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CNDJ - 88. Demoró la iniciación de la gestión devolvió a su cliente los dineros que

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 88. Demoró la iniciación de la gestión devolvió a su cliente los dineros que
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 1 1 8 8 0

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020210041401 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que declaró al abogado JUAN FRANCISCO JAVIER TAMAYO RESTREPO responsable de violar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de octubre de 2017, los señores Carlos Hernán Ignacio, Luz Amparo y Ángela María Zapata Calle otorgaron poder al abogado Juan Francisco Javier Tamayo Restrepo para promover la sucesión intestada de la causante María Amparo Calle Mesa vía notarial. En esa misma calenda, obtuvo $15.000.000,oo por concepto de gastos ($9.000.000,oo) y honorarios ($6.000.000,oo). 1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 Ante el fallecimiento de la señora Ángela María Zapata Calle el 23 de marzo de 2020, Carlos Hernán Ignacio Zapata Calle quiso conocer si era posible el reconocimiento de un heredero de la finada -Daniel Vélez Zapata -quejoso-, percatándose al acudir a la notaría que la causa mortuoria ni siquiera había iniciado. En virtud a la mediación realizada por la abogada Carmencita Turizo Rendón, recibió poder nuevamente el 7 de julio de 2020 -figurando también como poderdantes Daniel Vélez Zapata y Luis Fernando Correa Rangel, comprador de derechos herencialesy radicó la solicitud el 7 de septiembre de esa anualidad ante la Notaría Primera de Envigado, trámite que condujo a la elaboración de la escritura pública Nro. 2.240 del 27 de noviembre de 2020. El 30 siguiente,

canceló $1.751.691 por gastos notariales, pero posteriormente se generaron otros estipendios derivados del registro ($2.927.600,oo), impuesto de renta ($3.563.800,oo) y retiro de escritura ($9.900,oo). El 24 de febrero de 2021, Carmencita Turizo Rendón recibió una llamada de la notaría informándole que estos conceptos no habían sido pagados, por lo que requirió al abogado Juan Francisco Javier Tamayo Restrepo, quien respondió que no podía sufragarlos pues el dinero estaba en un CDT. Accedió a prestarle el monto al día siguiente, misma fecha en que fueron cancelados. Dado que no retornó la suma, ella advirtió la situación a los clientes, quienes debieron asumir el pago de lo adeudado. Posteriormente, el 30 de marzo de 2021 el togado consignó $3.000.000,oo y suscribió una letra de cambio a favor del señor Gonzalo Franco -cónyuge de Luz Amparo Zapata Callepor valor de $3.000.000,oo pagaderos el 10 de septiembre de 2021. Página 2 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 ACTUACIÓN PROCESAL Daniel Vélez Zapata presentó la queja el 17 de marzo de 20212, y una vez verificada su condición de abogado3 y la ausencia de antecedentes disciplinarios4, se ordenó la apertura del proceso contra Juan Francisco Javier Tamayo Restrepo el 22 de abril de 20215. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 23 de agosto de 2021, 18 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo, 18 de agosto, 6 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 20236, con su presencia y/o del defensor de confianza. En esta fase procesal, se recopilaron entre otras las siguientes pruebas: (i) Respuestas de la Notaría Primera del Círculo de Envigado con los soportes del trámite notarial de la sucesión intestada de María Amparo Calle Mesa7. (ii) Las aportadas por el quejoso8, entre estas, los comprobantes de consignaciones efectuadas al disciplinado los días 30 de octubre de 2017, los poderes conferidos los días 30 de octubre de 2017 y el 7 de julio de 2020, los soportes de pago por los gastos derivados de la sucesión y la letra de cambio suscrita por el abogado a favor de Jaime Tamayo pagadera el 10 de septiembre de 2021. 2 Archivo digital 1. 3 Archivo digital 4. 4 Archivo digital 6.

