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CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F47001110200020180

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F47001110200020180
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9043

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 47001110200020180059101 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Rodrigo Hernán Ortiz Rosero (Ponente) y Julián Fernando Pérez Carbonell. 1

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RAD. No.470011102000201800591 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Conocimiento de Santa Marta mediante oficio3 5466 del 1° de noviembre de 2018, en la que solicitó se investigara al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, toda vez que, dentro del expediente con radicado 47001600101820170254100, en el cual fungió como defensor, fue requerido para que justificara su inasistencia a las diligencias previstas para el 06 de abril y 31 de julio de 2018, sin embargo, no allegó respuesta al despacho, además, porque no asistió a la audiencia de formulación de acusación del 24 de septiembre de 2018 y tampoco lo justificó. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, identificado con cédula de ciudadanía número 12619160, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 122017 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 18 de enero de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Mediante edicto5 emplazatorio No. 193 del 15 de mayo de 2019 se notificó al abogado investigado de la apertura del

proceso disciplinario. Por edicto6 No.345 del 6 de septiembre de 2019 se emplazó al abogado investigado para que comparezca. Mediante auto7 del 20 de febrero de 2019 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio8. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 25 de mayo y 15 de septiembre de 2021, 28 de febrero, 21 de junio y 28 de septiembre de 2022, oportunidad procesal en la 3 Archivo digitalizado 02 compulsa copias. 4 Archivo digitalizado 00 expediente traslado folio 11. 5 Archivo digitalizado 00 expediente traslado folio 14. 6 Archivo digitalizado 00 expediente traslado folio 19. 7 Archivo digitalizado 00 expediente traslado folio 21. 8 No obstante lo anterior, mediante memorial del 11 de octubre de 2022 le otorgó poder a un abogado de confianza en la audiencia de juzgamiento. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia9 digital del expediente con radicado 47001600101820170254100 adelantado en contra de Juan Alberto Rojano Pacheco, por el delito de falsedad marcaria de auto motor, donde el defensor de confianza fue el doctor RAÚL

SERRANO POLO.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la

misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 9 Archivo digitalizado 023.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, toda vez que, el doctor RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, ello, en razón a su inasistencia injustificada a la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2018, fijada por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, dentro

del proceso penal con radicado No. 47001-60-01018-2017-02541, no obstante fue debidamente notificado de la diligencia mediante oficio del 11 de septiembre de 2018, que fue recibido por el profesional, tal como consta con su firma. Consideró la Sala que el abogado desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional a él encomendado por parte de su defendido Juan Humberto Rojano Pacheco, puesto que, tenía la calidad de defensor de confianza y su inasistencia imposibilitó el desarrollo del proceso y con ello perjudicó a su defendido frente a la definición de su situación jurídica. Por otra parte, se decretó la terminación anticipada del procedimiento, respecto a la conducta relacionada con la inasistencia injustificada del disciplinable a las audiencias fijadas para los días 06 de abril de 2018 y 31 de julio de 2018, toda vez que, respecto a la audiencia de 6 de abril del año 2008 no apareció prueba suficiente de la remisión de los oficios que notificaron esa diligencia ni que los hubiera recibido. Además, porque observó el despacho excusa remitida por el referido profesional donde le concedieron incapacidad médica del 5 y 6 de abril. Y frente a la audiencia del 31 de julio de 2018 se observó en el acta de esa fecha que el profesional manifestó al despacho de conocimiento que no podría asistir a la diligencia por cuanto su casa se encontraba inundada. Lo anterior se tuvo como una fuerza mayor justificativa de su inasistencia. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgamiento: el 11 de octubre de 2022 y 17 de abril de 2023, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El defensor de oficio del disciplinable señaló que, respecto de la inasistencia del investigado a las audiencias los días 5 y 6 de abril, el Juez Quinto Penal tenía conocimiento de una excusa médica. Así mismo, para el día 31 de julio del 2018, el doctor RAÚL SERRANO POLO se excusó por la no asistencia a la audiencia de acusación, por lo tanto, desconocía las razones de la compulsa de copias efectuada existiendo justificación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Señaló el a quo que, conforme a las copias del proceso penal con

radicado 2017-0254100, tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, seguido contra Juan Alberto Rojano Pacheco por el delito de falsedad marcaria de automotor, en el cual el abogado investigado fungió como defensor, se pudo establecer la existencia de una citación fechada el 11 de septiembre de 2018, a la audiencia prevista para el 24 de septiembre 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2018, la cual fue firmada por el referido profesional en señal de notificación de la misma. Asimismo, evidenció el acta elevada el 24 de septiembre de 2018, en la cual se dejó constancia que el referido abogado defensor no asistió a la misma y por ello se ordenó la compulsa de copias. En virtud de lo anterior, encontró probado la Sala que, el doctor RAÚL EDUARDO SERRANO POLO en calidad de defensor de confianza del imputado Juan Alberto Rojano Pacheco, por el delito de falsedad marcaria de automotor dentro del proceso penal radicado número 47001600101820170254100, fue citado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta a la audiencia del 24 de septiembre de 2018, tal como constó en la citación contenida a folio 28 del expediente penal, que fue recibida por el investigado y pese a ello, dentro del expediente remitido no se

