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CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-De manera negligente no desplegó act

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-De manera negligente no desplegó act
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE EVELIO SANTAMARÍA DAZA

Quejosa: MILENA BECERRA SANMARTÍN Radicación: 05001-11-02-000-2018-02110-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, sancionándolo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. para el año 2018, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 257210, acreditó que el señor Jorge Evelio

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas (Archivo PDF 40SentenciaPrimeraInstancia) Santamaría Daza, se identifica con la cédula de ciudadanía No.16.731.088 y es portador de la Tarjeta Profesional No.102.077, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se allegó, el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 229794, en el que consta que, el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.731.088 y Tarjeta Profesional No.102.077 del C.S.J., ha sido sancionado en los siguientes procesos a saber: - Sentencia del 2 de julio de 2015, en el proceso disciplinario Rad. No.

05001110200020110229901. M.P. Angelino Lizcano Rivera, en la que se le sancionó a suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual tuvo vigencia desde el 9 de septiembre de 2015, hasta el 8 de marzo de 2016. - Sentencia del 22 de julio de 2015, en el proceso disciplinario Rad.

No. 050011102000201200750 01. M.P. Pedro Alonso Sanabria, en la que se le sancionó con censura, por la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 7 de septiembre de 2016, en el proceso disciplinario

Rad. No. 050011102000201400746 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, en la que se le sancionó con suspensión de dos (2) meses y multa de 2 S.M.L.M.V. para el año 2013, por la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual tuvo inició de vigencia del 1° de febrero de 2017.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Milena Becerra Sanmartín, formuló queja disciplinaria contra el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, afirmando que lo contrató para la asistencia judicial del detenido Juan Esteban Vélez Ayala. Indicó que el abogado tomó el caso el 6 de julio de 2018, por lo cual ese mismo día, le hizo una transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 55158844621 de Bancolombia, por valor de $2.000.000 como parte de los honorarios Pági n a 2 | 19 profesionales pactados. Indicó que el referido profesional del derecho, nunca hizo presencia en el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, ni tampoco solicitó audiencia alguna.

Sostuvo que el 25 de agosto de 2018 se dirigieron al Juzgado con el abogado, quien les había informado que se llevaría a cabo una audiencia con el indiciado, pero que ese mismo día la llamó, indicándole que la diligencia había sido cancelada, por no haberse podido trasladar al imputado. Añadió que en esa misma fecha le solicitó un paz y salvo y la devolución del dinero consignado, pero que éste sólo le expidió el paz y

salvo, evadiendo la entrega de los honorarios.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 14 de noviembre de 20182, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el 13 de junio de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que a la misma se hubiera hecho presente el disciplinable, quien después de ser emplazado, le fue asignado defensor de oficio, previa declaratoria de persona ausente.

Ello en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Durante los días 5 de septiembre de 2019 y 8 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. En esta diligencia, la magistrada dio lectura a la queja, escuchó la ratificación y ampliación de la queja, escuchó los argumentos de defensa del defensor de oficio, decretó y practicó las pruebas, para luego efectuar la calificación jurídica de la actuación. Ratificación y Ampliación de la Queja. Manifestó que formuló queja contra el abogado, porque lo contrató para la asistencia en un caso penal de 2 PDF 06 AutoApertura Carpeta 1ra instancia. Pági n a 3 | 19 Juan Esteban Vélez. Indicó que el abogado aceptó el caso, cobrándole

finalmente la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios, pero que ese mismo día, le debía consignar el valor de $2.000.000. Refirió que pasados varios días y de haber tenido conversaciones con el abogado por WhatsApp, para saber cómo iba con el caso encomendado, este le expresaba diferentes excusas, como que, ya había iniciado la gestión, que se iba a dirigir a la Alpujarra a averiguar el asunto, que había ido a visitar al joven, pero que no lo dejaron ver en la Estación de Policía del Poblado, y que después de transcurrir más o menos 3 meses de decirle que ya iba a mirar y nunca se presentó, le solicitó la devolución del dinero, porque la mamá del joven iba a poner otro abogado, toda vez que él nunca había ejercido. Refirió que ante esa decisión, el abogado le había dicho que, preguntaría en el juzgado cuanto debía cobrar por el tiempo trabajado en el asunto, a lo cual ella le dijo que, antes se dirigió al juzgado a averiguar, donde le indicaron que el abogado nunca había ido ni siquiera a pedir el expediente, y que fue ahí cuando empezó a decirle que él estaba mal de salud, que estaba donde el médico, que al día siguiente le consignaría la plata, pero que eso nunca sucedió, que no le devolvió el dinero, ni le volvió a decir nada. Añadió que las conversaciones sostenidas con el abogado por WhatsApp, evidenciaban todo lo que el abogado le decía. A la pregunta de la Magistrada, si sabía el estado del asunto penal al

