CNDJ - 88.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos lu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 88.ABOGADOS- Decreta NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos lu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806573 01 Aprobado según acta N° 74 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, se resolvió SANCIONAR al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al incumplir el deber previsto en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° ídem, a título de dolo; de no ser porque se observa una causal de nulidad que será declarada de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por la señora María Nelly Ávila de Salgado contra el abogado Joffre Mario Quevedo Diaz, por los siguientes hechos: 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño en sala con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. 2 Cuaderno principal, archivo 001. A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Relató que le confirió poder al abogado Quevedo Diaz para que llevara a cabo un proceso de reajuste y pago pensional ante la caja de retiro de las fuerzas militares; producto del cual, el día 5 de diciembre de 2017, le fue consignado al togado la suma $13.208.763, quien, a la fecha de la interposición de la queja, no le ha entregado la cifra que le corresponde.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 31 de octubre de 20183, se constató que el doctor Joffre Mario Quevedo Diaz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.021.955, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 127461, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. De otro lado, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 9912594, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el encartado registra dos sanciones, la primera, con fecha de inicio del 15 de julio de 2015 hasta el 14 de octubre de ese mismo año5, y la segunda entre el 23 de noviembre de 2017 y el 22 de enero de 20186. 3 Cuaderno Principal archivo 001, fl 12. 4 Ibidem, archivo 001, fl 17.
5 Ibidem, fl 17. Suspensión de 2 meses, dentro del expediente N.º 68001110200020130052901, MP. María Mercedes López Mora, sentencia del 13 de mayo de 2015. 6Ibidem, fl 17. Suspensión de 2 meses, dentro del Expediente N.º 11001110200020160253901, MP. Camilo Montoya Reyes, sentencia 16 de agosto de 2017. Pági na 2 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Antonio Suarez Niño7, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 28 de noviembre de 2018, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria8 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de abril de 2019. La anterior diligencia fue reprograma para el día 30 de mayo de 2019, por permiso conferido al Magistrado instructor. El 28 de mayo de 2019, el abogado Joffre Mario Quevedo Diaz, solicitó aplazamiento de la audiencia, la cual, fue admitida por el despacho y se fijó para el 11 de julio de 2019. El día 11 de julio de
2019, la quejosa allego memorial de desistimiento de la queja interpuesta contra el señor Joffre Mario Quevedo Diaz.9 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 11 de julio, 19 de octubre de 2019, 4 de febrero y 19 de agosto de 2020, donde ocurrió lo siguiente: 7 Ibidem, fl 13, acta de reparto de 31 de octubre de 2018. 8 Ibidem, archivo 005. 9 Ibidem, archivo 001, fl 41. Pági na 3 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Sesión del 11 de julio de 2019. Dado que el abogado vinculado no compareció, el despacho dispuso requerirlo por el término de tres días a fin de que justificara su inasistencia, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se señaló el día 6 de octubre de 2019.
El despacho, mediante auto del 4 de septiembre de 201910, designó como defensor de oficio al doctor Adrián Manuel Guevara Ibarra. Así mismo, mediante auto del 10 de septiembre de 201911, el Magistrado instructor dispuso: “Por Secretaria, infórmesele a la proponente de la queja que de acuerdo a lo indicado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria es oficiosa y por lo tanto no
es desistible”. Sesión del 19 de octubre de 2019. Instalada la audiencia, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y se dispuso no acceder a la solicitud de aplazamiento interpuesta por el abogado investigado. Se corrió traslado al defensor de la respuesta enviada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien manifestó tener conocimiento de la misma y por ende se incorporó la documental al plenario. El defensor de oficio solicito como pruebas las siguientes: • Insistir en la comparecencia del abogado investigado. • Reiterar la comparecencia de la señora María Nelly Ávila de Salgado a fin de que ampliara la queja. • Oficiar al Juzgado 7 Administrativo de Neiva para que allegará copia del auto aprobatorio de la conciliación judicial de la fecha 22 de mayo de 2017 relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución pensional con base en el IPC de la señora María Nelly Ávila de Salgado. 10 Ibidem, archivo 001, fl 5. 11 Ibidem, archivo 001, fl 58. Pági na 4 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION De oficio se ordenaron las siguientes: • Citar a la señora Sandra Viviana Salgado, a fin de que rinda testimonio sobre los hechos objeto de la queja.
