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CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga de notificar a la de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga de notificar a la de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-10181

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No.41001110200020190076701 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tras inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ, en representación de Ramiro Forero Yáñez -quejoso-, el 7 de marzo de 2018 inició proceso ejecutivo contra Esther Julia Suaza Moreno, el cual correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva2 bajo el radicado 2018-00165-00, donde el 20 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago, pero ante la falta de notificación, en auto del 7 de marzo de 2019 se requirió para que cumpliera esta carga, y como no

1 069 sentencia primera instancia archivo digital. La Sala dual estuvo integrada por la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba 2 Hoy Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva A-10181

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 41001110200020190076701

ABOGADOS EN APELACIÓN lo hizo, el 8 de mayo de 2019 se declaró la terminación por desistimiento tácito. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado de MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ 3, en auto del 13 de enero de 20204 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 21 de abril5, 28 de octubre de 20216, 18 de enero7 y 11 de mayo de 20228 con la presencia del disciplinable, quien en versión libre indicó que si bien el proceso terminó por desistimiento tácito, realizó gestiones para notificar el mandamiento de pago. Además, detalló las actuaciones desplegadas en cumplimiento de la gestión y concluyó que no fue evasivo con su cliente. En esta etapa se practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - El señor Forero Yáñez9 en ampliación y ratificación de queja enunció los mismos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria. - Se incorporó la documental adosada con el escrito de queja10.

3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.815.864 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 203538 expedida por el C. S. de la J. Así mismo, según constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios. 4 001ExpedienteFísicoDigitalizado folio 22 5 012ActaAudiencia20210421 6 026ActaAudiencia20211028 7 036ActaAudiencia20220118 8 049ActaAudiencia20220511 9 036ActaAudiencia20220118 10 -Copia de dos letras de cambio por valor de $3.000.000 y 4 millones de pesos, las cuales se encuentran aceptadas por la señora Esther Julia Suaza -folio 8 c.o--; copia de una letra de cambio por valor de $1.000.000, debidamente aceptada por la señora Suaza Moreno -folio 10 c.o.-; Copia del acta de entrega de documentos para trámite de proceso ejecutivo donde consta la entrega de las letras de cambio, suscrita por el quejoso y el abogado investigado -folio 11 c.o.-; Copia de una captura de pantalla de consulta de procesos descargada de la página de la Rama Judicial donde actúa como demandada la señora Esther Julia Suaza Moreno -folio 12-; Copia del desprendible de pago de la nómina de la señora Esther Julia

Suaza, como empleada del Municipio de Neiva, para el mes de febrero de 2018 -folio 13-; Copia de los correos electrónicos enviados por el señor Ramiro Forero Yáñez, al doctor Martín Alberto Zuluaga Buritica, los días 17 de septiembre, 8, 10 y 11 de octubre de 2019 -folio 14 a 17. Pági na 2 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN - El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva remitió copia del proceso ejecutivo radicado 201800165-0011. En la última sesión12, se formuló como único cargo la presunta comisión, a título de culpa, de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, comoquiera que el abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues luego de presentar demanda ejecutiva el 7 de marzo de 2018, se libró mandamiento de pago el día 20 de ese mismo mes y año al interior del proceso 2018-00165-00, pero al no cumplir con la carga de notificar a la demandada en debida forma, el 7 de marzo de 2019 fue requerido para que dentro de los 30 días