momento de contratar al abogado. Contestó que, al joven lo capturaron y le hicieron la primera audiencia, que después lo mandaron a la Estación de Policía del Poblado, momento en el que actuó un abogado de oficio y que ahí fue cuando ella contactó al abogado, quien nunca había realizado nada en el proceso, tanto así que éste le había entregado después una carta y le firmó un paz y salvo, explicando que el señor Juan Esteban no le dio poder al abogado porque éste nunca tuvo contacto con el joven. En la diligencia, la testigo hizo entrega a la Magistrada del soporte de pago que ella hizo al abogado en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. Pági n a 4 | 19 55158844621, la cual fue confirmada de recibido por el abogado vía WhatsApp. A la pregunta efectuada por la defensora de oficio sobre como conoció al abogado, dijo que meses antes había asistido a una audiencia de un amigo con ese mismo abogado, el cual le pareció muy bueno, y que por eso lo llamó. Aclaró que no suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, porque todo lo pactaron por teléfono y través de WhatsApp. Pruebas. - Oficiar a la Estación de Policía del Poblado, para que informara, si en las minutas que se llevaban en dicha estación, de los registros de ingresos respecto de las visitas de los privados de la libertad, se encontraba el ingreso del abogado Jorge Evelio Santamaria Daza con C.C 16.731.088 y T.P 102.077 para entrevista con el detenido Juan Esteban Vélez Ayala con C.C 1.038.360.240 visita que debió

realizarse en el segundo semestre del año 2018. - Oficiar a Bancolombia S. A. para que certificara quien era el titular de la cuenta de ahorros No. 55158844621 y cuales, fueron las transacciones realizadas en dicha cuenta el 6 de julio de 2018. Ello a efectos de verificar, si se realizó transferencia por valor de $2,000,000 de parte de la señora Milena Becerra Sanmartín con C. C. 1.152.199.088. - Oficiar al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que certificara, si en el proceso Rad. No. 2018-19859, adelantado contra Juan Esteban Vélez Ayala con C.C 1.038.360.240 por el punible de Extorsión, en alguna etapa procesal se podía verificar la actuación del abogado Jorge Evelio Santamaria Daza, como abogado de confianza de Juan Esteban Vélez Ayala. En caso afirmativo, se remitiera copia de las actuaciones donde éste haya intervenido, incluyendo el acto de apoderamiento. Pági n a 5 | 19 Decretadas las pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 4 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m, sin que la misma se realizara, dada la inasistencia del disciplinable y su defensor, razón por la cual debió ser reprogramada para el 8 de septiembre de 2021, a la 1:40 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, procediendo a realizar la

calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y las pruebas allegadas al proceso. -Terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, en favor de Jorge Evelio Santamaría Daza, frente a una presunta recepción de dineros por concepto de honorarios, dado que dicha conducta resultaba atípica, sin recursos.

Formulación de Cargos: formuló cargos contra el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, como presunto autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

Esta falta fue imputada, por trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de culpa deber cuya redacción en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

Pági n a 6 | 19 la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Lo anterior por cuanto, el abogado presuntamente no atendió las gestiones propias de la actuación profesional, pues a pesar de recibir sus honorarios, no realizó ninguna actuación en procura de la defensa del señor Juan Esteban Vélez Ayala, pues así lo certificó la autoridad judicial en la que refirió que el encartado no actuó en sede garantías o de conocimiento. Pruebas. De Oficio - Citar al señor Juan Esteban Vélez Ayala, para que rinda declaración bajo la gravedad de juramento, quien será convocado a través de la quejosa. - Oficiar a la Estación de Policía del Poblado, para que informara, si en las minutas que se llevaban en dicha estación, de los registros de ingresos o solicitudes de ingreso respecto de las visitas de los privados de la libertad, se encontraba el ingreso del abogado Jorge Evelio Santamaria Daza con C.C 16.731.088 y T.P 102.077 para entrevista con el detenido Juan Esteban Vélez Ayala con C.C 1.038.360.240 visita que debió realizarse en el segundo semestre del año 2018. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada instructora fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 22 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se escucharía al testigo y los sujetos procesales presentarán las alegaciones conclusivas.

Audiencia de Juzgamiento: el 22 de septiembre de 2021, se adelantó la

audiencia, a la cual asistió la defensora de oficio y la quejosa. Acto seguido la Magistrada indagó sobre la asistencia del testigo, quien no se había hecho presente, así como tampoco se tuvo respuesta de la Estación de Pági n a 7 | 19 Policía. Precisado lo anterior, la Magistrada procedió a conceder el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegaciones conclusivas.