Sesión del 4 de febrero de 2020. Se dejo constancia de la presencia
del abogado disciplinado. El Magistrado corrió traslado al disciplinado de la respuesta enviada por el Juzgado 7º Administrativo de Neiva respectó de la aprobación de la conciliación judicial del 22 de mayo de 2017, relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución pensional -con base en el IPCde la señora María Nely Ávila de Salgado; el disciplinado manifestó tener conocimiento de ello y se procedió a incorporar la documental al plenario. “Versión Libre: Manifestó que esa era una demanda que él llevo de la señora María Nelly Ávila de salgado, la cual, se logró a través de conciliación, indicó que el radicó la cuenta de cobro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por esto, se produjo la Resolución No. 9636 del año 2017, la cual, ordenó el pago a la señora por la suma de $13.208.000; declaró que él tuvo unos problemas durante el trámite de notificaciones por intermedio de la Caja, una vez se enteró del pago realizado, dijo que el procedió a hacerle el pago de la demanda; indicó que tenia que pagarle la suma de $8.873.000 y que él le giro dos cheques, uno por la suma de $5.000.000 -el día 23 de octubre de 2018-, y otro por la suma de $4.000.000, aproximadamente, en el año 2018; siendo consciente de la demora, llegó a un acuerdo con ella y a manera de indemnización le realizó un tercer pago por la suma de $3.350.000 el día 28 de junio de 2019, a manera de compensación por la demora que en parte es su culpa, dado los
inconvenientes de la notificación. Manifestó que él renunció a sus honorarios y le pagó un excedente a la señora, esto es, que le pagó en total $12.350.000. Reiteró que los honorarios habían sido pactados en el 30%, y que ascendían $3.972.000, pero que de ello solo cobró por honorarios la suma de $1.000.000. El Magistrado le interrogó para que indicara porque si desde el 21 de diciembre de 2017 le giraron el dinero, solo lo vino a entregar por partes a partir del 23 de octubre de 2018; a lo que el disciplinable manifestó que en diciembre es muy difícil el tema con las entidades y la notificación, ya que los empleados son contratistas y los liquidan el 10 y 11, y los reincorporan en Pági na 5 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION enero y normalmente, cuando hay plata en diciembre uno no sabe de donde proviene, yo le pagué a la señora como 8 meses después y por eso la indemnicé, porque fui consciente de la demora.
Se le interrogó acerca de si deseaba solicitar pruebas, frente a lo cual, manifestó que no, que él accedió a pagarle más a la señora y que ella decidió desistir de la queja. Aportó como prueba documental 3 desprendibles de consignación al Banco Popular por valor de $5.000.000, $4.000.000 y $3.350.000, cada uno.
