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CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dilató el normal desarrollo de la actuación-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dilató el normal desarrollo de la actuación-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2018 01152 01 Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de la falta disciplinaria descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber profesional previsto en el numeral 6.º del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 30 del cuaderno principal.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE LE IMPUSO

LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se investigó y sancionó al abogado Antonio en primera instancia consistió en haber interpuesto en representación del ejecutado recursos de reposición y en subsidio de apelación, el 16 de agosto y el 10 de septiembre de 2018, contra decisiones judiciales que resolvieron solicitudes improcedentes y reiteradas promovidas por él y su cliente, dentro del proceso ejecutivo 2002-00238 cursante en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con el objeto de dilatar el normal desarrollo de la actuación, pese a que el curso de ésta había sido ordenado de manera muy puntual y concreta por la Corte Constitucional, a través de sentencia T-258 de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL La presente causa disciplinaria surgió de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 5 de septiembre de 20183, en donde puso de presente la reiteración de solicitudes, oposiciones y recursos por parte del abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal, con el propósito de entorpecer el curso normal del proceso ejecutivo 200200238-00.

Acreditada la condición de abogado del disciplinable4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Folios 232 a 234 del archivo digital 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 3 y 4 del archivo digital 1 ibidem. Pági na 2 | 27 Atlántico ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del

6 de diciembre de 20185. Notificados los intervinientes de la actuación disciplinaria, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en las sesiones del 6 de mayo de 20196, 29 de enero de 20207 y 22 de noviembre de 20218, fecha esta última en la que se calificó el mérito de la investigación, y en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: El abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal de manera deliberada y con el propósito de entorpecer la actuación procesal cursante dentro del ejecutivo radicado 2002-00238-00 en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación el 16 de agosto y el 10 de septiembre de 2018, contra decisiones judiciales que resolvieron solicitudes improcedentes y reiteradas promovidas por él y su cliente, a pesar de que el trámite del proceso había sido ordenado en forma inequívoca por la Corte Constitucional mediante sentencia T-258 de 2017.

Imputación jurídica: El disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 8.° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 6 del artículo 28, ibidem, a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de diciembre de 20219, cuando el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Reiteró el rechazo al cargo formulado porque en su sentir las actuaciones desplegadas a lo largo del proceso ejecutivo 2002-002385 Folios 5 y 6 ibidem. 6 Archivo digital 2 ib. 7 Archivo digital 3 ib. 8 Archivos digitales 24 y 25 ib. 9 Archivos digitales 27 y 28 ib. Pági na 3 | 27 00, cursante en el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Barranquilla, obedecieron al deber profesional de cuidar los intereses de su cliente, a quien considera víctima de una injusta ejecución cuyo título de recaudo es fraudulento de acuerdo con decisiones emitidas por la justicia penal. La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de noviembre de 202210, decisión que se notificó por correo electrónico a los intervinientes atendiendo su intención de recibir notificaciones por este medio11. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado interpuso recurso de apelación12. El recurso fue concedido mediante auto del 2 de marzo de 202313.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal por la comisión de la falta descrita por el artículo 33, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para llegar a esa conclusión, consideró que el abogado investigado tuvo la intención de dilatar y entorpecer el proceso de ejecución seguido a su cliente con la interposición de recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra decisiones judiciales que resolvieron solicitudes improcedentes efectuadas por él y su cliente al amparo de

situaciones fácticas y jurídicas ampliamente superadas en la misma ejecución, pero también en diversos escenarios como: i) en sede de revisión de tutela en dos ocasiones por la Corte Constitucional, ii) al 10 Archivo digital 30 ibidem. 11 Archivo digital 31 ib. 12 Archivo digital 32 ib. 13 Archivo digital 34 ib. Pági na 4 | 27 resolverse una causa penal en la Corte Suprema de Justicia y, iii) en esta misma corporación, al desatarse el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de seguir adelante con la ejecución. Consideró de vital importancia señalar que la Corte Constitucional, a través de sentencia T-258 de 2017, había ordenado seguir adelante con el proceso ejecutivo en donde actúa el investigado en representación del demandado, providencia en que además se dejaron sin efecto jurídico las decisiones que en materia penal habían ordenado el restablecimiento de los derechos de su representado por acaecer en el título de recaudo (pagaré) el delito de falsedad documental. También, que le ordenó al juez de la ejecución que velara por el trámite expedito del proceso, instando al uso de poderes correccionales en caso de maniobras dilatorias de las partes. Sobre ese particular, tuvo en cuenta que no obstante la claridad de tales órdenes de parte de la Corte Constitucional, el investigado mantuvo una actitud dilatoria frente al proceso, haciendo uso de recursos temerarios pretendiendo discutir asuntos o situaciones ampliamente superadas, como las relativas a la veracidad y validez del título de recaudo. En cuanto a la antijuridicidad, señaló que el investigado infringió sus