Alegatos de conclusión: la defensora esgrimió que no había certeza sobre la comisión de la conducta del disciplinable, habida cuenta que no se había acreditado que el dinero hubiese sido consignado directamente al disciplinado, y que, aunque pudo hacer dado la indicación de la cuenta a la que fue consignada la suma, no había prueba que el investigado la hubiera recibido.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, sancionándolo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. para el año 2018.

La primera instancia determinó en la sentencia que, según el material probatorio recopilado en el proceso, de cara a las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se encontró el mérito

sustancial necesario para proferir sentencia sancionatoria, en contra del abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, dado que las mismas habían arrojado el grado de certeza de la incursión del abogado en la disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Como soporte de su decisión el a quo consideró que las pruebas allegadas al proceso, fueron diáfanas frente a la demostración de la relación profesional entre abogado y cliente, lo cual no solo resultó creíble por lo dicho por la quejosa en su declaración jurada, sino que además ello se complementó con otras pruebas como lo fueron los pantallazos de las conversaciones a través del WhatsApp sostenidas entre la quejosa y el abogado, de donde se observaba que entre ellos había existido una Pági n a 8 | 19 negociación sobre al valor de los honorarios. Asimismo, se evidenció que fue el mismo profesional del derecho, quien le suministró a la denunciante el número de la cuenta de ahorros 55188444621 de Bancolombia, con la finalidad de que allí le hiciera el depósito de $2.000.000.oo, lo cual se soporta además en el oficio del 4 de octubre de 2019, remitido por la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, en el que informó que, para el día 6 de julio de 2018, en la cuenta de ahorros número 55158844621, cuya titular era la señora Érica Mildred Padierna Hernández, se registró el ingresó de valores por concepto de consignación

corresponsal bancario por la suma de $2.000.000. Además de lo anterior, obra paz y salvo que extendió el abogado a la quejosa, donde le indicó que “dentro del proceso que cursa en contra del señor JUAN ESTEBAN VELEZ AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.038.360.240, por el delito de EXTORSIÓN, el mismo se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto en cuanto a las agencias profesionales”. Conforme las anteriores pruebas, la instancia determinó que, a pesar de haberse verificado la relación profesional entre cliente y abogado, para que el profesional del derecho asumiera la defensa del joven Juan Esteban Vélez Ayala, en el proceso penal con CUI 050016000206201819859, el jurista no había realizado ninguna actuación, de acuerdo a lo manifestado por la quejosa, afirmación que se corroboró además, con la certificación emitida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien en oficio No. 3246 de 9 de octubre de 2019, señaló: “(…) me permito indicar que, revisado el proceso penal referenciado, [se profirió] decisión de PRECLUSIÓN en favor del señor VÉLEZ AYALA el día 22 de marzo de 2019, el profesional del derecho que fungió como Defensor de Confianza fue el abogado OMAR ESNEIDER VILLA ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.132.488 y Tarjeta Profesional 270.791 del Consejo Superior de la Judicatura.” Indicó además la instancia que el abogado investigado se había sustraído de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el

abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, asumió el encargo encomendado, Pági n a 9 | 19 se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, sin que así lo hubiera hecho. Por último, para el a quo, el investigado era merecedor de la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. para el año 2018, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos para tal efecto, así como la aplicación del criterio de agravación establecido en el literal C del numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que, el inculpado fue sancionado disciplinariamente en tres oportunidades anteriores a la comisión de la falta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado a la cliente quien canceló un dinero por tarea que nunca se llevó a cabo.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El 13 de enero de 2022, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Sala, y asignado por reparto, al Despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del presente proceso.

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con

el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Págin a 10 | 19 Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, sancionándolo con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. para el año 2018, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una

actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.3 Así, el debido proceso en materia disciplinaria4 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 3 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 4 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Págin a 11 | 19 En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja promovida por Milena Becerra Sanmartín, contra el abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, afirmando que después de haberlo contratado y éste recibir el valor de $2.000.000, por concepto de honorarios, para ejercer la defensa del señor Juan Esteban Vélez Ayala, nunca hizo presencia en el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, ni ejerció ninguna actuación en favor del procesado, por lo cual le solicitó un paz y salvo y la

devolución del dinero consignado, pero que sólo le expidió el paz y salvo, evadiendo la devolución del dinero. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se agotaron todas las etapas procesales y la formulación de cargos, a las cuales asistió la defensora de oficio designada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien ejerció la defensa del disciplinable en todo el proceso. Igualmente, se advierte que el 30 de septiembre de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, el resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos de la defensora de oficio, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma y los expresos términos del agravante de la sanción. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones5y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse, además que no ha operado la

