CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de realizar las acciones encargadas por
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de realizar las acciones encargadas por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8598
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190568501 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por la defensora de oficio del disciplinable PASTOR BARÓN LEAL, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, da cuenta que PASTOR BARÓN LEAL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.365.711 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 96.972 expedida por el C. S. de la J2. 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 F. 8 del c.o. digitalizado. A 8598
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Abogados en apelación Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones3. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de mayo de 2018, la quejosa María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos4 otorgó poder al letrado PASTOR BARÓN LEAL, dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para averiguar y realizar todas las gestiones a fin de obtener la información correspondiente respecto del trámite dado a la revisión de la acción de tutela No. T5971071, sin embargo, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto que en la queja radicada el 27 de agosto de 2019, solicitó la investigación y restitución de $1.000.000,oo cancelados. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar que ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto de 10 de septiembre de 2019, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado PASTOR BARÓN LEAL5, y dado que no compareció, el 14 de enero de 2020 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio6. 3 F. 8 del c.o. digitalizado. 4 Quien radicó la queja el 27 de agosto de 2019 aportando copia del contrato de prestación de
servicios de fecha 21 de mayo de 2018. 5 F. 6 c.o. digitalizado. 6 F. 32 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 12 A 8598
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Abogados en apelación La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de agosto7 y 29 de octubre de 20208. A la primera sesión asistió el togado y rindió versión libre. Negó conocer o tener vínculo alguno con la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos, por tanto, nunca suscribió contrato de prestación de servicios, recibió honorarios, ni aceptó poder. Adujo que para el 21 de mayo de 2018 -fecha de otorgamiento del poder-, la Corte Constitucional ya había excluido de revisión la acción de tutela No. T-5971071, de modo que “eran hechos que ya pasaron”, luego, admitió haber recibido, a través de un tercero llamado “Antonio”, mandato dirigido a averiguar lo concerniente al trámite de ese mecanismo constitucional. Aportó el documento mencionado. Como otras pruebas documentales se incorporaron las siguientes: i) las allegadas por el investigado9, ii) respuesta de la Secretaría General de la Corte Constitucional donde informa que el expediente de tutela No. T-5971071 fue excluido de revisión en auto de 28 de febrero de 201710, iii) certificación de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Montería respecto del trámite dado a la acción constitucional No. 2016-00404, iniciada por María Adonis Uparela Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba11. Se formuló un cargo al letrado por la posible violación al deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 7 Documento 17 del expediente digitalizado. 8 Documento 21 del expediente digitalizado. 9 Poder otorgado por la quejosa, petición elevada por esta a la Corte Constitucional y su respuesta. Documento 19 del expediente digitalizado. 10 F. 19 del c.o. digitalizado. 11 F. 40 del c.o. digitalizado. Pági na 3 | 12 A 8598
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Abogados en apelación 2007 y comisión a título de culpa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como imputación fáctica, se precisó que el 21 de mayo de 2018, María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos confirió poder al abogado PASTOR BARÓN LEAL para agotar las gestiones tendientes a obtener la información del trámite dado al expediente de tutela No. T-5971071 en la Corte Constitucional, no obstante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
El 18 de noviembre de 2020, se evacuó la audiencia pública de juzgamiento12, en la que el disciplinado alegó de conclusión reiterando los argumentos de versión libre. En adición, la defensora de oficio señaló que la quejosa pidió en el 2017, la revisión del expediente de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que las pretensiones de la queja no tenían fundamento y tampoco el poder conferido el año siguiente. Recalcó en la inexistencia de mandato a fin de solicitar 12 Documento 27 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 12 A 8598
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Abogados en apelación insistencia a la referenciada Colegiatura y refirió que el contrato de
prestación de servicios carecía de formalidades. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional al abogado PASTOR BARÓN LEAL, como autor de la falta imputada13. Corroboró a partir de las pruebas, la existencia del vínculo contractual entre la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos y el togado BARÓN LEAL, en especial, por el poder conferido el 11 de mayo de 2018, con la finalidad de realizar las gestiones necesarias para obtener información del trámite dado en la Corte Constitucional al expediente de tutela No. T-5971071. De igual forma, sentó que el mandatario, de manera incuriosa (culpa), dejó de realizar las acciones encargadas por su cliente, atentando así contra la debida diligencia profesional. Como criterios de graduación de la sanción, aludió a la gravedad de la conducta, la trascendencia social “en la medida en que contribuye a deslegitimar la necesaria confianza que deben tener los ciudadanos quienes ejercen la profesión jurídica”14 y la ausencia de antecedentes disciplinarios. 13 Documento 28 del expediente digitalizado. 14 F. 9 de la sentencia. Pági na 5 | 12 A 8598