5 Archivo digital 7. 6 Archivo digital 12, 18, 20, 30, 41, 47 y 58. 7 Archivos digitales 16 y 27. 8 Archivos digitales 22 y 26. Página 3 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 (iii) Testimonios de Carmencita Turizo Rendón9, Juan Diego Sánchez Galeano -abogado que colaboró al disciplinado con el impulso del trámite sucesoral en 2020-10, Luz Amparo Zapata Calle11, Carlos Hernán Zapata Calle12 y la ampliación de queja13. (v) Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro señalando que durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia, cada notaría contó con un correo institucional durante la pandemia y nunca se impartió directriz estableciendo un término para adelantar un respectivo trámite14. En versión libre15, el abogado manifestó que no contrató con el

quejoso sino directamente con la señora Luz Amparo Zapata Calle. Admitió que recibió $9.000.000,oo para el “pago de notaría, rentas y registro” y $6.000.000,oo como remuneración, la mitad de lo pactado. Siempre se entendió con la señora Luz Amparo Zapata Calle y su cónyuge -Gonzalo Franco-, a quien además suscribió la letra de cambio. Reconoció que la doctora Carmencita Turizo “facilitó el dinero para el efecto y le manifesté que más adelante, cuando yo arreglara los honorarios con ellos le devolvía la plata”, como también que solo había consignado $3.000.000,oo y adeudaba lo demás, pues creyó que se compensaba con los emolumentos que le debían por otras gestiones profesionales. Insistió en que había una instructiva para las notarías, en el sentido que las sucesiones que no se tramitaban en dos meses, debían iniciarse nuevamente, y en el asunto confiado, siempre se vencían los 9 Minutos 9:35 a 20:55 del archivo digital 21. 10 Minutos 24:30 a 31:55 del archivo digital 21. 11 Minutos 7:30 a 1:14:00 del archivo digital 31. Minutos 8:10 a 23:32 del archivo digital 42. 12 Minutos 1:29:30 a 2:23:34 del archivo digital 31. 13 Minutos 33:40 a 1:34:15; 1:42:40-1:46:44 del archivo digital 21. 14 Folio 3 del archivo digital 38. 15 Minutos 1:35:34 a 1:41:00 del archivo digital 21.

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 términos por los conflictos entre los herederos, además, no se tenía en cuenta que estuvieron cerradas por la pandemia por COVID-19, y debido a sus problemas médicos no pudo salir. Resaltó que uno de los inmuebles estuvo desocupado por tres años debido a las contiendas de sus mandantes. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra el investigado: (i) Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem17, a título de culpa. Lo anterior, porque demoró la iniciación de la gestión encomendada, debido a que: … conforme a los medios de prueba obrantes en la actuación, se logró concluir que el 30 de octubre de 2017, los señores Carlos Hernán Ignacio, Luz Amparo y Ángela María Zapata Calle confirieron poder al abogado Francisco Javier

Tamayo Restrepo para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite sucesoral intestado de la señora María Amparo Calle Mesa en la Notaría Primera de Envigado… pese a ello y en vista de que en el año 2020 tuvieron conocimiento de que no la había radicado, el 7 de julio de 2020 procedieron a otorgar un nuevo poder, incluso, por el nuevo heredero en representación de su señora madre fallecida -María Amparo Calle Mesa-; sin embargo, la radicó el 7 de septiembre de 2020, trámite que culminó mediante escritura pública Nro. 2.240 del 27 de noviembre de 2020” (min. 18:45-19:42). (ii) Falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A.18 y la violación dolosa del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ejusdem19. Lo anterior, pues luego de recibir el dinero correspondiente para cancelar los 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Página 5 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 gastos de registro, impuesto de rentas y retiro respecto de la sucesión de la causante María Amparo Calle Mesa -30 de octubre de 2017-, no los canceló una vez se obtuvo la escritura pública No. 2.240 del 27 de noviembre de 2020 sino hasta el 25 de febrero de 2021, “debiendo una tercera persona sufragarlos a fin de imprimir celeridad al trámite encomendado al togado y que pudiera culminarse satisfactoriamente” (min. 33:19-33:55) La audiencia de juzgamiento se celebró el 6 de junio de 202320, en