siguientes adelantara esa actuación, sin embargo, vencido ese plazo no se tuvo informe de ello, por lo que a través de auto de 8 de mayo de 2019 se decretó la terminación por desistimiento tácito. La audiencia de juzgamiento se realizó el 30 de agosto de 202213, oportunidad en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión. Señaló que “en debida oportunidad expuse versión libre y espontánea y me atengo y me coadyuvo en la exposición que ya hice para que el despacho lo tenga en cuenta al respecto”14. LA SENTENCIA RECURRIDA 11 Archivos 42 a 43 expediente digital 12 049ActaAudiencia20220511 13 067ActaAudiencia20220830 14 068AudioAudiencia20220830 minuto 4:06-4:18; Sic a lo transcrito Pági na 3 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN En fallo del 9 de septiembre de 202215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ, al encontrarlo responsable de cometer a título de culpa la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Luego de revisar las actuaciones desarrolladas al interior del proceso ejecutivo 2018-00165-0016, adelantado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el a quo encontró que: • El 20 de marzo de 2018, el juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago, reconoció personería para actuar al doctor ZULUAGA BURITICÁ como apoderado judicial de la parte demandante, y dispuso notificar dicha providencia a la parte ejecutada en la forma indicada en el artículo 291 del C.G.P. • El 16 de abril de 2018, el abogado de la parte demandante, allegó constancia de entrega de la notificación expedida por la empresa Superenvíos SAS, en la cual se consignó que la dirección carrera 10 A No. 1 D - 03 barrio Diego de Ospina de Neiva, permanecía cerrada, no obstante haberse realizado tres domicilios, por lo que se devolvió la notificación. • El 5 de octubre de 2018, se requirió al demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, realizara la notificación del mandamiento de pago de acuerdo con el artículo 291 y 292 del C.G.P. so pena de aplicar la sanción del artículo 317 ibidem. 15 069SentenciaPrimeraInstancia 16 042CorreoJuzgadoSextoPequeñasCausaCompetenciasMultiples Pági na 4 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN • El 9 de octubre de 2018, el apoderado del demandante allegó constancia de envío de la notificación, la cual, según lo informado por la empresa de servicio postal fue recibida por Socorro Suaza, quien se identificó con cédula número 55.450.852. • El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva requirió nuevamente al apoderado del demandante para que dentro de los 30 días siguientes cumpliera con los mismos fines. • El 8 de mayo de 2019, luego de verificar que no acató lo requerido, el juzgado resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, dado que no se logró la referida notificación. De lo anterior, concluyó que el fenómeno del desistimiento tácito se produjo por la pasividad del togado, al no cumplir la carga de notificación, con lo que se configuró la comisión de la falta endilgada, sin que mediara justificación, pues dejó desprotegido el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. Para la dosificación de la sanción, sostuvo lo siguiente: “Ocurrida la infracción al deber, con consecuencias negativas para quien ha confiado sus intereses al abogado, para la buena imagen de la profesión, para la tranquilidad del conglomerado social, debe, seguirse la consecuencia prevista en la norma infringida, es decir imponer alguna de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, a saber, censura, multa, suspensión y

exclusión. (…) Encuentra la Sala que algunos de los criterios generales como la trascendencia social de la conducta, en la medida en que aunada a su frecuencia es una de las que más desprestigio arroja sobre la profesión, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado al cliente que confió sus intereses al abogado, apuntan sin lugar a dudas a presentar el comportamiento examinado como grave y repudiable. En el caso concreto que ocupa nuestra atención, se tiene que la conducta desplegada por el abogado infractor tiene trascendencia social en la medida en que comportamientos como el que desarrolló generan en el conglomerado Pági na 5 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido su proceder a una persona que en medio de su situación, encuentra en el profesional del derecho alguna esperanza que se viene abajo cuando observa que no existe un comportamiento serio, responsable comprometido. Estando plenamente probada la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la responsabilidad de la misma, radicada en cabeza del doctor Zuluaga Buritica, la Sala teniendo en cuenta los criterios fijados en el Estatuto Deontológico, considera que la falta por no cumplir con los encargos profesionales, encierra el comportamiento