En Magistrado le indicó que la acción disciplinaria no es desistible, por lo cual se continuo con el trámite.” Pruebas de oficio: • Ampliación de queja de la señora María Nely Ávila de Salgado. Mediante auto del 14 de agosto de 202012, y teniendo en cuenta las medidas para el levantamiento de los términos judiciales, se dispuso señalar como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de agosto siguiente. Sesión 19 de agosto de 2020. Instalada la audiencia, advirtió el Magistrado que debido a que el disciplinado había presentado inconvenientes con la comunicación y estando dadas las condiciones necesarias, este acudiría a la diligencia por medio telefónico, por lo que continuó con el registro del disciplinable, del defensor de oficio y del Ministerio Publico. Se realizo un recuento de la queja y del acervo probatorio que reposaba en el expediente. Advirtió el Magistrado instructor que, antes de hacerse formalmente la respectiva formulación de cargos, se le daba a conocer el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007; 12 Ibidem, archivo 005. Pági na 6 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION ante lo cual, este indicó que él indemnizó a la quejosa y que eso no lo había entendido el despacho, por lo que procedió el Magistrado a
explicarle que no era el momento procesal oportuno para aplicar atenuantes y que, en ese momento lo que correspondía era responder si era su deseo hacer uso del citado parágrafo, en el sentido de confesar la perpetración de la falta; a lo que el disciplinable contestó que sí confesaba la falta y que así lo hizo desde la primera diligencia. En consecuencia, se dispuso ingresar el asunto al despacho con el fin de dictar la sentencia de primera instancia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 31 de agosto de 202013, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al incumplir el deber previsto en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° ídem, a título de dolo. Consideró la instancia que en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de agosto de 2020, se evaluó la actuación seguida en contra del profesional del derecho Quevedo Diaz poniéndole de presente las imputaciones fácticas y jurídicas constitutivas de la falta a la honradez, en la modalidad dolosa, 13 Cuaderno primera instancia, archivo 010. Pági na 7 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, dado que el actuar del entonces apoderado de la señora María Nelly Ávila de Salgado, se circunscribía a que recibió la suma de $13.208.763 -por concepto de reajuste de la mesada pensional con base en el índice de precios del consumidor-, procediendo a retenerla por espacio de diez meses, pues este no entregó de manera inmediata a su mandante la suma aludida, como era su deber.
Refirió que, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el articulo 45 ibidem, antes de la formulación de cargos, se le interrogó al disciplinado sobre si era su deseo confesar la comisión de la falta, frente a lo cual, este manifestó que sí, es decir, confesando la falta aludida. En virtud de lo anterior el disciplinado hizo uso de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 del Código disciplinario del abogado que establece: “El disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código”. Realizo la seccional un análisis teniendo en cuenta las pruebas allegadas así: “El 21 de diciembre de 2017 se hizo transferencia electrónica por la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares a la cuenta de ahorros del Banco BCSN N.º 24501719098 a nombre del abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ por la suma de $13.208.763, pago que se realizó en cumplimiento de la conciliación aludida Pági na 8 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION El abogado disciplinado procedió a entregar los dineros que le pertenecían a la señora Ávila de Salgado así: i) el 23 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000, ii) el 28 de 2019 por $ 3.350.000, iii) una consignación adicional por $ 4.000.000, transacciones efectuadas a la cuenta N.º 554-011195-7.
Pues bien, es evidente que habiendo recibido el abogado de marras la suma de $13.208.763 de parte de la Caja de Sueldos de retiro de la Fuerzas Militares desde el 21 de diciembre de 2017, estaba obligado a entregar de manera inmediata los dineros que le correspondían a su poderdante, no obstante, solo procedió a hacerlo en forma parcial desde el 23 de octubre de 2018, es decir, diez meses y dos días después, con lo cual, transgredió el deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, que le
imponía la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Consideró la Seccional que la actuación del disciplinado fue dolosa, tanto así que, él mismo reconoció que no solo había retenido esos dineros, sino que, con miras a resarcir a su otrora su clienta, había optado por indemnizar el perjuicio causado cobrando menos por sus honorarios y haciéndole un pago adicional. Indicó el a quo que, posterior a la realización de la referida audiencia, el disciplinado mediante memorial allegado al correo electrónico el día 26 de agosto de 2020, solicitó la nulidad de las audiencias del 4 de febrero y 19 de agosto de 2020, realizadas al interior del proceso, por una presunta violación del debido proceso: “i) a pesar de que el magistrado instructor dispuso dese el 16 de octubre de 2019 practicar testimonio a Sandra Viviana Salgado y el 4 de febrero de 2020 escuchar en ampliación y ratificación de queja a la señora María Nelly Ávila de Salgado, a través de comisionado y estas personas no comparecieron a la práctica de esas pruebas, se prosiguió con el trámite del proceso y se realizó audiencia el 19 de agosto de 2020, ii) no asistió a la audiencia realizada el 19 de agosto de 2020 por medio virtual pues la plataforma de internet lo saco, no obstante lo cual compareció a la diligencia por medio de su teléfono celular, lo cual no está permitido por el decreto 806 de 2020”(sic). Pági na 9 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION En relación con lo expuesto en líneas anteriores, la instancia se pronunció frente a la nulidad de la siguiente manera. En primer término, advirtió que para todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional se citó a la señora María Nelly Ávila de Salgado, en calidad de quejosa, para que la misma ampliara y ratificara su dicho, sin que fuera obligatoria su comparecencia, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 200714, frente a lo cual, no generaba nulidad el hecho de que esta no hubiera concurrido a las citaciones realizadas por el despacho.