prescripción de la acción disciplinaria, pues al verificar los documentos 5 Archivos PDF 059 al 062 del expediente digitalizado Págin a 12 | 19 anexos a la queja, se tiene que el paz y salvo expedido por el abogado a la quejosa es del 15 de agosto de 2018. De ahí que a la fecha, no haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinable se le endilgó responsabilidad disciplinaria, derivada de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no realizar ninguna actuación, tendiente a cumplir la gestión encomendada por la quejosa. Examinadas las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Sala que en el mismo, obran suficientes medios de convicción, que fueron los que acertadamente tuvo en cuenta la Sala de instancia para derivar la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues no solo se contó con la declaración realizada por la quejosa bajo la gravedad de juramento, en la que indicó que, había contratado al abogado Jorge Evelio Santamaría Daza, para asumir la defensa del joven Juan Esteban Vélez Ayala, pactando honorarios de $4.000.000.oo, consignándole la suma de $2.000.000.oo, y que sin embargo, pasados tres (3) meses, el profesional del derecho nunca había averiguado sobre el estado del proceso, ni había realizado alguna

actuación en favor del detenido. Al tiempo explicó que el 6 de julio de 2018, le había pagado al abogado la suma de $2.000.000, cuyo soporte documental aportó como prueba en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre de 2019, en el que constaba que se había realizado dicho depósito en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 55158844621, cuya confirmación de recibo por parte del abogado se hizo a través de mensaje de WhatsApp, de donde además, emanan otras conversaciones sostenidas entre el abogado y quejosa, que dan cuenta de la negociación que hubo entre éstos sobre el asunto. Págin a 13 | 19 Asimismo obra oficio del 4 de octubre de 2019, remitido por la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, mediante el cual se informó que, para el día 6 de julio de 2018, en la cuenta de ahorros número 55158844621, cuya titular era la señora Érica Mildred Padierna Hernández, se registró el ingresó de valores por concepto de consignación corresponsal bancario en la suma de $2.000.000, encontrándose además el paz y salvo, que al efecto extendió el abogado a la quejosa el 15 de agosto de 2018, donde le indicó que “dentro del proceso que cursa en contra del señor JUAN ESTEBAN VELEZ AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.038.360.240, por el delito de EXTORSIÓN, el mismo se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto en cuanto a las agencias profesionales”, y finalmente la respuesta

dada por el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante oficio No. 3246 del 9 de octubre de 2019, quien certificó que, revisado el proceso con CUI 050016000206201819859, no se encontró que el disciplinado haya actuado como defensor de confianza en sede de garantías o conocimiento de Juan Esteban Vélez Ayala, ante ese Despacho, y que quien fungió como apoderado del procesado durante todo el trámite fue Omar Esneider Villa Álvarez. Todo lo anterior permite a la Sala llegar al grado de certeza sobre la incursión del abogado en la falta disciplinaria que le fue imputada y que se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En conclusión, con las pruebas allegadas, se logró demostrar que, el abogado no adelantó ninguna actuación, de cara a la labor contratada por la quejosa, aun después de haber recibido la suma de $2.000.000, por concepto de anticipo de honorarios, incurriendo con ello en la falta que le fue endilgada en el auto de cargos. - Antijuridicidad Págin a 14 | 19 Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de

los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión es indiscutible que el doctor Jorge Evelio Santamaría Daza, se comprometió con la quejosa a ejercer la defensa del señor Juan Esteban Vélez Ayala, quien estaba detenido por el delito de extorsión, pero de manera negligente no desplegó actuación alguna en procura de los intereses de éste, tal y como lo logró determinar el a quo, con base en las pruebas reseñadas, quedando así probada la inobservancia del abogado, a su deber profesional, ello a pesar de haber recibido honorarios y de indicarle a su cliente que había adelantado gestiones, las cuales a la postre no se llevaron a cabo.

Tampoco obra prueba en el plenario, que conduzca a demostrar que el abogado estuvo ante alguna de las causales justificativas de su actuar omisivo, pues aunque la defensora expuso en sus argumentos de defensa que, no había certeza, por cuanto no se había recibido la declaración del testigo, y que la Estación de Policía del Poblado, nunca envió la información

solicitada; lo cierto es que tales pruebas fueron decretadas por la Magistrada, pero sin éxito alguno frente a su práctica. Por un lado, la Estación de Policía omitió dar la información solicitada, y el testigo no compareció a la audiencia virtual, para la cual había sido convocado, sin que tampoco se adujera en la audiencia, razón alguna sobre su omisión de declarar. No obstante, ello no es óbice para afirmar que el togado no incurrió en la falta reprochada, pues lo cierto es que como se adujo en líneas anteriores, de los medios de convicción obrantes en el plenario, se da cuenta en grado de certeza de la incursión del encartado en ilícito reprochado. Págin a 15 | 19 De ahí que esta Corporación

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