antiético del encartado en el ejercicio de su profesión, además de carecer el recaudo probatorio de idoneidad para desnaturalizar el cargo que se le imputa relacionado con haber dejado de cumplir con el trámite requerido a fin de notificar el mandamiento de pago de fecha 20 de marzo de 2018, librando en su momento por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva. Por tal razón, de conformidad con la certificación de antecedentes disciplinarios legalmente allegados al expediente por parte de la Secretaría Judicial, allegados al expediente que para el caso se lleva en la Sala donde se advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios para la fecha en que se dispuso la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito 17, estima que la sanción razonable y proporcionada a imponer al abogado Martín Alberto Zuluaga Buriticá, dada la naturaleza misma de la falta por la que se procede, es la es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de DOS (2) MESES.” RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación17, en término el disciplinable interpuso el medio de impugnación vertical18. Reprochó que para efectos de la dosificación de la sanción no se atendió el principio de proporcionalidad, pues en virtud del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 no sustentó su determinación en todos los criterios descritos en el literal A del artículo 45 ibidem, toda vez que acudió únicamente al perjuicio causado sin “valorar lo favorable como lo desfavorable alrededor de la comisión de una falta” y de manera genérica a la trascendencia social. Además, pasó

por alto que confesó la comisión de la conducta19, por lo que solicitó se atendiera esta manifestación y, en consecuencia, se modificara el 17 072AutorizacionYNotificacionSentenciaInvestigado 18 075CorreoDisciplinadoDrMartínZuluagaPresentaApelacion 19 076AnexoCorreoDisciplinadoRecursoApelación folio 3 Pági na 6 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN quantum a censura o multa, toda vez que “por la suspensión (…) me vería perjudicado en la multiplicidad de procesos que actualmente están a mi cargo, por lo cual durante 60 días no se generaría ingreso alguno que afectaría igualmente el mínimo vital propio y de mi esposa e hija la cual tengo a mi cargo”. Concedido el recurso20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado por reparto del 26 de octubre de 202221, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación, lo cual se traduce en que será examinado el objeto de impugnación y aquellos aspectos que se

encuentren inescindiblemente ligados a este. El censor sostiene que para la dosificación de la sanción el a quo omitió valorar todos los criterios descritos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues tan solo sustentó de manera genérica la transcendencia social, sin precisar las circunstancias particulares para ser tenida en cuenta, y el perjuicio causado, pero no examinó lo “favorable y desfavorable alrededor” de los tópicos investigados. Además, no tuvo en cuenta que confesó la comisión de la falta 20 078AutoConcedeRecursoApelación 21 02 segunda instancia 01 acta 201900767 Pági na 7 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN imputada, por lo que consideró defectuosa la argumentación del principio de proporcionalidad, debiéndose reducir a censura o multa, toda vez que la suspensión afectaba su derecho al trabajo y el mínimo vital. Frente a la presunta confesión, revisadas las manifestaciones del disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de enero de 2022, donde al parecer se desarrolló ese acto, advierte este cuerpo colegiado que en versión libre relató lo siguiente: “Magistrada: tiene entonces la palabra para lo que tenga que manifestar o continúe mejor con lo que tenga que manifestar en relación con los hechos

puestos en conocimiento en el escrito de queja Abogado: sí doctora, como usted lo indica y efectivamente lo indica en la queja, me voy a referir exclusivamente a los hechos para hacer un recuento o recordar más bien, el hecho primero dice: mi cliente le confirió poder amplio y suficiente al abogado doctor MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ en el mes de febrero de 2018 para que iniciara proceso ejecutivo contra la señora Esther Julia Suaza Moreno haciéndole entrega de tres títulos valores letras de cambio, la primera por un valor de $3.000.000, el segundo de $4.000.000 y el tercero de $1.000.000 respectivamente para su cobro ejecutivo, también le entregó al abogado el desprendible de nómina del mes de febrero de 2018 de la señora Suaza Moreno, demandada para que solicitara las medidas cautelares y respectivo embargo de la cuenta de ahorro de la señora Esther Julia Suaza Moreno, de este hecho primero digo que efectivamente y se tiene como hecho cierto que el quejoso en este caso me entregó los títulos y documentos aquí mencionados, al hecho segundo: mi cliente adicionalmente le pagó la suma de $200.000 al abogado para que iniciara el proceso ejecutivo contra la señora Esther Julia Suaza Moreno a su vez el abogado le hizo entrega a mi cliente de un oficio donde especificaba que el señor Ramiro Forero Yáñez le entregó tres títulos valores, mencionados anteriormente y constancia de nómina de la demandada en la alcaldía de Neiva y que le entregó $200.000 y que se pactaba el 15% del total que resulte de la demanda y al final del oficio se firma quien entrega los documentos y quien recibe los

