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CNDJ - 88. NO se formularon cargos después de la confesión-F7600111020210166001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 88. NO se formularon cargos después de la confesión-F7600111020210166001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11436

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2021 01660 01 Aprobado, según acta n.° 020 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable a la abogada Luz Heibar Naranjo Ruiz y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la infracción a los deberes previstos en los numerales 10 y 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las faltas descritas en los artículos 37.1 y 35.3 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado luego de presentarse la confesión. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con los magistrados Luis Rolando Molano Franco, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien salvó voto.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En el mes de septiembre de 2019, la abogada Luz Heibar Naranjo Ruiz fue contratada por el señor Carlos Alberto Casteblanco Hurtado para que iniciara un proceso de rendición provocada de cuentas; sin embargo, no adelantó la gestión encomendada, y el 11 de mayo de 2020 le fue revocado el poder.

Igualmente, la profesional Naranjo Ruiz le exigió a su cliente las siguientes «expensas irreales»: (i) el 8 de noviembre de 2019, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) como pago de un arancel judicial; (ii) el 13 de diciembre de 2019, para el pago de ochocientos veintiséis mil ciento dieciséis pesos ($ 826.116) por la cancelación de honorarios de un perito evaluador; y (iii) el 24 de enero de 2020, la suma cinco millones cuatrocientos mil pesos (5.400.000) para el pago de una caución fijada por el despacho judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor Carlos Alberto Casteblanco Hurtado3. 3.2. Repartida la queja, se asignó al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

Cauca mediante acta de 21 de octubre de 20214. 3 Archivos 004 y 005 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003 ibidem. Pági na 2 | 16 3.3. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de enero de 20226. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión celebrada el 27 de enero de 20227. En esta oportunidad, la investigada reconoció haber cometido las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, por vía de confesión. 3.5. Luego de presentarse la confesión de la falta disciplinaria, se dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de proferir sentencia. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia el 9 de marzo de 20228, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Judy Alexandra Cañón Benavides, por incurrir en las infracciones disciplinarias contenidas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. No obstante, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez salvó el voto, entre otras razones, porque no se formularon los cargos después de la confesión. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 4 de

agosto de 20229, sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria. Por consiguiente, el 5 de octubre de la misma anualidad10, la Seccional remitió el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 5 Archivo 007 ibidem. 6 Archivo 010 ibidem. 7 Archivo 017 ibidem. 8 Archivo 019 ibidem. 9 Archivo 023 ibidem. 10 Archivo 025 ibidem. Pági na 3 | 16

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luz Heibar Naranjo Ruiz por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37.1 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.

En sede de tipicidad, respecto del tipo contemplado en el artículo 37.1 ibidem, precisó que la encartada no adelantó la gestión encomendada, esto es la radicación de la demanda de rendición de cuentas. Por consiguiente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por otra parte, en lo atinente al artículo 35.3 ejusdem, aseguró que la disciplinable le «exigió dineros al ciudadano CASTEBLANCO, para gastos y expensas irreales por valor de seis millones quinientos veintiséis ciento dieciséis pesos ($ 6.527.116)»11. En cuanto a la antijuridicidad, la Seccional argumentó que: (i) la profesional Naranjo Ruiz infringió el deber contemplado en el artículo

28.10 ibidem porque no atendió con celosa diligencia el encargo profesional; y (ii) la investigada inobservó el deber dispuesto en el artículo 28.8 ejusdem debido a que exigió expensas procesales que no correspondían a la realidad. Frente a la culpabilidad, precisó que la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de culpa, «por falta de curia y cuidado»12; mientras que el tipo contemplado en el artículo 35.3 ibidem se realizó a título de dolo, pues la disciplinable «actuó con conocimiento de que su conducta era contraria a derecho y a sabiendas de que no debía contrariar el orden jurídico decidió voluntariamente a través de un ardid o engaño, exigir a su cliente sumas de dinero en tres diferentes 11 Folio 6 del archivo 019, ibidem. 12 Folio 7 ibidem. Pági na 4 | 16 ocasiones para el pago de expensas que no correspondían a la realidad»13. En la determinación y graduación de la sanción, la Seccional sustentó que era procedente imponer la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses conforme a los siguientes criterios: (i) numeral 1.° del literal b) del artículo 45 ejusdem por cuanto la investigada confesó antes de la formulación de cargos; (ii) modalidad de la conducta; y (iii) numeral 6.° del literal c) ibidem, ya que la abogada Naranjo Ruiz contaba con antecedentes disciplinarios por sanción de suspensión de dos (2) meses

desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2018. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 21 de noviembre de 202214, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias 13 Ibidem. 14 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Pági na 5 | 16 proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 9 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Valle del Cauca. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia18. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 18 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 6 | 16 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer

lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2. Garantías procesales. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 7 | 16 En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, inicialmente se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en

cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la señora Luz Heibar Naranjo Ruiz, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la investigada y, en este punto, se advierte una vulneración al debido proceso y las garantías procesales de la disciplinable, en cuanto, al haber confesado la comisión de las conductas investigadas, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 27 de enero de 2022, el magistrado de primera instancia no formuló cargos disciplinarios, sino que dispuso ingresar las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia. Así, lo procedente es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal como medio que busca salvaguardar la validez de la actuación, propendiendo por proteger la garantía al debido proceso. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causales de nulidad procesal la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; lo anterior, con la finalidad de brindar garantías al debido

proceso y garantizar la validez de la actuación procesal. Pági na 8 | 16 Al observar las actuaciones surtidas por la primera instancia, se observa que, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de 2022, se le preguntó a la abogada si era su deseo confesar la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 35.3 ibidem, y se le puso de presente el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse20. Seguidamente, a modo de control de legalidad, el magistrado sustanciador le reseñó las faltas que le serían imputadas conforme a los hechos denunciados en la queja. Sin embargo, aclaró que no se estaban formulando cargos, sino que se haría referencia a las infracciones contenidas en el artículo 37.1 y 35.3 ejusdem con el objeto de que fueran conocidas previamente por la profesional Naranjo Ruiz en caso de que confesara los comportamientos. En consecuencia, la encartada procedió a reconocer de forma expresa, libre y voluntaria la comisión de las conductas investigadas, y el magistrado instructor procedió a ingresar las diligencias al despacho con el objeto de emitir sentencia que pondría fin a la actuación, sin que se hubiera calificado la conducta en el sentido de formular cargos. Veamos: […] surtido este control de legalidad para ajustar constitucionalmente esta actuación que rinde la honorable Comisión de Disciplina, lo pertinente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 106, 105 perdón, parágrafo de la Ley 1123, considero que aquí al haber aceptado las faltas, pues no hay

lugar a la formulación de cargos, precisamente porque ese parágrafo lo que está diciendo es que, repito que si el disciplinable confiesa la falta, se procederá a dictar sentencia, entonces es lo procedente, como soy yo el magistrado ponente, voy entonces a elaborar el proyecto de sentencia, para llevarlo a sala dual toda vez que esto es un Tribunal, y la decisión se toma colectivamente por varios magistrados21. [Destacado de la Comisión] Bajo ese contexto, emerge con claridad que la omisión de formular pliego de cargos cuando ha mediado la confesión constituye una irregularidad 20 Cfr. Desde el minuto 6:27 del archivo 17 ibidem. 21 Desde el minuto 26:08 ibidem. Pági na 9 | 16 procesal de carácter sustancial, es decir, con capacidad de afectar el debido proceso, el cual atiende a un conjunto de garantías que tienen como finalidad amparar los derechos de los intervinientes dentro de un asunto juridicial para la consecución de un orden justo, y que en este evento, en particular, se ve comprometido en la medida en que se ve frustrada para el sujeto disciplinable la posibilidad de conocer con exactitud y precisión la conducta que se le reprocha, la norma presuntamente infringida y la modalidad de imputación subjetiva de la conducta. Por esa razón, la ausencia de una formulación de cargos impide igualmente que se delimite la pretensión procesal y, con ello, favorece escenarios de incongruencia y distorsiona la actividad probatoria al punto de que afecta el derecho de contradicción. En palabras más sencillas, a falta de un acto de cargos la abogada

