🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ EL ASUNTO ENCOMENDADO-F660011102000

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ EL ASUNTO ENCOMENDADO-F660011102000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8672

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 66001110200020180040501 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2018, la señora María Alejandra Acosta Monsalve manifestó su inconformidad frente al abogado JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN, por cuanto la sociedad Industrias Salgari S.A.S. le confirió poder en el año 2016 para que 1 En sala 34 del 17 de mayo de 2023. 2 M.P. José Duván Salazar Arias (ponente), en Sala dual con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.

A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA adelantara un proceso ejecutivo y recaudara el cobro de las facturas adeudadas por XUSS S.A.S. y MIXX CLOTHES S.A.S. cuyo valor ascendía a $203.890.433.oo, sin embargo, pudo verificar que no había iniciado ninguna gestión. Adjuntó copia de correos electrónicos para demostrar la relación profesional3.

ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable4 e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, con auto del 12 de octubre de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el letrado JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN y ante su incomparecencia, el 15 de febrero de 2019 dio cumplimiento a la preceptiva del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, declarándolo persona ausente y le fue designado un defensor de oficio8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de julio9 y 5 de noviembre de 201910. En desarrollo de la diligencia, luego de requerir a la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira para que informara si habían

procesos promovidos o en contra de la sociedad Salgari S.A.S., se incorporaron copias del proceso de tutela No. 2019-00033-00 -el abogado no actúa en ese asuntoy de la demanda ejecutiva No. 20183 Folios 6 y siguientes 4 El doctor Juan Carlos Zapata Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 10136330 ostenta la tarjeta profesional de abogado No. 115320, expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -ver folio 31. 5 Folio 30, no registra sanciones disciplinarias. 6 Folio 33 cuaderno primera instancia 7 Fol. 39 cuaderno primera instancia 8 Folio 48, el día 21 de marzo de 2019 9 Folio 50 ibidem 10 Folio 212 Pági na 2 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA 01048 impetrada por otro letrado ante el Juzgado 7º Civil Municipal de esa ciudad.

En la última fecha, se formularon cargos contra el doctor JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN, por presuntamente trasgredir a título de culpa el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 112 ibidem. La imputación obedeció, a que estaba demostrado hasta ese

momento procesal que había recibido poder de la sociedad Industrias Salgari S.A.S. -en 2016a efectos de iniciar acciones legales -demanda ejecutivacontra el grupo empresarial XUSS S.A.S. y MIXX CLOTHES S.A.S. para el cobro de unas facturas, no obstante, a pesar de haber realizado reclamación a los deudores, abandonó la gestión profesional porque no adelantó ninguna otra actuación. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019, con presencia del defensor de oficio. Se recibieron los alegatos de conclusión, en los cuales, indicó que las pruebas no arrojaban certeza de la supuesta negligencia y por ese motivo, lo procedente era absolver a su prohijado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de sentencia del 22 de enero de 2020, 11ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Pági na 3 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN, por la falta imputada en los cargos.

Para arribar a la anterior decisión, indicó que estaba probada la relación profesional entre la sociedad industrias Salgari S.A.S. y el abogado, pues pese a que no obraba contrato de prestación de servicios profesionales ni poder, la quejosa aportó copia de un correo electrónico del 20 de junio de 2016 a través del cual, el jurista solicitó al grupo empresarial deudor, el pago de los valores dejados de cancelar a su cliente y además, se presentó como apoderado de la empresa. Señaló, que a raíz de la información que brindó el jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, estaba probado que el letrado abandonó la gestión porque no adelantó la actuación judicial a favor de la empresa, por consiguiente, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al violar injustificadamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpabilidad culposa, ante la negligencia evidenciada. En punto de la dosificación sancionatoria, aplicó los criterios de trascendencia social del comportamiento “(…) en la medida en que se

genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que abandona una gestión encomendada, y en especial, una que tiene término preclusivo para su reclamación, por tratarse de títulos ejecutivos”13, la modalidad de la conducta culposa y el perjuicio ocasionado al quejoso por cuanto 13 Folio 230. Pági na 4 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA las expectativas del cliente se vieron frustradas por el abandono del asunto14.

La sentencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 23 de enero de 2020 y por estado del 12 de marzo de 2020 al disciplinado y su defensor de oficio15. Como no fue apelada, se remitió el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de julio de 202016. El expediente correspondió por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17, y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo asignó al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia fue derrotada

en Sala No. 34 del 17 de mayo de 2023 y en esa data, fue remitido a quien en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES En atención a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. Dentro de esa facultad, se encuentra la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina 14 Ibidem 15 Folio 238 16 Folio 243 17 17 de junio de 2020 18 Ver actuaciones de segunda instancia Pági na 5 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial, cuando fueren desfavorables a los procesados y no sean apeladas19.

