efecto, el disciplinado omitió el deber de posesionarse en el encargo encomendado por el Estado, razón por la cual, desplegó una conducta típica al no atender la causa conocida bajo el radicado Nro. 2019-0495-00 como curador Ad Litem. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada artículo 37 en el numeral 1º de la ley 1123 del 2007, que exponen: Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(Negrillas fuera de texto). Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le Pági na 11 | 18 imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, toda vez que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, pues después de recibir debidamente las notificaciones

emanadas por el Juzgado, el mismo no compareció a sustentar en debida forma la no aceptación del cargo, así mismo, no se encontraron probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debió proceder de conformidad. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”18 Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. En ese orden de ideas, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto, se reitera, el 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 12 | 18 profesional del derecho lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo de posesionarse y desplegar actuaciones jurídicas como curador Ad Litem, el cual buscaba en este caso, preservar el acceso a la administración de justicia y hacer efectiva la igualdad ante la ley del accionado, ello en concordancia con la función

social que le es propia a la profesión. Finalmente, se resalta que no es posible darle prosperidad a los argumentos anotados por el disciplinado respecto que tenía 5 asuntos privados como abogado, razón por la cual no podía atender el llamado en solidaridad realizado por la judicatura, pues lo cierto es que ello no es una de las causales de remoción anotadas en los artículos 48 y 49 de la Ley 1564 de 2012 ni de las descritas en el numeral 21° del artículo 28 de la ley 1123, de ahí que se acredite que el letrado incurrió en el ilícito de manera antijuridica. • Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.19 En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que, la falta por la que se halló responsable al disciplinable se cometió con culpa, toda vez que, de forma negligente, el togado no se posesionó en el cargo de forzosa aceptación como curador ad litem ante la autoridad judicial. Así las cosas, se encuentra probado que, el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 13 | 18

  • Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, al imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses, ya que se comprobó que el letrado ejecutó el ilícito de manera culposa y que se impuso el quantum de menor entidad descrito en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado DEYLER YAIR ASPRILLA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.076.330.667 y portador de la tarjeta profesional No. 343.228 del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en la falta prevista el artículo 37 numeral 1° de la norma citada, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje Pági na 14 | 18 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 15 | 18

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 76001250200020230090801

Sala n.º 029 del ocho (8) de mayo de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión. En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la decisión de confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente el abogado Deyler Yair Asprilla López por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 e incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa, sancionándolo con Pági na 16 | 18 suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del abogado disciplinable, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió reducir la sanción a censura. Sobre los criterios para graduar la sanción, resulta relevante lo dicho por esta Colegiatura en reciente decisión20: La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados,

consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación. De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito. En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado. Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación. Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de

2023, radicado nº 270012502000 2021 00002 01, M.P. Mauricio Fernando Rodrígu

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