documentos, de este hecho segundo manifiesto que efectivamente el quejoso me entregó la suma de $200.000 para iniciar el trámite correspondiente al cobro ejecutivo; hecho tercero, según hechos manifestados por mi cliente durante todo este tiempo aproximadamente 21 meses le he venido preguntando al abogado en qué estado se encuentra el proceso ejecutivo y le Pági na 8 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN sale con evasivas a mi cliente, los correos electrónicos no los contesta y cuando logra ubicarlos en la oficina le salió con disculpas que estaba enfermo y que la fecha no ha recibido respuesta sobre los 3 títulos y la presentación de la demanda contra la señora Suaza Moreno, ante el hecho tercero manifiesta que en ningún momento me he referido al quejoso con evasivas, ciertamente en las oportunidades que tuvimos para hablar o entrevistarnos personalmente siempre le informé que la demanda se encontraba en curso y que se encontraba en trámite en un juzgado de pequeñas causas de la ciudad de Neiva, el quejoso en este caso llamaba poco e iba esporádicamente a la oficina eventualmente escribía por correo electrónico es de aclarar que si alguna vez fue a mi oficina y me encontraba enfermo, fue porque así fue y no por aducir la disculpa como él dijo; hecho cuarto de acuerdo a las consultas realizadas por internet el 6 de noviembre de 2019, aparece el proceso ejecutivo singular

de otros demandantes contra la señora Esther Julia Suaza Moreno demandada pero no aparece la del doctor Martín Zuluaga o en su defecto la de mi poderdante el señor Ramiro Forero Yáñez en contra de la señora Esther Julia Suaza Moreno demandada; ante el hecho cuarto manifiesto aseveraciones del quejoso no son ciertos y carecen de fundamento, si se aprecia la consulta de procesos de la rama judicial tenemos que, aparece el proceso ejecutivo en el juzgado sexto civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva siendo el quejoso el demandante y la demandada la señora Esther Julia Suaza moreno, radicada el 7 de marzo de 2018 librándose mandamiento ejecutivo el 20 de marzo del mismo 2018, en este auto es claro y se demuestra que están contenidos los 3 títulos ejecutivos que menciona el quejoso luego entonces no es como lo dice el quejoso que no aparecen los títulos y que no se interpuso la demanda, así mismo en dicha consulta de proceso se aprecian las diferentes actuaciones realizadas por el juzgado y propuestas por mí en el desarrollo del proceso, ese mismo 20 de marzo de 2018 se decretó medida cautelar, el 17 de abril de 2018, se allegó constancia de envío de notificación, el 2 de mayo de 2018 se hizo anotación de la recepción del soporte de notificación, el 15 de mayo de 2018 se pasó al despacho, el 16 de mayo de 2018 se emitió auto que levantó la medida cautelar, el 5 de octubre de 2018 se me requirió para que notificara

mandamiento de pago, el 10 de mayo de 2018 se allegó constancia de envío de notificación, el 17 de mayo de 2019 se envió soporte de notificación, el 14 de enero de 2019 el juzgado séptimo civil municipal solicitó embargo de remanente, el 25 de enero de 2019, el despacho negó tomar nota del embargo de remanente, el 20 de febrero de 2019 se solicitó nuevamente el embargo de remanente, el 27 de febrero de 2019, el despacho negó tomar nota del embargo del remanente, el 7 de marzo de 2019, el despacho requirió para notificar demandada, el 8 de mayo de 2019 el despacho terminó el proceso por desistimiento tácito, se archivó el 15 de mayo de 2019, así las cosas, se concluye que en la demanda se incluyeron los títulos valores que se indicó en el trámite procesal de la demanda ejecutiva y que se realizaron los trámites para notificación de la demandada consecuentemente no es cierto lo que se Pági na 9 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN aduce en el hecho cuarto de que no aparece proceso ejecutivo en contra de la señora Esther julia suaza moreno, son respecto a los hechos que me estoy pronunciando, doctora muchas gracias.