En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias no apeladas y desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso analizarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del sancionado JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN, de cara a las preceptivas legales establecidas en la Ley 1123 de 2007. Es importante resaltar que el abogado acusado siempre estuvo enterado acerca del desarrollo de la actuación seguida en su contra, por

cuanto fue debidamente citado a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero ante su incomparecencia, luego de ser emplazado en los términos del C.D.A., se designó defensor de oficio, quien asistió a todas las diligencias programadas, intervino en la práctica de pruebas y presentó alegatos finales. Como viene de verse, fueron preservadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa al interior de este asunto. Para notificar la sentencia sancionatoria, la primera instancia envió las comunicaciones el 23 de enero de 2020 y finalmente, fijó estado el 12 de marzo de 2020. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, está demostrado que el 20 de junio de 2016, el abogado envió correo electrónico al “Grupomixx” informándoles que había recibido poder de industrias Salgari S.A.S. para iniciar las acciones tendientes a recuperar 19 Y si bien el Código General Disciplinario modificado por la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “consulta” prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, subsiste este grado jurisdiccional en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Pági na 6 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

los dineros adeudados a su cliente y puntualizó: “Si en el término de cinco (5) días calendario de haber recibido esta comunicación electrónica no se ha evidenciado el pago respectivo procedemos a instaurar la acción ejecutiva correspondiente lo que equivale a gastos procesales, medidas de embargo, y liquidación de honorarios”20 Habiendo transcurrido más de un año, el 23 de junio de 2017 mediante correo electrónico el abogado se comunicó con la gerente de Industrias Salgari S.A.S. -clienteen los siguientes términos: “Doctora Diana buen día, en adjunto le envío la relación de las facturas originales que me fueron entregadas para el cobro, observo que en el cuadro que ud me envía algunas, no tengo objeción en el cobro o liquidación de los intereses de mora, por favor adjuntar. Seis Facturas corresponden a MIXX CLOTHES SAS Cinco Facturas corresponden a XUSS SAS Si va a negociar y si van a pagar ojalá que bueno recuperar esa cartera, en estos casos siempre piden rebaja de los intereses de Mora que es lo normal, y bueno deben pagar los Honorarios de Cobranza míos, los cuales se tasan al 10% sobre el capital cobrado. Doctora Diana no tengo inconvenientes en rebajarlos, que no sea inconveniente para recuperar la cartera. Quedo atento a sus comentarios JUAN CARLOS ZAPATA M ABOGADO” (Folio 8; sic a lo trascrito). Adjuntó relación de las facturas que había recibido para su cobro, todas con fecha de vencimiento 2016 -febrero a mayo-21 y soporte del correo electrónico que envió el 20 de junio de 2016 al “Grupomixx”22

20 Folio 10. 21 Folio 9. 22 Folio 10. Pági na 7 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA De otra parte, el 23 de agosto de 2018 -luego de más de un año de los correos electrónicos referidos-, la gerente de Industrias Salgari S.A.S. se comunicó con el abogado indicándole: “Estamos muy preocupados con el proceso de cobro de cartera de Mixx Clothes y Xuss SAS porque a partir del próximo diciembre se empieza a vencer el plazo de 3 años para hacer alguna reclamación. Necesito que por favor me diga el número del juzgado donde se encuentra el proceso y el número de radicación. Si usted no me da a esta información urgentemente, el proceso lo va a tomar otro abogado en Bogotá, pues mis jefes dicen que no pueden esperar más tiempo sin obtener alguna respuesta y seguimiento de parte tuya. Le pido nuevamente que por favor me ayude con esta información lo más pronto posible”23.

En el desarrollo de esta investigación originada en la queja presentada por la gerente de la empresa el 26 de septiembre de 2018, el jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, informó que realizada la búsqueda en el sistema de reparto, habían dos procesos en los cuales la sociedad Industrias

Salgari S.A.S. obraba como demandante, a saber, la acción de tutela tramitada en el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira No. 2019-000033 y el trámite ejecutivo surtido ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira con No. 2018-01048. De esas actuaciones, se incorporaron copias y se logró demostrar, que el jurista no actuó en ninguna de ellas24. Con el anterior panorama, al abordar el estudio de la tipicidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A., se colige que en efecto 23 Folio 6. 24 Folios 94 y siguientes. Pági na 8 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA la conducta ejecutada se adecúa a los contenidos normativos, por cuanto el reproche disciplinario se fundamentó en que el investigado, pese a haber recibido poder de la sociedad Industrias Salgari S.A.S. a fin de iniciar las acciones legales -demanda ejecutivacontra el grupo empresarial XUSS S.A.S. y MIXX CLOTHES S.A.S. para el cobro de unas facturas y aunque realizó reclamación a los deudores, abandonó la gestión profesional porque no adelantó ninguna otra actuación.

Por consiguiente, esta superioridad retoma y afianza el fundamento fáctico y probatorio con el cual se apoyó la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para imputar responsabilidad al procesado por la inobservancia del numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, toda vez que ajustó su conducta en marcos de antijuridicidad en la medida en que no converge causal alguna de justificación, siendo acertada también la imputación a título de culpa, ya que como lo muestran las pruebas documentales, fue la misma incuria del abogado la causa del abandono en el asunto encomendado. Respecto del quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen y confianza que los abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación no está debidamente probado. Sin embargo, perviven la modalidad culposa del comportamiento y el perjuicio ocasionado, pues tal y como lo señaló la seccional, las expectativas del cliente frente a la gestión se vieron frustradas ante el abandono del asunto, en ese sentido, la Comisión considera que en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe mantenerse la suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión. Pági na 9 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS ZAPATA MARÍN, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, porque a título de culpa, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

Página 10 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12 A-8672

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040501

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 12 | 12

Consultar sobre este documento ...