deberes profesionales como abogado sin ninguna causa válida, en la medida de que los recursos y herramientas procesales tienen un propósito en el proceso y siempre deben ejercerse bajo los cánones de la buena fe y de la lealtad procesal, buscando favorecer la realización de la justicia material. En lo que se refiere a la culpabilidad, estimó que la conducta se cometió a título de dolo, habida consideración de que el investigado interpuso múltiples recursos a sabiendas de que los asuntos y temas allí vertidos previamente habían sido objeto de pronunciamiento en muchas oportunidades, de modo que resultaban siendo un ejercicio Pági na 5 | 27 temerario de las vías adjetivas; máxime cuando el trámite del proceso había sido ordenado de forma inequívoca por parte de la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes y la trascendencia social de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, a través de escrito del 22 de febrero de 2023, el disciplinado interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida en su contra14, de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que las magistradas que lo sancionaron, al igual que el juez de la ejecución ante el que actúa, desconocen que el único móvil de sus actuaciones es la defensa de los intereses de su cliente, quien de manera injusta y arbitraria está siendo ejecutado bajo la premisa de

tener como válido un título valor fraudulento, declarado así por parte de la justicia penal. Destacó que sus memoriales y recursos siempre estuvieron orientados a que el juez de la ejecución acogiera el clamoroso y reiterado pedido de un control de legalidad al proceso, con el cual se hubiera concluido sin mayor esfuerzo en la falsedad del pagaré que sirve de título ejecutivo dentro del proceso 2002-00238-00. Sostuvo, para el particular, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 24 de agosto de 1993, como órgano de cierre y con fuerza de cosa juzgada, determinó que el mencionado título valor adolecía de falsedad en su contenido, tanto en 14 Archivo digital 32 ib. Pági na 6 | 27 la fecha de su suscripción como en el monto, razones poderosas que le imponen persistir en la cesación de la ejecución en favor de su cliente. Adicionalmente, para dar mayor amplitud a su recurso de apelación, señaló que debía analizarse in extenso los alegatos rendidos en la audiencia de juzgamiento en los que puso de presente con detalle el fraude en contra de su representado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto se remitió a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, y correspondió el conocimiento a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de reparto del 28 de marzo de 202315.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los

recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 15 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 03. Expediente digital Pági na 7 | 27 7.2 Problema jurídico. El recurrente dirigió sus reparos a cuestionar la configuración de la falta descrita en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, al extrañar en su caso los supuestos allí dispuestos, habida cuenta de que sus actuaciones y recursos siempre estuvieron encaminados a defender los intereses de su representado. Así las cosas, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»16. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. Por consiguiente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el principio de limitación, en igual sentido, consultar Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado 57366. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 27 ¿La conducta atribuida al abogado Antonio de Jesús Mantilla Bernal, correspondiente a interponer recursos de reposición y de apelación dentro del proceso ejecutivo n.° 2002-00238-01, cursante en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, después de proferida la sentencia T258 de 2017 de la Corte Constitucional, configuró el tipo disciplinario descrito en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de

2007, imputado a título de dolo? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: La conducta señalada como base para la imputación fáctica realizada por la primera instancia se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, asimismo, conforme al acervo probatorio, se demostró que el investigado cometió la falta imputada a título doloso. Para lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) el alcance de la falta descrita en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y (ii) al caso concreto. 7.3 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada al investigado es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Pági na 9 | 27 Como se observa, el tipo contempla una variedad de conductas de modo que puede cometerse, entre otras, por la conducta alternativa consistente en interponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso.

Ahora, como lo ha sostenido esta Comisión, «en el ámbito jurídico nacional la expresión recurso hace referencia, indudablemente, al medio de impugnar, de disentir, de controvertir, de apartarse de una decisión judicial». Así, la interposición de recursos será una conducta típica mientras se acredite un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que esté manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos19. Dada su estrecha relación con el caso concreto, es necesario invocar la jurisprudencia de la Comisión20 en lo que tiene que ver con el alcance de las expresiones entorpecer y demorar, y de la forma de acreditarlo en juicio. Veamos: Al respecto, entorpecer significa «turbar» o, mejor, «dificultar, obstaculizar»21. Algo similar puede decirse de la finalidad de demorar, que se traduce en «retardar» o «detenerse en una parte»22, es decir, dilatar. Este especial ingrediente subjetivo del tipo se caracteriza porque la finalidad de obstaculizar o dilatar el trámite no necesariamente se debe haber logrado como consecuencia de la conducta del agente. Basta, en ese sentido, con que su comportamiento haya estado orientado a perturbar o retardar el asunto, en forma manifiesta, es decir, descubierta, clara, patente, tal y como este vocablo se ha entendido recientemente por la Comisión23. Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la

dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 21 de octubre de 2021. Radicación n.º 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Op cit. 21 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/entorpecer?m=form 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 5 de agosto de 2021.

