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CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente el porcentaj

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a su cliente el porcentaj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7810

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201706668 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 la Ley 1123 de 2017 y con ello por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, a título de dolo, por lo que lo sancionó con DOS (2)

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016.

1Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Paulina Canosa Suárez. Decisión vista a folios 132 a 144 – cuaderno principal.

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Radicado No. 110011102000201706668 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 7 de noviembre 2017 por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS2, contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 22 de septiembre de 2015, con el objeto de interponer recurso de apelación contra el acta número 80273 de la Junta Médica Laboral Militar del Ejército Nacional ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, y para que lo asesorara y lo representara ante la Nueva Junta Médica Laboral que se encontraba próxima a realizarse, con relación a un accidente de tránsito que había sufrido en diciembre de 2014. Indicó el quejoso que se pactaron por concepto de honorarios la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($644.500), los cuales fueron cancelados al profesional del derecho el día 26 de septiembre de 2015, y que además se pactó el 30% de los dineros que fueran recuperados; adujo que le otorgó los poderes necesarios para el ejercicio de su gestión y que le entregó los documentos que requería para adelantarla. Señaló que tuvo conocimiento que el Ejército Nacional le pagó la indemnización de las lesiones sufridas durante su servicio a la Nación, dinero que fue consignado a la cuenta bancaria del abogado, además, que de dichas sumas le correspondía al abogado el 30%, pero que éste profesional se apropió de la

totalidad del dinero y no le devolvió ni un solo peso. Agregó que el 2Folios 1 a 3 -Cuaderno Original Pági na 2 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta 5 de octubre de 2017, por correo certificado le solicitó al abogado un informe de la gestión, a lo cual hizo caso omiso. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 20 de noviembre de 20174, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 29 de enero de 20185 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la práctica de algunas pruebas y se publicó edicto emplazatorio, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue fijado el día 11 de abril de 2018 y desfijado el día 13 de abril de 20186. 3.- Mediate certificado No. 18772 de 17 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, identificado con cédula de

ciudadanía No. 91284320 y tarjeta profesional No. 234700, vigente para la época de expedición del mencionado certificado7. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 49901 de fecha 17 de enero de 2018, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del 3Folios 4 a 19 – Cuaderno Original 4Folios 20 – Cuaderno Original 5Folio 24 – Cuaderno Original 6Folio 32 - Cuaderno Original 7Folios 22 – Cuaderno Original Pági na 3 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aparecía registrada sanción disciplinaria contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS8. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado mediante correo electrónico enviado el día 10 de abril de 20189, no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la incomparecencia10 y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se fijó desde el día 23 de mayo de 2018 y se desfijó el día 25 de mayo del mismo año11, y mediante auto proferido el 16 de agosto de 2019, se declaró como persona

ausente al disciplinable ÁLVARO CALDERÓN ARIAS y se nombró defensor de oficio al profesional del derecho Alex Sebastián Caballero Guerrero12. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 18 de octubre de 201813, 14 de febrero de 201914 y 21 de junio de 201915, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario, pues no consideró pertinente ni conducente el material probatorio allegado al plenario. El magistrado de instancia decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra el disciplinable así: 8Folio 23 - Cuaderno Original 9 Folio 30 - Cuaderno Original 10Folio 34 - Cuaderno Original 11Folio 35Cuaderno Original 12Folio 37Cuaderno Original 13Folio 49 a 50cuaderno original 14Folio 74 a 75 - cuaderno original 15Folio 103 a 104 - cuaderno original Pági na 4 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta 6.1.- Calificación de la conducta: el Magistrado formuló cargos contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la prenombrada Ley, a