presencia del defensor de confianza y el disciplinado. Su apoderado alegó de conclusión, señalando que lo que impidió evacuar con celeridad la sucesión, fueron las desavenencias de los herederos al igual que la enfermedad que padeció la madre del quejoso. Luego del segundo poder, la gestión se ejecutó con prontitud, su prohijado asumió los gastos notariales y cualquier valor adeudado se finiquitó con la letra de cambio suscrita en 2021. Por su parte, el investigado iteró lo dicho en la versión libre. FALLO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, como responsable de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. Sobre la demora en la iniciación de la gestión encomendada -30 de octubre de 2017 al 7 de septiembre de 2020no halló justificación, destacando que: (i) no hay prueba de que hubiese radicado la solicitud en alguna oportunidad antes del año 2020; (ii) Luz Amparo y Carlos Zapata Calle testificaron que no se presentaron desavenencias frente al derecho herencial; (iii) no observó relación de 20 Archivo digital 60. Página 6 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 causalidad entre la enfermedad de Ángela María Zapata y la negligencia del letrado, puesto que el poder se otorgó con anterioridad y, fue en virtud de su desatención que ante el fallecimiento de esta persona debiese otorgarse uno nuevo; (iv) tampoco estaba probado que una de las propiedades estuviese desocupada por espacio de tres años. Respecto de la falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A., halló demostrado que el 30 de octubre de 2017 recibió $15.000.000,oo por concepto de honorarios y gastos procesales. Así mismo, que canceló a la Notaría Primera de Envigado $1.751.691 el 30 de noviembre de 2020, sin embargo, quedaba pendiente el registro por $2.927.600, rentas por $3.563.000 y $9.900 por el retiro de las escrituras, los cuales debió cubrir mediante préstamo Carmencita Turizo el 25 de febrero de 2021, monto que después asumieron los clientes, ante el impago por parte del profesional del derecho, quien luego solo consignaría $3.000.000,oo. En cuanto a la constitución del título valor el 10 de septiembre de 2021 a favor de Gonzalo Franco, fue razonado que: “Si bien como lo señala la defensa, no es objeto de análisis la discrepancia

del valor adeudado -$3.500.000,oocon el convenido en el título valor - $3.000.000,oo-, el reproche disciplinario frente al disciplinable, proviene que para el 27 de noviembre de 2020 el letrado no destinó el dinero a él entregado desde el 30 de octubre de 2017, sino que canceló los gastos de sucesión el 25 de febrero de 2021 con préstamo que le realizó la Dra. Turizo; luego, salta a la vista que la emisión del instrumento negociable en favor del esposo de una de los clientes por el monto que asumieron de su peculio para cancelarle a la abogada, aunque no se tiene prueba del pago, es una circunstancia que deja entrever la celebración de un negocio jurídico que se desprendió del compromiso y que por tanto escapa a esta jurisdicción. En consecuencia, el Dr. TAMAYO si vulneró los fines éticos del ejercicio de la profesión, como quiera que retuvo un dinero por concepto de gastos de derechos notariales por un lapso aproximadamente de tres meses -27 de noviembre de 2020 hasta el 25 de febrero de 2021-, de allí surge como evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, Página 7 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007” (folio 26, archivo digital 61; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). La dosificación sancionatoria estuvo fundamentada en (i) la ausencia de antecedentes disciplinarios, (ii) la modalidad de culpabilidad de cada una de las faltas y (iii) el “concurso heterogéneo de ilícitos disciplinarios”. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza, en término21, apeló el fallo. Señaló que se contrariaba el principio de presunción de inocencia al pedirle a su prohijado la demostración de una “negación indefinida”, como lo era el hecho de que los clientes “no le denunciaron oportunamente activos y pasivos de la masa sucesoral”. Tampoco compartía la aseveración de que no existieron desavenencias entre los herederos porque la sucesión se distribuyó en un 33,33% para cada uno. Señaló que el 7 de julio de 2023 el disciplinado consignó a favor de Gonzalo Franco, beneficiario de la letra de cambio que suscribió el 10 de septiembre de 2021, $3.500.000,oo -aportó los comprobantes-, reclamando así la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, literal b)