encontró justificación por parte del disciplinable frente a su inasistencia, con lo cual, dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional. Afirmó la instancia que el abogado investigado actuó de manera indiligente al dejar de asistir a la audiencia en calidad de defensor del imputado Juan Alberto Rojano Pacheco, siendo tal conducta opuesta a la celeridad que merecen los procesos penales, así como al acceso a la administración de justicia de su defendido y el cumplimiento de sus deberes, puesto que no existió justificación alguna frente a la no comparecencia del abogado a la audiencia referida. Se calificó la falta endilgada a título de culpa, pues del material probatorio recaudado se evidenció que el abogado SERRANO POLO faltó a su deber objetivo de cuidado al no ser diligente, falta 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN esencialmente de naturaleza culposa, toda vez que se cometió por falta de cuidado. En cuanto a la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa; que con el comportamiento omisivo dejó de hacer oportunamente una diligencia como defensor del acusado en un proceso penal y que, la conducta desplegada por el investigado trascendió, toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con su

deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la sanción impuesta era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 15 de junio de 2023. En consecuencia, el abogado disciplinado presentó el 21 de junio del mismo año recurso de apelación11 en tiempo, concedido por auto12 del 7 de julio siguiente. Solicitó el doctor SERRANO POLO revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar sea absuelto del cargo endilgado, esgrimiendo como argumentos de alzada los siguientes: Censuró que no se le haya escuchado en versión libre en el referido proceso disciplinario y que se le haya designado una abogada de oficio, quien no hizo ninguna intervención en pro de sus intereses, circunstancia que violó su derecho al debido proceso y defensa. 10 Archivo digitalizado 072 comunicación disciplinable. 11 Archivo digitalizado 74 anexo apelación. 12 Archivo digitalizado 78 auto concediendo recurso apelación. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, expuso que contó con un abogado de confianza, pero este no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el 17 de abril de 2023, puesto que se encontraba incapacitado, por lo que, no entendía porque le designaron defensor de oficio.

Indico que la sanción impuesta era desproporcionada y afectaba su mínimo vital y de su núcleo familiar, por lo tanto, debía modificarse a censura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.13 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la

decisión del superior funcional. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Frente al reproche del apelante de que no fue escuchado en versión libre, debe indicar esta magistratura que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, por una parte, a voces del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 tal actuación no es obligatoria, teniendo en cuenta que la norma prevé que “el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados”. Por otra parte, relieva esta instancia que, la conducta procesal asumida por el disciplinable distó de mostrar interés en concurrir al plenario a rendir versión libre, puesto que, no solo no lo manifestó, sino que, pese a que fue emplazado y se le designó defensor de oficio, se presentó al disciplinario y allegó diversas excusas para no acudir a

las fechas programadas para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, prueba de ello son las excusas del 1214 de marzo, 2215 de julio y 2416 de noviembre de 2020, 817 de abril de 2021, 2818 de febrero, 2119 de junio y 13 20de julio de 2022. Finalmente, para 14 Folio 21 archivo 006. 15 Folio 27 archivo digitalizado 006 16 Folio 37 archivo digitalizado 006 17 Archivo digitalizado 007 y 008 18 Archivo digitalizado 028 y 029. 19 Archivo digitalizado 034 y 035 20 Archivo digitalizado 039. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la audiencia de juzgamiento programada para el 11 de octubre de 2023 manifestó que le otorgaba poder a un abogado de confianza, evidenciándose así que, pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso y de las facultades que le asistían como investigado, no exteriorizó interés en concurrir al proceso y tampoco en rendir versión libre. Ahora bien, teniendo en cuenta que su conducta de cara al proceso fue excusarse en por lo menos 7 ocasiones y no asistir a las diligencias, el a quo procedió conforme las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, emplazándolo, declarándolo persona ausente y, en consecuencia, designándole defensor de oficio, profesional que, contrario a lo esgrimido por el quejoso sí tuvo una conducta activa en

el proceso disciplinario, pues, pese a su manifestación de que le había sido imposible establecer contacto con el doctor SERRANO POLO, solicitó y procuró el recaudo probatorio consistente en la copia del proceso penal con radicado 47001600101820170254100 objeto de compulsa, evidentemente necesario para resolver el asunto objeto de investigación, además, asistió a las audiencias adelantadas, intervino y requirió la entrega del material probatorio hasta que fue removido de la designación porque el investigado otorgó poder a un abogado de confianza. Al respecto, es menester detenerse y señalar que, pese a que la designación como abogado de oficio en el trámite disciplinario es un encargo que debe asumirse con responsabilidad, compromiso y en garantía de los derechos de los investigados, no debe olvidarse que tal designación no escapa de las facultades propias de los profesionales del derecho, quienes tienen obligaciones de medios y no de resultados, por lo tanto, no se observa conducta que haya afectado el 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN debido proceso y el derecho de defensa del abogado investigado, por el contrario, la designación justamente se efectuó con la finalidad de materializar tales garantías. De otra parte, ante el cuestionamiento del apelante de que no comprendía porque le fue designado defensor de oficio, toda vez que contó con un abogado de confianza, que no se pudo presentar a la