Frente a la Prueba decretada de oficio, consistente en recepcionar el testimonio de la señora Sandra Viviana Salgado, siendo una prueba de oficio, recalcó el Juez de primera instancia que existía la posibilidad de que se prescindiera de esta, tal y como sucedió, al considerarse que se contaba con material suficiente para entrar a calificar el mérito de la actuación. Recalcó que, en la audiencia del 19 de agosto de 2020, se le cuestionó al abogado si era su deseo hacer uso del parágrafo del artículo 105 del CDA y, en ese contexto, se le explicó en dos oportunidades las consecuencias de la confesión de la falta, frente a lo cual, él mismo confesó; motivando así que se procediera a dar por terminada la audiencia y a dictar la sentencia sancionatoria.
Finalmente, expresó la instancia que el disciplinado acudió a la referida audiencia virtual del 19 de agosto de 2020, presentando unos 14 PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Página 10 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION inconvenientes técnicos que lo sacaban de la plataforma de internet Teams y se optó por garantizar su intervención a través de su teléfono celular, a lo cual, accedió el profesional del derecho y le fueron detallados al abogado -a través de este mediolos pormenores de la diligencia, así las cosas, no implicó una vulneración al debido proceso, en la medida en que no fue arbitraria la manera en la que se requirió al abogado para que interviniera en la audiencia y se acudió a lo referido en el artículo 7º del Decreto Ley 806 de 202015. En esta situación se garantizó la comparecencia del abogado disciplinado, quien, por medio de su teléfono celular aceptó intervenir en la audiencia, para luego confesar la comisión de la falta. Realizadas dichas consideraciones, el a quo no accedió a la declaratoria de nulidad impetrada por el
disciplinado. Siguiendo con los tópicos de la sentencia, la Seccional dijo frente a las pruebas allegadas, que se encontró probado el reconocimiento de la responsabilidad que por vía de confesión realizo en encartado en la audiencia del 19 de agosto de 2020, frente a lo cual, nació la necesidad de imponerle una sanción. Es así como, teniendo presente lo previsto en el artículo 46 del CDA, precedió a imponer sanción en los siguientes términos: “La conducta atribuida al disciplinado pone en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos. Con todo, no desconoce la Sala que el abogado confesó la perpetración de la 15 ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022> <Ver Notas del Editor> Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Página 11 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION falta antes de la formulación de cargos, que compensó el perjuicio ocasionado a la señora María Nelly Ávila de Salgado, cancelándole la suma de $3.350.000 -derivados de la demora en entregarle el dinero que le correspondía-; presenta dos antecedentes disciplinarios por la perpetración de las faltas establecidas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Por tanto, atendiendo los criterios generales y de atenuación para graduar la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se impondrá al abogado Joffre Mario Quevedo Diaz, la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses”. LA APELACION El disciplinado apeló el fallo el 21 de septiembre de 202016; la última notificación se surtió mediante correo electrónico del 16 de septiembre de ese año, por lo que se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. “(…) La sentencia fue dictada de manera contraria al contenido del artículo 29 de la constitución Nacional y de la ley 1123 del expediente, por los siguientes motivos: 1) Cuando dentro de un proceso de carácter punitivo se aceptan cargo, los
