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CNDJ - 88.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-Confirma

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 88.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-Confirma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201800211 01 Aprobado, según acta No. 085 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional Pági na 1 | 21

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Radicado No 270011102000201800211 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinable en contra la sentencia proferida el 7 de octubre del 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JACKSON VARGAS CAICEDO por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal d del artículo 34 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y MULTA de 5 SMMLV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Einar Sofía Quinto Mosquera en la que manifestó que le otorgó poder al abogado JACKSON VARGAS CAICEDO para iniciar un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Río Iró, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de IstminaChocó- bajo el radicado 20060047100. Adujo que, a pesar de que el profesional recibió el dinero, no le había hecho entrega de los valores que le correspondían.

Finalmente señaló que eran varios los poderdantes dentro del referido proceso.

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS en sala con la magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE Pági na 2 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 266878 del 14 de noviembre del 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JACKSON VARGAS CAICEDO portador de la T.P. 85339 C. S.J.

Mediante auto del 13 de noviembre del 2018 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de enero del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La continuación esta audiencia se llevó a cabo los días 19 de febrero, 26 de abril, 10 de julio, 9 de agosto, 14 de noviembre del 2019, 4 y 27 de febrero del 2020 con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable debido a la incomparecencia de este a las aludidas audiencias, razón

por la cual la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. En esta última fecha, el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado de la siguiente forma: Primer cargo Imputación fáctica: el abogado no le brindó información alguna a su cliente respecto del proceso para el que se le dio poder y que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Pági na 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Presunta trasgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 18 -literal Casí como la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d. de la Ley 1123 de 2007.

Segundo cargo Imputación fáctica: el abogado recibió la suma de $132.963.554 constituidos en varios títulos de depósitos judiciales con ocasión del proceso que adelantó en favor, entre otros, de la quejosa, no obstante, no ha hecho entrega de los dineros en la proporción correspondiente a su cliente.

Imputación jurídica: Presunta trasgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8, así como la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

La modalidad de la conducta fue imputada a título de dolo.

Finalmente, el 22 de septiembre del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la apoderada de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado al disciplinable por parte de la quejosa para iniciar un proceso ejecutivo laboral. • Copia del proceso ejecutivo laboral con radicado N° 273613113001 2006 00471. • Copia de las órdenes de pago de los títulos judiciales con las constancias de recibido por parte del investigado. Pági na 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Certificado del Banco Agrario sobre los títulos expedidos dentro del proceso ejecutivo radicado N.° 2006 00471.

4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 7 de octubre del 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado JACKSON VARGAS CAICEDO por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal d del artículo 34 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y MULTA de 5 SMMLV.

En relación con el primer cargo, falta consagrada en el artículo 34,

literal D de la Ley 1123 de 2007, señaló que de las pruebas recaudadas se pudo determinar que la quejosa le otorgó poder al investigado el 15 de junio del 2006 para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso laboral en contra del Municipio de Rio Iró y en virtud de ese mandato, el abogado radicó la demanda el 20 de junio del 2006 que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Istmina con el radicado N°. 2006 00471-00. De igual modo, aparecía probado que el abogado recibió la suma de $132.963.554 constituidos en varios títulos de depósitos judiciales. Sin embargo, no le informó a su cliente nada de lo acontecido al interior del proceso, de conformidad con lo dicho por la propia quejosa y por el escrito presentado por esta ante el juzgado de conocimiento el día 5 de junio del 2017 en el que solicitaba información acerca del resultado del proceso. Pági na 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, demostraba que la quejosa no tuvo información acerca del estado del proceso sino sólo hasta el 10 de mayo del 2018 cuando obtuvo las copias del proceso ejecutivo laboral y se enteró de que el abogado había cobrado varios títulos judiciales y no le había hecho entrega del dinero.

En relación con el segundo cargo, numeral 4 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, indicó que estaba debidamente probado la relación clienteabogado que existía entre el investigado y la quejosa, que, en virtud del encargo profesional, el investigado adelantó el proceso ejecutivo laboral con radicado 200600471 ante el Juzgado Civil de Circuito de Istmina en el que se le reconoció a la quejosa unas sumas dinerarias. Señaló que la suma recibida dentro del referido proceso fue de $132.963.554, tal y como se demostró en las constancias entregadas por el Banco Agrario de Colombia, así como con las copias de los títulos judiciales entregados al disciplinable, sin embargo, no había procedido a entregarle a la quejosa la suma en la proporción que le fue reconocida, lo que demostraba la responsabilidad disciplinaria del abogado por no entregar a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional adelantada al interior del proceso con radicado 2006-00471. Aclaró que, aunque no se había cancelado la totalidad de los dineros liquidados al interior del proceso, sí hubo una entrega parcial “de la cual la señora EINAR SOFÍA QUINTO MOSQUERA, primero no tenía conocimiento de su existencia y segundo nunca se le informó la forma en que fue repartido dicho dinero entre los tantos clientes dentro de Pági na 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ese proceso ejecutivo, nunca mencionó si esa suma de dinero se la

iba a entregar a un grupo de demandantes y lo que a futuro se recibiera a otros clientes” Dichas circunstancias constituían el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes descritos en los numerales 8 y 18, literal C, numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la modalidad de la conducta, indicó que la misma se cometió de forma dolosa pues el profesional a sabiendas de que el dinero era de su mandante decididamente omitió entregárselos. En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, dada la modalidad de la conducta, la transcendencia social de la misma, el perjuicio causado, toda vez que privó a su representada de disfrutar el dinero por más de 10 años, se hallaba justificada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses y multa de 5 SMMLV.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su representado, teniendo en cuenta que si bien el disciplinable recibió varios títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en favor, entre otros, de la quejosa, también lo era que no se había terminado de pagar los dineros reconocidos en el proceso judicial y Pági na 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esa era la razón por la cual no había podido pagar los dineros adeudados a la quejosa.