MAGISTRADA: preguntado, ha dicho el señor forero tanto en su queja como

en la ampliación de la misma que de parte del abogado pues nunca tuvo comunicación para recibir información relacionada con los encargos o con el asunto que le había encomendado, ¿qué puede usted decir al respecto?

ABOGADO: pues doctora, la comunicación no fue muy fluida o muy constante tampoco, el señor consideraba que se debía llamar o mandar correo electrónico, bueno alguna cosa, desconozco el motivo por el cual no fue muy constante ni se mantenía la comunicación más sin embargo las veces que nos comunicamos siempre le informaba de que el proceso estaba en curso en el despacho del juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples fue lo que me comuniqué con él MAGISTRADA: bueno pero lo que el manifiesta es que de parte suya nunca hubo comunicación con él, no al contrario ABOGADO: doctora fueron pocas las comunicaciones porque incluso me encontré varias veces con él por allá en el centro por los comuneros de las llamadas fueron pocas, no tengo constancia ni certificación de las llamadas, pero fueron pocas muy exclusivas MAGISTRADA: preguntado, dígale al despacho si usted recibió en una o más ocasiones correos del señor Forero Yáñez solicitando información ABOGADO: sí doctora sí, efectivamente sí se recibieron esos correos tal como lo está manifestando en la queja MAGISTRADA: dio respuesta usted a esos correos recibidos de parte del señor forero ABOGADO: doctora creo que fueron dos o tres correos de lo cual no les di respuesta a través de correo electrónico, pero nos habíamos encontrado varias veces en el centro de forma personalmente solo creo que una vez coincidimos en la oficina y de tal manera le indicaba yo que el proceso estaba

en curso MAGISTRADA: también ha manifestado el señor F Y, que de las pocas ocasiones que pudo ubicarlos o pudo encontrase con usted en algunas de ellas lo evadía, en un momento aduciendo pues que se encontraba enfermo o padecía algún problema de salud, en otras oportunidades porque estaba haciendo reformas en la oficina, pero igual pues eran lo que aducía para no dar información concreta relacionada con sus asuntos ABOGADO: pues créame doctora que esos son circunstancias que no tienen coincidencia pues más sin embargo ocurrió que en una ocasión sí efectivamente se estaban haciendo unas reformas en la oficina, otra ocasión efectivamente me habían hecho una intervención quirúrgica por cálculos en los riñones y así de esas maneras, en las ocasiones en las que nos encontrábamos en el centro le manifestaba que el proceso está en curso pues da la casualidad que los procesos en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples son un poco demorados dando el trámite que Página 10 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN corresponde de acuerdo a la ley y eso era lo que yo le informaba, no le tenía razón a ciencia cierta por el proceso se encontraba en curso y era lo que yo le informaba MAGISTRADA: indíquele al despacho si aún atiende esos procesos o hasta cuando los asistió ABOGADO: a cuáles procesos se refiere

MAGISTRADA: a los ejecutivos que se iniciaron contra la señora Esther julia ABOGADO: no doctora como lo indique ahora ese proceso fue archivado por desistimiento tácito MAGISTRADA: usted informó al señor forero ABOGADO: no doctora en ningún momento le informé” 22

Luego, respondió lo siguiente: “MAGISTRADA: ¿y qué pasó con esa notificación?

ABOGADO: pues doctora no aparece la anotación, efectivamente no se hizo la notificación.

MAGISTRADA: algo más para alegar.

ABOGADO: no doctora.