Disponible en: https://dle.rae.es/demorar?m=form 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 410011102000 2016 00627 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 10 | 27 demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente,

diáfana, indiscutible o inobjetable.24 […] Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso. Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer, demostrando que el mecanismo empleado, a la postre, resultó ser procedente. En palabras más sencillas, si el incidente solicitado terminó siendo aceptado, si la oposición prosperó o si el recurso fue concedido, puede deducirse entonces que no buscaba dilatar o entorpecer. […] La cuestión, en definitiva, en este tipo de escenarios tan comunes para esta clase de faltas, pasará por apreciar hasta qué punto el incidente propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada pueden considerarse irrazonables como para indicar que la genuina intención del abogado no era conseguir lo que regularmente se espera con este tipo de mecanismos, sino torcer su verdadera finalidad en favor suyo o

de los intereses que representa, y en contra de la recta y leal realización de la justicia. […] En definitiva, la dificultad práctica de probar que los recursos se encaminaron a entorpecer o dilatar el proceso, como lo exige el tipo, se puede resolver a partir de criterios como la improcedencia o la reiteración, analizados en todo su contexto. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. Página 11 | 27 8 El caso concreto Como pudo apreciarse de los antecedentes del caso, el recurso de apelación interpuesto por el investigado en estricto sentido no contiene un cargo puntual sobre la estructuración de la sentencia que declaró su responsabilidad disciplinaria y que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses. Esto porque claramente edificó la alzada a partir de los argumentos de fondo expuestos de forma reiterada dentro del proceso ejecutivo, con el objeto de justificar sus actuaciones en favor del ejecutado. En juicio de la Comisión, esto habilita al pronunciamiento en segunda instancia en tanto la tipicidad de la falta analizada involucra un ingrediente descriptivo, como lo es la manifiesta intención de entorpecer o demorar el normal curso del proceso, aspecto en el que se subsume el comportamiento del investigado, que, se reitera, intenta justificar a partir de su apelación. Para lo anterior, se estima pertinente dejar sentadas las siguientes actuaciones procesales que resultan visibles de las piezas procesales arribadas a esta actuación disciplinaria como pruebas documentales25 y además de las sentencias T-022 de 200526 y T-258 de 201727 de la

Corte Constitucional, en tanto tienen relación con la causa en donde actúa el investigado.

Del proceso ejecutivo: - Se trata del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, identificado con el radicado 2002-00238-00 cursante en el 25 Archivos digitales 3, 4, 7, 8, a 21 del cuaderno de primera instancia. 26 Con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monrroy Cabra. 27 Con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos.

Página 12 | 27 Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla28, promovido por el Banco de Bogotá en contra de Iván Tarud María y otros, extremo pasivo que es representado por el investigado. - El proceso ejecutivo en mención se tramitó conforme a las directrices del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere sido propuesta como excepción de mérito la validez del título de recaudo, esto es, el pagaré suscrito por los demandados. Se destaca que mediante sentencia del 30 de junio de 1994 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, de oficio declaró probada una excepción de mérito y ordenó cesar la ejecución, en tanto al pagaré se le había impuesto una deuda mayor a la contraída por los ejecutados, omitiendo las instrucciones para su cobro. Mediante sentencia del 5 de agosto de 1997, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de excepciones y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución, en tanto dentro del proceso ejecutivo no se tachó de falso el título de recaudo. A través de sentencia del 1 de diciembre de 2000, la Sala Civil de

la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el ejecutado contra la sentencia ejecutiva de segunda instancia, al considerar que los reparos formulados no encajaban en causales de revisión, siendo por el contrario los argumentos de instancia completamente debatidos y precluidos en el curso de la actuación. - Con fundamento en el dictamen pericial emanado de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de septiembre de 2002, ordenó 28 El proceso se radicó el 9 de junio de 1987 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Página 13 | 27 cesar la ejecución promovida por el Banco de Bogotá contra Iván Tarud María y otros, decisión revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 18 de diciembre de 2003. Causa penal. - Paralelo a la demanda ejecutiva, fue promovida una causa penal en contra del gerente del Banco de Bogotá, que fue decidida de forma definitiva por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 24 de agosto de 1993, casando el fallo condenatorio de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de enero de 1992 que en su momento se fundamentó en un dictamen pericial emitido por la Fiscalía General de la Nación; y en consecuencia, absolvió al imputado de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y usura. - Con los antecedentes anteriores, mediante providencia del 27 de