audiencia de juzgamiento del 17 de abril de 2023, debe decirse que, en efecto el abogado investigado designó un abogado de confianza en la etapa de juzgamiento, no obstante, ante sus constantes inasistencias a la audiencia de juzgamiento el a quo resolvió designar nuevamente un defensor de oficio. Particularmente, observa esta instancia que el doctor SERRANO POLO el 11 de octubre de 2022 allegó poder21 conferido a su abogado de confianza para que representara sus intereses en el presente proceso justo en la etapa de juzgamiento, sin embargo, la audiencia no se pudo efectuar por cuanto el abogado de confianza solicitó la suspensión con la finalidad de evaluar detenidamente las piezas procesales. Posteriormente, ante una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 23 de enero de 2023 el abogado de confianza allegó excusa22 y tampoco se pudo efectuar la diligencia, luego, nuevamente el 623 de febrero de 2023 el abogado confianza radicó excusa frente a la audiencia de juzgamiento, sin embargo en esa ocasión no fue aceptada porque no estaba soportada y en atención a tal situación el a quo designó un defensor de oficio24, pues las constantes excusas estaban impidiendo el desarrollo normal del proceso disciplinario y fue por ello que, al fijarse una nueva fecha para 21 Archivo digitalizado 45 y 46. 22 Archivo digitalizado 52. 23 Archivo digitalizado 57. 24 Auto del 10 de marzo de 2023 – archivo 61. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el 17 de abril de 2023 se citó al defensor de oficio designado quien asistió y al no presentarse ni el abogado de confianza (por nueva excusa) ni el disciplinable, se dio trámite a la audiencia porque legalmente se podía proceder a la realización de la misma. Por lo tanto, la designación del defensor de oficio obedeció a la necesidad de darle trámite efectivo a la actuación disciplinaria, pues, el defensor de confianza radicó por lo menos 4 solicitudes de aplazamiento por diversas razones y, tal proceder se justificó en los principios de celeridad y eficacia que también son propios del proceso disciplinario, lo cual, asimismo es garantía del debido proceso del investigado. En efecto, revisada la audiencia efectuada el 17 de abril de 2023, el magistrado de primera instancia al minuto 02:46 se refirió a la excusa de su abogado de confianza y señaló que la aceptaba, pero, ante la presencia del defensor de oficio y la ausencia del investigado y su apoderado, llevó a cabo la diligencia, actuación que encuentra esta Corporación conforme a derecho, ya que, en todo caso se observaron las garantías que le asistían al doctor SERRANO POLO y además, se adelantó una actuación pospuesta en no menos 4 ocasiones, por lo anterior, tampoco es de recibo este punto de apelación Por último, ante el argumento de que la sanción impuesta era desproporcionada y afectaba su mínimo vital, por lo que debía

modificarse a censura, considera la instancia que tampoco está llamada a prosperar, toda vez que, por una parte, contrario a lo expuesto la suspensión impuesta no impide gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, partiendo del hecho de que la misma per se no asegura ni obstaculiza la mínima subsistencia a través de un nivel digno de vida, y por otra, debe precisarse que, el ejercicio del derecho está sujeto a disposiciones que regulan el 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adecuado comportamiento de la profesión, para que, como en el asunto de marras no se incurra en actuaciones deliberadas que afecten la sana convivencia, el orden público y la prenombrada realización de la justicia. En cuanto a la solicitud de variar la sanción a censura, por cuanto la suspensión era desproporcionada, considera la Corporación que esta deberá mantenerse teniendo en cuenta que, por una parte, la suspensión impuesta es la mínima en el ejercicio de la profesión y, además porque el a quo bajo su “arbitrio iudicis” estimó que esta era la sanción adecuada, porque era razonable, proporcional y necesaria, razonamiento con el cual está de acuerdo esta instancia. Y en últimas, conforme el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que establece los criterios de graduación de la sanción y para su desarrollo normativo consideró unos generales, de atenuación y de agravación, particularmente en el literal B numeral segundo de dicha disposición,

frente a uno de los presupuestos de atenuación, establece que el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado acarreará que la sanción sea de cesura, siempre y cuando se carezca de antecedentes disciplinarios, no obstante lo anterior, tal condicionamiento no se observó en el asunto de marras, por lo tanto se confirmará la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. En virtud de lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados, al no prosperar ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28

numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 470011102000201800591 01

Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena en la que resolvió sancionar al abogado Raúl Eduardo Serrano Polo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir a título de culpa en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 1.- Decisión que comparto; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir que en el caso sub lite, no hay duda que la conducta del investigado trascendió socialmente, pues el servicio público de administración de justicia previsto en el artículo 229 de la 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9043

RAD. No.470011102000201800591 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Constitución Política25 tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma y en consecuencia, son estos últimos quienes en su calidad de profesionales del derecho deben asumir una triple función y responsabilidad26: con el Estado, con la sociedad en general y con las

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