numeral 2° de la Ley 1123 de 200722, esto es, la modificación de la sanción a censura, al margen del concurso de las faltas, en tanto la establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, era de carácter culposo. 21 La notificación personal a los intervinientes se surtió vía e-mail el 2 de agosto de 2023 y el recurso de apelación se interpuso el día 10 de ese mes. 22 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Página 8 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación y

correspondió por reparto del 4 de septiembre de 202323 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación. En aras de resolver el primer reparo de la apelación, debe señalarse que las negaciones en el ámbito jurídico-probatorio pueden ser de dos clases, definidas o indefinidas. Las primeras “tienen por objeto hechos concretos, delimitados en tiempo y lugar (negativa coartata loco et tempore), que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente”, por ejemplo, si se dice que una persona no es colombiana, se está indicando tácitamente que tiene otra nacionalidad. De otro lado, las indefinidas, “son aquellas que no implican la afirmación indirecta de otro hecho concreto, delimitado en tiempo y espacio sino igualmente ilimitado en esos aspectos”24, verbigracia, cuando se aduce que mis antecesores nunca han padecido de cáncer. 23 Archivo digital “001 ACTA 05001250200020210041401”. 24 Devis Echandía, Hernando. Compendio de la prueba judicial. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires. 1984, p. 104 y ss. Página 9 | 17

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 De acuerdo con el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso25, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba, por tanto, la autoridad judicial debe discernir de manera estricta y práctica cuándo concurre una u otra, en aras de no confundir una imposibilidad con una dificultad elevada de demostración26. Descendiendo al asunto bajo estudio, el apelante censura el siguiente apartado de la sentencia de primera instancia: “…las manifestaciones de los señores Luz Amparo y Carlos Zapata Calle fueron unánimes y contestes cuando señalaron que no presentaron desavenencias con relación al derecho herencial que les correspondía e informaron oportunamente de los bienes relictos, brilla por su ausencia prueba que acredite que al investigado no se le denunciaron oportunamente los activos y pasivos de la masa sucesoral” (folio 13, archivo digital 61). Erróneamente se invoca aquí la existencia de una negación indefinida, pues lo que se observa es una conclusión del a quo cimentada en las

pruebas testimoniales allí referenciadas, que dieron cuenta de dos circunstancias: (i) no se generó una disputa entre los herederos por el derecho herencial y (ii) se informó en oportunidad de los bienes relictos al disciplinado. No se ofrece como una alternativa irrealizable que el letrado hubiese demostrado lo opuesto, pues véase que allí no se refuta la denuncia de los activos y pasivos de la sucesión, exclusivamente se resalta que no hay prueba que esto haya ocurrido de forma inoportuna, así, lo que correspondía hacer al encartado para controvertir lo anterior era probar en qué fecha o momento tuvo conocimiento de la totalidad de la masa sucesoral, ya fuese mediante declaraciones o documentos, pero no lo hizo. 25 Aplicable por virtud del principio de integración normativa (artículo 16 C.D.A.). 26 Devis Echandía, Hernando, Ob. Cit. Pági na 10 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 Acerca de que existieron desavenencias entre los herederos en punto

de la sucesión, tal y como determinó el a quo, ningún medio de prueba respalda esa afirmación, por el contrario, los siguientes testimonios la desmienten: (i) Luz Amparo Zapata Calle: Defensor: Doña Luz Amparo, los tres herederos eran ustedes dos y un hermano varón, ¿hubo alguna diferencia de ustedes en cuanto al reparto de la herencia en algún momento?

Testigo: No, en cuanto a lo que nos íbamos a repartir no, estábamos peleando entre nosotros como hermanos pero pues yo creo que eso no es como para traerlo como a esta citación, porque yo pienso que son como problemas personales de nosotros.

Defensor: Sí, no le preguntamos por las intimidades de la familia, sino por la forma cómo eso pudiera incidir en el trámite de la sucesión.