julio de 2015, el Juzgado 1º. Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla resolvió una solicitud del ejecutado Iván Tarud María, y ordenó a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico de Barranquilla el restablecimiento de los derechos del peticionario por la comisión de un punible al amparo del artículo 2229 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), decisión confirmada a través de proveído del 13 de junio de 2016 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Sede de tutela 29 ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Página 14 | 27 - La Corte Constitucional mediante sentencia T-022 de 2005, resolvió lo siguiente: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 13 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela en el proceso iniciado por Iván Pedro Tarud María, en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda., en contra de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Esta providencia, dictada en sede de revisión de tutela, resolvió la acción fundamental promovida por el representado del abogado ahora investigado en contra de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil del 18 de diciembre de 2003, que revocó el auto que en primera instancia había cesado la ejecución seguida en su contra. Para resolverlo así, razonó: En este sentido, la Sala comparte la posición del Tribunal Superior de Barranquilla, pues es evidente, a la luz del trámite que se le ha dado a este proceso, que si la discusión sobre la autenticidad del pagaré objeto de ejecución resultaba pertinente, aquella pertinencia ocurrió y se agotó en el debate que siguió a la Sentencia del 5 de agosto de 1997, que a su vez culminó con la Sentencia del 1º de diciembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, pues fue en esta instancia judicial en donde el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria reconoció que el asunto sobre la falsedad del documento había sido objeto de estudio por parte del ad-quem, cosa que resulta palpable si se recurre al texto de la providencia de agosto. Y para reafirmar el aserto, valga recordar que, en su momento, el fiscal que estudió la denuncia penal contra los magistrados que profirieron la providencia resaltó cómo la misma había sido producida de conformidad con las prescripciones legales, no siendo más que una discrepancia interpretativa lo que residía al fondo de la inconformidad del demandado. Más aún, el proceso penal adelantado contra el abogado del Banco de Bogotá, del cual pretende extraer el demandado el argumento relativo al dictamen pericial que habría servido de

base al Juzgado 8° Civil de Circuito para dar por terminado el proceso ejecutivo, terminó con preclusión de la investigación pues, dice el Fiscal, todas las decisiones tomadas por la jurisdicción penal en torno al delito de falsedad relacionado con el pagaré y fraude procesal impugnados al doctor Iván Riveira fueron admitidas oficiosamente por el Juez 7° Civil del Circuito Página 15 | 27 de Barranquilla y valoradas tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad mediante la cual revocó el fallo del a quo y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte del demandado a favor del Banco de Bogotá. Folio 153, cuaderno 6, Pruebas). En esta medida, con todo lo dudoso que pudiera parecer, aún si se sostuviera que dicho dictamen es un elemento nuevo que el Tribunal Superior debió tener en cuenta al momento de dictar la providencia del 18 de diciembre de 2003, es lo cierto que, aunado al hecho de que el mismo no prestó mérito para configurar el delito denunciado, el Tribunal acertadamente se reafirmó en que, a la altura en la que se encontraba el proceso ejecutivo, no era dable aducir nuevas pruebas que pusieran en duda la autenticidad del título valor, a lo cual se suma que, alegada como hecho nuevo, aquella se erigiría en causal de procedencia del recurso de revisión contra la sentencia definitiva, lo cual hace de nuevo improcedente la tutela. Para esta Sala, atendiendo a las denuncias penales, a las

acciones de tutela y a los demás recursos presentados por el ejecutado -que expresamente fueron puestos de manifiesto en esta sentenciaresulta ostensible que el debate sobre la falsedad o autenticidad del documento que pretende ejecutarse ya no es pertinente, pues han sido ya varias las autoridades –el Tribunal, la Corte Suprema, la Fiscalíalas que han tenido oportunidad de confrontar el problema de manera definitiva, resolviendo desfavorablemente la solicitud en sus instancias respectivas. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante según el cual la providencia en cuestión ha incurrido en vía de hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad material, pues frente a un debate jurídico que vigente casi 17 años y que, en otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar el valor definitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor fundante y su razón de ser en el proceso. - Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia T258 de 2017, sentenció: Primero.- REVOCAR las sentencias del 29 de septiembre de 2016 y del 2 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq

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