título de dolo, como quiera que el profesional del derecho recibió la suma de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604), producto del trámite que adelantó ante la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional, para el pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del quejoso, de la cual le correspondía el 30% por concepto de honorarios, sin embargó no entregó a su mandante el porcentaje que le correspondía como era su obligación. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 201916, en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no fue posible la comunicación con su defendido, por lo cual solicitó que se graduara la calificación de la falta que le fuera imputada, teniendo en cuenta la cuantía sobre la cual versaban las pretensiones, dado que su representado no se presentó al proceso y no registraba antecedentes disciplinarios. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 036/15 de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito entre el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS y el doctor ÁLVARO 16Folio 130 a 131 - cuaderno original Pági na 5 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta CALDERÓN ARIAS, con el objeto de interponer, sustentar y

llevar a término recurso extraordinario ante el Tribunal Médico de la Junta Médica número 80273 y la Junta médica próxima a realizarse donde se encuentran las patologías relacionadas con el accidente de tránsito de diciembre de 2014, 17. • Poder conferido por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, para realizar petición de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin nota de presentación, ni fecha18. • Poder conferido por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, para presentar Acción de Tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin nota de presentación, ni fecha19. • Poder conferido por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, para iniciar y llevar hasta su culminación trámite de documentación relacionada con la hoja de vida militar, sin nota de presentación, ni fecha20 • Copia de solicitud de información del proceso encomendado, realizada por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, de fecha 5 de octubre de 201721. • Copia del acta de la Junta Médica Laboral número 80273, por medio de la cual se dio diagnóstico positivo de las lesiones o 17Folio 4 - Cuaderno Original 18Folio 5 - Cuaderno Original

19Folio 6 - Cuaderno Original 20Folio 7 - Cuaderno Original 21Folio 8Cuaderno Original Pági na 6 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta afectaciones ocurridas en accidente de tránsito al señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, de fecha 13 de agosto de 201522. • Copia de la resolución No. 215063 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, proferida el 20 de junio de 2016, mediante la cual se reconoció un pago de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604) al señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, y ordenó cancelarlos a la cuenta de ahorros número 000282615194 del Banco Davivienda23. • Copia de la resolución No. 217922 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 25 de julio de 2016, la cual aclaró el artículo 2 de la resolución número 215063, y ordenó cancelar el pago de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604) al señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, por intermedio de su apoderado doctor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, a la cuenta de ahorros número 03129257708 del Bancolombia24. • Oficio de fecha 5 de agosto de 2019, emitido por la entidad Bancolombia, en el cual informan que la cuenta de ahorros número 31-292577-08 se encuentra a nombre del señor

ÁLVARO CALDERÓN ARIAS y certifican que el 29 de julio de 2016 se realizó una transacción por ingreso por valor de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604) a dicha cuenta25. • Oficio de fecha 8 de agosto de 2019, emitido por el Banco Davivienda, en el cual informan que la cuenta de ahorros número 000-282615194 se encuentra a nombre del señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, y certifican que no se 22Folio 10 a 12Cuaderno Original 23Folios 79Cuaderno Original 24Folios 78Cuaderno Original 25Folios 115 a 116 - Cuaderno Original Pági na 7 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta registró transacción o movimientos por valor de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604) durante el año 201626. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 201927, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada Ley, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES Y

MULTA DE SIETE (7) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016.

Adujó la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que no entregó al señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional que llevó a cabo con ocasión al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Señaló la Instancia que se contó con la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, y con el poder otorgado por 26Folios 117 - Cuaderno Original 27Folio 132 a 144 - cuaderno original Pági na 8 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta este para la reclamación de la indemnización por disminución de su capacidad laboral; y que mediante la Resolución número 217922 del 25 de julio de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, demostró que el abogado CALDERÓN ARIAS fue facultado por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, para recibir el pago de los dineros reconocidos. Ahora bien, La Seccional acreditó con certeza que el disciplinable el 29 de julio de 2016, recibió en su cuenta de ahorros número 31292577-08 de la entidad bancaria Bancolombia, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($4.904.604), correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, suma de la cual le correspondía tan solo el 30% y no entregó a su cliente, los dineros que le pertenecían. Sostuvo la Sala de Instancia que con el material probatorio se estableció que el disciplinable no entregó los dineros a su cliente, pese a que fueron consignados en su cuenta de ahorros, agregó que efectivamente el investigado faltó al deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en contravía al deber de lealtad y honradez exigido a los profesionales del derecho, dado que recibió el dinero y no lo entregó a su cliente. Argumentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó demostrado que el abogado recibió el dinero, en virtud de la gestión encomendada, y no lo entregó a su cliente, teniendo el pleno conocimiento y el deber de hacerlo. Pági na 9 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que no resultó ejemplar el proceder del abogado que no entregó a quien correspondía los dineros que