Testigo: No en ningún momento hubo problema para eso, el único problema fue por la enfermedad de mi hermana (min. 10:46-11:34, archivo digital 42).

(ii) Carlos Hernán Ignacio Zapata Calle: Magistrada: Señor Hernán, ¿hubo alguna dificultad entre los herederos que disputaran derechos?

Testigo: Para nada, todos estábamos de acuerdo en las partes iguales. Nos correspondía en cada derecho el 33.33% a cada uno, todo estaba en conjunto.

Magistrada: ¿O sea no había ninguna controversia respecto al derecho herencial?

Testigo: No, para nada. Todos estábamos como la ley lo dice, partes iguales (min. 2:02:47-2:03:24, archivo digital 31).

Como fue clarificado en el testimonio de la señora Luz Amparo Zapata Calle, aunque existieron discusiones familiares, las mismas no tuvieron

por objeto la sucesión confiada al abogado, por tanto, no podría atribuir a ese hecho la dilación enrostrada. Por último, debe señalarse que la consignación de $3.500.000,oo al señor Gonzalo Franco -cónyuge de Luz Amparo Zapata Calle-, Pági na 11 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 beneficiario de la letra de cambio que suscribió el 10 de septiembre de 2021 durante el trámite del presente proceso disciplinario -7 de julio de 2023-, como garantía del monto que adeudaba a sus mandantes derivado del préstamo efectuado por el letrado a Carmencita Turizo que no sufragó, no implica la configuración del atenuante previsto en el artículo 45 literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, puesto que aquello apenas constituyó el acatamiento tardío del deber de honradez profesional a su cargo, que le impelía a retornar $3.500.000,oo, y no propiamente un acto de resarcimiento realizado a iniciativa propia.

En suma, al no acogerse los raciocinios defensivos expuestos en la apelación, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia27, que declaró al abogado JUAN FRANCISCO JAVIER TAMAYO RESTREPO responsable de violar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 27 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Pági na 12 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 13 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A

B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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L IN A JU V Á S Q U2 0 2 1 0 0

D IC E Z 4 1 4

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 14 | 17

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación Nº 05001250200020210041401 Sala Nº 026 del veinticuatro (24) de abril de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expongo la razón por la cual salvé parcialmente el voto respecto de la decisión del 24 de abril de 2024. Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado investigado de violar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, no sucede lo mismo respecto de la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Ello, por cuanto en mi criterio debió reducirse la sanción impuesta, en aplicación del criterio de atenuación previsto en el artículo 45, literal b) numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esto es, el «haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado», caso en el cual se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Pági na 15 | 17

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D

M .P . C A R L O S A R T U R O R A MR A D IC A C IÓ N N o . 0 5 0 0 1 2 5 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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AIA L 0 1 1 1 8 8 0 Así, en el escrito de alzada el disciplinado señaló que el 7 de julio de 2023 consignó a favor de Gonzalo Franco $3.500.000, oo -aportó los comprobantes-, reclamando así la aplicación del referido criterio atenuante. Sin embargo, en la providencia aprobada por esta colegiatura se determinó que no resultaba plausible su aplicación, al constituir apenas el cumplimiento tardío del deber de honradez.

Veamos: Por último, debe señalarse que la consignación de $3.500.000,oo

al señor Gonzalo Franco -cónyuge de Luz Amparo Zapata Calle-, beneficiario de la letra de cambio que suscribió el 10 de septiembre de 2021 durante el trámite del presente proceso disciplinario -7 de julio de 2023-, como garantía del monto que adeudaba a sus mandantes derivado del préstamo efectuado por el letrado a Carmencita Turizo que no sufragó, no implica la configuración del atenuante previsto en el artículo 45 literal b), numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, puesto que aquello apenas constituyó el acatamiento tardío del deber de honradez profesional

a su cargo, que le impelía a retornar $3.500.000,oo, y no propiamente un acto de resarcimiento realizado a iniciativa propia. Contrario a lo expuesto, en opinión del suscrito, el pago realizado en el marco de la actuación disciplinaria sí puede dar luga

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