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Abogados en apelación FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la oportunidad que dispone el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la defensora de oficio interpuso recurso de apelación15. Explicó que la señora María Adonis no confirió poder para presentar “recurso de insistencia”, como lo mencionó en la queja, pues la acción de tutela fue excluida de revisión en el año 2017. Señaló que aunque la mencionada afirmó que el poder y contrato se suscribieron en Bogotá, no era cierto, dado que el primero aparece autenticado en la Notaría Única de Sahagún, Córdoba. Recalcó en que el segundo documento carece de firma de su defendido, y aún así se le otorgó valor probatorio. Adujo que el a quo hizo afirmaciones inexistentes en el fallo en el sentido de que el poder incluía la obligación de averiguar, gestionar y tramitar “todos los trámites necesarios a fin de obtener la citada revisión”, cuando en realidad el documento decía: “averigüe y realice todas las gestiones necesarias a fin de obtener la información correspondiente”. Además, que solo se tomaron como ciertas las manifestaciones efectuadas en la queja. Por último, reprochó que no se tuvieran en cuenta los argumentos de la versión libre del togado, frente a que nunca se comunicó con la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos y tampoco recibió honorarios por la gestión. 15 La última notificación se surtió por edicto fijado entre los días 3 y 5 de febrero de 2021 en la página web de la Rama Judicial, y el recurso fue interpuesto por correo electrónico el 22 de enero
del mismo año. Ver documentos 29 y 30 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 12 A 8598
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Abogados en apelación Concedido el recurso16, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 9 de agosto de 2021, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La resolución del medio de impugnación propuesto por parte de esta Colegiatura, se concretará a analizar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura -principio de limitación-. Sostiene la apelante que el poder no fue otorgado para solicitar a la Corte Constitucional, por vía de insistencia, la revisión del expediente de tutela No. T-5971071. Aunque tal afirmación es cierta, el juicio de reproche contra el togado, versó exclusivamente en su actuación contraria al deber de diligencia al no dar cumplimiento al mandato que celebró con la señora Uparela Sánchez en los siguientes términos: “para que en mi nombre y representación gestione, tramite, averigüe y realice
todas las gestiones necesarios a fin de obtener la información correspondiente, respecto del trámite que se le dio en esa secretaria a la revisión de la tutela (…) la cual fue recibida por esa secretaria del día 3 de octubre de 2016 proveniente del Tribunal Superior de Monteria, y 16 En auto del 22 de abril de 2021. Documento 34 del expediente digitalizado. 17 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 12 A 8598
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Abogados en apelación que al parecer no fue seleccionada para la citada revisión” (Sic)18, de manera que mal puede interpretarse que era exigible al investigado interponer la mencionada solicitud de insistencia. Pretende la recurrente desvirtuar el vínculo profesional entre la denunciante y su representado, por la ausencia de firma del contrato de prestación de servicios y la contradicción en el lugar donde se suscribió el poder. Al respecto, debe señalarse que en la queja jamás se afirmó que fuese suscrito en la ciudad de Bogotá, pues la señora Uparela Sánchez mencionó que: “se firmó contrato de prestación de servicios profesionales individuales en la ciudad de Bogotá, D.C.”19, y que en efecto se elaboró en ese lugar: “para constancia se firma en la ciudad de Bogotá D.C. a los 21 días (…)”, y no al poder, el cual aparece con nota de presentación personal del 21 de mayo de 2018 ante la Notaría
Única del Circuito de Sahagún, Córdoba20. De otro lado, el hecho de que el letrado no suscribiera el contrato de prestación de servicios, de ninguna manera anula la certeza sobre la existencia de la relación cliente-abogado, toda vez que el mismo disciplinado admitió haber recibido poder para lo referente a la obtención de información del trámite dado al mecanismo constitucional, el cual obra como prueba documental. 18 F. 1 del documento 19 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 19 F. 1 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 20 F. 1 del documento 19 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 8 | 12 A 8598
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Abogados en apelación La incompatibilidad alegada respecto del contenido literal del poder traído a colación en la sentencia “a fin de obtener la información correspondiente” – “a fin de obtener la citada revisión”, es un aspecto intrascendente, pues en nada ataca los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que cimentaron la responsabilidad declarada en el fallo impugnado. En lo tocante a la hipótesis exculpativa planteada por el disciplinado de nunca haberse comunicado con la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos, lo cierto es que los medios de prueba incorporados permitieron establecer en grado de certeza que sí existió un vínculo
profesional, como se analizó en líneas anteriores. Ahora, independientemente del pago o no de honorarios, esta situación no excluye el deber de los profesionales del derecho de obrar con la debida diligencia en el desenvolvimiento del encargo encomendado. Si en el caso bajo estudio, el togado consideraba que no sería retribuido su trabajo, debió abstenerse de aceptar el poder o renunciar. En conclusión, dado que ninguno de los argumentos de la alzada se encuentra llamado a prosperar, el fallo de primera instancia será confirmado en su totalidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Pági na 9 | 12 A 8598
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Abogados en apelación Judicatura de Bogotá, en la que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PASTOR BARÓN LEAL, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al debere descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 10 | 12 A 8598
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Abogados en apelación
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 12 A 8598
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