propósitos principales son buscar la economía procesal y reducir la gravedad de la sanción. En momentos procesales el Magistrado Ponente ordenó de oficio se realizarán pruebas a la quejosa y a su hija con el fin de aclarar los hechos que condujeron a la acción disciplinaria, pero dichas pruebas oficiosas no fueron evacuadas, es fácil de entender que las pruebas se ordenan para que el instructor tenga una idea más clara de los hechos para poder tener una certeza absoluta al momento de examinar el proceso y de dictar una sentencia. Por lo tanto, no es de buen recibo que, si las pruebas no se llevaron a cabo, simplemente el juez se limita a desconocer ese hecho como si no fuera importante. por lo contrarió si el investigador ordena las pruebas es porque necesita de ellas para poder llegar a un juicio claro respecto de los hechos que es contrario a la doctrina, que el juez haga caso omiso de las pruebas que no pudo practicar desconociendo con ello la lealtad que debe reinar entre los sujetos procesales. es importante resaltar que esas declaraciones 16 Ibidem, archivo 012. Página 12 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION quien las solcito fue el señor Magistrado y que esta parte disciplinada lo acepto porque tenía y la confianza que al evacuarlas le servirían para aclarar mi situación y que se me absolviera de cualquier culpa.
Vuelvo y reitero si las pruebas no eran importantes o determinantes
simplemente no ha debido ordenarlas, pero una vez decretadas son de obligatorito cumplimiento y si no hay pruebas necesarias ha debido dar por terminado el proceso 2) También es importante resalar que mi asistencia a la audiencia fue de manera telefónica, el decreto 806 del 2020 es claro en cuanto a los requisitos que deben acompañar la realización de estas audiencia, de lo contrario cualquier persona sin importar quién puede participar de las mismas, no hay forma de que telefónicamente se pueda comprobar la identidad del interlocutor, me pregunto cómo se comprobó mi presencia si mi cedula no fue expuesta por teléfono, pues telefónicamente no se puede enfocar objeto alguno. Por lo mismo que hace suponer al señor Magistrado que efectivamente se trataba de este sujeto procesal, queda una gran duda respecto de mi asistencia real y personal.
PETICIONES PRIMERO: Que se revoque la sanción impuesta por el Honorable Magistrado
ANTONIO SUAREZ NIÑO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, consistente en DOS meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, por no haberse cumplido con toda la ritualidad procesal al no evacuar las pruebas de oficio decretadas en dos ocasiones y así mismo porque a la audiencia de calificación asistí de manera telefónica y no de manera virtual mediante audiencia por os medios autorizados por la Ley.
SEGUNDO: Que se decrete el cierre del proceso por los mismos motivos descrito durante este recurso de alzada”. (sic) TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 16 de marzo de 2022, la instancia concedió el
recurso de apelación17 y ordenó el envío a esta Comisión, lo cual, ocurrió en fecha 10 de agosto de 202218. 17 Ibidem archivo 014. 18 Ibidem, archivo 015. Página 13 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de septiembre de 202219, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la
actuación. Como se anunció, sería del caso que procediera la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, se resolvió SANCIONAR al 19 Expediente digital segunda instancia, archivo 01. Página 14 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al incumplir el deber previsto en el artículo 28, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la misma norma, a título de dolo; de no ser porque se configura una causal de nulidad que será decretada de oficio.
La nulidad, entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación y que asegura la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3.La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Dicho lo anterior, las nulidades, bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero, a un carácter de interpretación restrictivo y, segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causa. Página 15 | 22 A 9573 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110011102000201806573 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACION Igualmente, debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del
Estat
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