disciplinable no sabría con exactitud por qué se le está acusando y por ende podría resultar condenado, a la postre, en la sentencia, por hechos que ni siquiera fueron objeto de la discusión en un primer momento. Esta línea la ha reiterado esta Corporación con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en varias oportunidades, como lo son las decisiones del 25 de enero de 2023, bajo radicado número 11001110200020190256501 y del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701. Del propio modo, si bien la investigada renunciaría de alguna manera a la práctica de pruebas en sede de juzgamiento, dado que la Ley 1123 de 2007 establece que ante la confesión procede la expedición de la sentencia, en todo caso conserva el derecho de controvertir la eventual decisión condenatoria de primera instancia, y esa posibilidad se ve drásticamente afectada en ausencia de una formulación de cargos que hubiera delimitado el debate procesal y probatorio. Página 10 | 16 Con todo, la omisión de formular el acto de cargos no es cualquier irregularidad procesal sino una que afecta sustancialmente los derechos al debido proceso y a la defensa. En cuanto al primero de estos derechos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se

encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.22 De esa manera, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii) su aplicación inmediata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso; y (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar cómo habrá de 22 Corte Constitucional, sentencia T-572/92. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.

Página 11 | 16 protegerse y los términos bajo los cuales se podrá exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca23. En consonancia con lo anterior, la particular manera en que se tramitó el proceso en primera instancia causó una afectación al derecho de defensa de la investigada, pues este se ha definido como una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligada a la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la Jurisprudencia de la Corte IDH24. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Así, debe ser objeto de protección por parte de cualquier autoridad judicial el debido proceso y el derecho de defensa, en mayor medida, teniendo en cuenta que el hecho de confesar la comisión de la conducta y no formularse cargos posteriormente, puede dificultar la contradicción

dentro de la actuación disciplinaria. Adicionalmente, como característica fundamental de la confesión dentro del proceso disciplinario, se colige que desaparece el derecho de 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2023. Radicado n.°

11001110200020180194701. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 02404 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Derecho de Defensa en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derecho Humanos, Montero y Salazar.

Página 12 | 16 solicitar pruebas, en razón a que esa es la consecuencia directa de que no se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, sin perjuicio, claro está, del deber del juez de corroborar la confesión con otros medios de prueba. De esa manera, aunque la ley faculta al magistrado para no realizar audiencia de juzgamiento, en todo caso podría hacerlo si ese fuera su querer, y si, para tomar una decisión, requiriera practicar otras pruebas que permitieran corroborar la conducta confesada. Por lo expuesto, en el caso objeto de análisis surge evidente una irregularidad en la actuación procesal seguida en contra de la abogada Luz Heibar Naranjo Ruiz, consistente en la omisión, por parte del magistrado instructor, de establecer la calificación jurídica de la falta, razón por la cual se vieron afectados los derechos a la defensa y al debido proceso de la investigada, pues lo correcto consistía en formular cargos

a efectos de una correcta estructuración de la pretensión procesal. En esa medida, teniendo en cuenta el precedente de la Comisión según el cual el juez disciplinario está obligado, en garantía al debido proceso, a informar de manera expresa y motivada los cargos que se formulan25, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de 2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con los principios del artículo 101 ibidem. 6.6. Conclusión. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.°

41001110200020170029101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 02404 01,

M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 16 Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECRETARÁ LA NULIDAD y ordenará recomponer lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de la misma anualidad, para que, en salvaguarda del debido proceso de la abogada investigada, se formulen cargos de manera expresa y motivada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD Y RECOMPONER lo actuado a

partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de enero de 2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase Página 14 | 16

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 16 | 16

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