MAGISTRADA: el despacho no tiene más preguntas que hacer así que damos por terminada la versión libre de apremio”23.

De este recuento es diáfano concluir, que contrario a lo manifestado por el censor, no se configuró una verdadera confesión24, pues su intervención se concretó a relacionar las actuaciones desplegadas en cumplimiento del encargo profesional, y si bien al responder preguntas de la magistrada corroboró que el proceso terminó por desistimiento tácito, al no cumplir con las notificaciones del mandamiento ejecutivo de pago a la parte demandada, no se observa que ello corresponda a los rigores de una confesión, más aún, cuando estuvo precedida de argumentos exculpatorios que pretendían justificar que cumplió los asuntos a su cargo, y que el juez erradamente decretó la terminación. 22 Récord de grabación 9:51: al 15:34, archivo digital 027AudioAudiencia20211028 23 Récord de grabación 20:57, archivo digital: 027AudioAudiencia20211028; Sic a lo transcrito. 24 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)

Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Página 11 | 19 A-10181

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ABOGADOS EN APELACIÓN Es más, para que la confesión constituya criterio de atenuación al momento de graduar la sanción, el legislador contempló que debe hacerse antes de la formulación de cargos (Art. 45 lit. B No, 1° CDA), pero al verificar la actuación se tiene que este acto procesal se dio el 11 de mayo de 202225, al cual asistió el investigado, quien previamente no hizo ninguna manifestación en ese sentido. Además, calificada la conducta, en el récord de grabación 53:0426 indicó: “okey doctora muchas gracias, enterado”, y más adelante en el récord 54:3827 dijo: “no tengo pruebas que aportar ni solicitar tampoco en esta etapa”. En situaciones similares, esta Comisión ha considerado que la confesión tiene unas particularidades que la identifican y son requeridas para que se puede considerar como tal, y ser aceptada como atenuante: “[L]las reglas del debido proceso disciplinario imponen que en garantía del derecho de defensa, quien es disciplinado goza de la presunción de inocencia, pero además, que no está compelido a declarar contra sí mismo (no

autoincriminación) pero cuando de manera libre, voluntaria y espontánea decide hacerlo, activa la figura de la confesión la cual, de cara a sus requisitos, debe hacerse de manera personal y directa ante el funcionario de conocimiento, y por lo mismo es indelegable, lo cual (…) no se trata de un mero formalismo, sino por el contrario, constituye la esencia del acto que realiza una persona titular de un derecho fundamental ante la autoridad que lo investiga, quien se convierte en ese momento en el guardián de la garantía, debiendo velar porque esa manifestación se haga de manera libre, consciente, voluntaria, pero sobre todo, con pleno conocimiento de sus alcances y consecuencias, principalmente, que por confesar va a ser declarado responsable y destinatario de una aflicción sancionatoria (…)”.28(negrillas fuera de texto original) En virtud de lo anterior, no hay lugar a valorar estas manifestaciones como una confesión, pues el comportamiento del disciplinado dentro de 25 049ActaAudiencia20220511 26 050AudioAudiencia20220511 27 ibidem 28 Sentencia de 19 de abril de 2023, MP Carlos Arturo Ramírez RAD 76001250200020210019601, Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Página 12 | 19 A-10181

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 41001110200020190076701

ABOGADOS EN APELACIÓN las oportunidades procesales aludidas, no se compagina con lo exigido por el precedente en materia disciplinaria, precisamente por la ausencia

de un acto consciente, voluntario e indelegable, con toda la ritualidad necesaria que comprende, además del conocimiento y la aceptación de las consecuencias que dicha manifestación representa en punto de la responsabilidad y de la sanción. Respecto de las falencias que se acusan de la imposición de la sanción, es necesario precisar que de conformidad con el numeral 5° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia debe contener “[l]a exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción”, de lo cual deviene que, contrario a la interpretación del censor, el juzgador no debe acudir obligadamente a todos los criterios referidos en la norma, sino exclusivamente a aquellos que apoyan

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