fueron recibidos en virtud de la gestión profesional, de igual manera con el proceder del abogado se causó perjuicio a los intereses patrimoniales del quejoso y el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 17 de enero de 2020 mediante envío de telegrama número 510-20176668 a la dirección física del disciplinable y al siguiente correo electrónico: abogadosjuriscred@gmail.com28, al defensor de oficio mediante envío de telegrama número 513-20176668 a la dirección física y al correo electrónico: asceballosq@unal.edu.co29 , al Agente del Ministerio Publico mediante envío de telegrama número 51220176668 al correo electrónico: jcaputo@procuraduria.gov.co30, posteriormente, se fijó edicto el 3 de febrero de 2020 en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y fue desfijado el 5 de febrero de la misma anualidad31, los intervinientes, pese a que se surtió en 28Folio 153 - cuaderno original 29Folio 155 - cuaderno original 30Folio 151 - cuaderno original 31Folio 156 – cuaderno original

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta correcta forma el trámite de la notificación, guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 25 de febrero de 2020 para surtir el grado jurisdiccional de consulta32. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto de 11 de marzo de 202033. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente34. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 32Folio 1 – cuaderno segunda instancia 33Folio 4 - cuaderno de segunda instancia 34Folio 6 - cuaderno de segunda instancia. Página 11 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1636 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200739, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199640 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 91284320 y tarjeta profesional No. 234700, fue acreditada por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, mediante certificado No. 18772 de 17 de enero de 2018, vigente para la época de expedición. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de 2019, se formularon cargos contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la prenombrada Ley, a título de dolo, 39 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 40 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 13 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta como quiera que el profesional del derecho recibió la suma de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604), producto del trámite que adelantó ante la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional para el pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del quejoso, de la cual le correspondía el 30% por concepto de honorarios, sin embargó no entregó a su mandante el porcentaje que le correspondía como era su obligación. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación41, a través del cual se debe hacer oficiosamente la

revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa42. 41 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 14 | 25

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Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado43, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202144, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199645, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material 43 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 44 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 45 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201706668 01

Abogados en consulta del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”46. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, se encuentra consagrada en el artículo 35.4 que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. 46 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7810

Radicado No. 110011102000201706668 01 Abogados en consulta En efecto, se encuentra demostrado con el material probatorio integrado al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4 del artículo 35 ibidem, teniendo en cuenta que el abogado CALDERÓN ARIAS, no entregó a su cliente el dinero que recibió el día 29 de julio de 2016, en su cuenta de ahorros número 31-292577-08 de Bancolombia producto de la gestión encomendada por el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS, consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Así las cosas, en el presente caso se aportó al plenario contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el aquí disciplinable, y poder otorgado al mismo para adelantar la labor encomendada, por lo tanto, es claro que existieron obligaciones por parte del abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS para con su cliente. A su vez, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Resolución número 215063 del 20 de junio de 2016, reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, al tenor de lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional la suma (…) de cuatro millones novecientos cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($4.904.604), por

indemnización por disminución de la capacidad laboral (…).

ARTICULO SEGUNDO: (…) señor CP. LEMUS ARENAS IVÁN DARÍO con documento de identidad No.9739388, el 100%, por la cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE, ($4,904,604.00), valor que será consignado en la cuenta de ahorros Nro 000-282615194 del BANCO DAVIVIENDA (…).” Página 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECER

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