De igual modo, indicó que no existía certeza sobre las personas a las que el abogado le había realizado los pagos y si estos habían sido parciales o totales.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de noviembre del 2020, el expediente fue asignado para su conocimiento a la magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

doctora Magda Victoria Acosta Gualteros. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero del 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las Pági na 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Cuestión previa Aunque no fue objeto de apelación, el despacho advierte que hay una circunstancia que no se puede soslayar en tanto guarda una relación directa con los derechos fundamentales del disciplinado, que amerita su examen, incluso de oficio, y es la que tiene que ver con la prescripción de una de las faltas que le fueron imputadas. Se refiere la Comisión a la relacionada con el supuesto contemplado en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tal como lo expuso el a quo, del dicho de la quejosa y de lo observado en el expediente ordinario, el 5 de junio del 2017, esta solicitó Pági na 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información acerca del resultado del proceso ejecutivo laboral, y obtuvo copias del mismo el 10 de mayo del 2018.

De esta manera, si, tal como lo expresó la autoridad disciplinaria de

primera instancia, se enteró de que el abogado había cobrado varios títulos judiciales y no le había hecho entrega del dinero a partir de ese momento, entonces, resulta válido asumir que, a partir de ese momento, se dejó de producir el efecto protegido con la referida falta, que no es otro que el contemplado en el artículo 28, numeral 18. C, del referido estatuto, consistente en “ Informar con veracidad a su cliente sobre (…) La constante evolución del asunto encomendado…”. Recuérdese que, a voces de lo normado en el artículo 4 ejusdem, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, lo cual constituye uno de los elementos que debe concurrir para estructurar la responsabilidad disciplinaria. De tal manera, a partir del momento cierto en que el cliente tuvo información veraz sobre la evolución del asunto encomendado, es posible entender que, pese a la omisión del deber, cesó la afectación injustificada, lo cual no significa que no se haya configurado la falta a la que subyace dicho deber, pues lo que ocurre es que, a partir de ese momento se empieza a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria respecto de dicha falta, por razones de proporcionalidad y de justicia material. Página 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ello desde luego, sin perjuicio de los informes que con posterioridad le

sean exigibles, pues, se recuerda que tanto la falta como el deber aherrojado a ella se refieren a la “constante evolución”. Sin embargo, como la imputación fáctica del sub examine se vincula con la omisión en la que habría incurrido el profesional del derecho en torno a la información que debió suministrar sobre el estado de los pagos de los que se tuvo conocimiento hasta el 10 de mayo del 2018, debe ser ese el parámetro temporal a considerar por la Comisión para tales efectos. En ese orden de ideas, en atención a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de cinco años empieza a contarse desde que el comportamiento que venía siendo injustificadamente antijurídico dejó de serlo. Bajo esa égida, computado el término desde el 10 de mayo de 2018, se tiene que la falta del literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para el caso en concreto, prescribió el 10 de mayo de 2023, razón por la cual, así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. 7.4. De la vigencia del proceso ejecutivo laboral El recurso de apelación se sustenta, básicamente, en que la multiplicidad de acreedores en el proceso ejecutivo laboral y el carácter parcial de los pagos recibidos impide configurar la responsabilidad disciplinaria por cuanto, se infiere, todavía faltan dineros por recaudar en esa actuación judicial, con los cuales se pueden cubrir los compromisos con la quejosa. Página 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En atención al análisis de prescripción efectuado en el acápite anterior, la Comisión centrará su análisis en la otra falta por la cual fue sancionado el disciplinable, es decir, la contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se produce por “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Como puede observarse, se trata de un tipo disciplinario de conducta alternativa, que puede acaecer de diferentes formas, una de ellas, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional”. Aunque la falta también se produce por la demora en la comunicación del recibo del objeto en cuestión, la imputación y castigo que el a quo concatena a esta falta radica en la materialización de la primera hipótesis, con lo cual, dicho sea de paso, se descarta un eventual concurso aparente de faltas respecto de la analizada en el capítulo anterior, pues se reprochan comportamientos autónomos y diferenciables, ya que en uno se habló de no rendir informes periódicos, y en el otro, de no entregar a la menor brevedad los dineros indicados en la norma. Revisadas las distintas piezas procesales del proceso ejecutivo, se observa que, en la liquidación del crédito presentada por el aquí

disciplinable, se discriminaron las sumas debidas a 16 poderdantes, incluidas la quejosa3, las cuales sumadas, ascendían a $505.187.884 y que fue aprobada “en todas sus partes” por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina en auto de 1º de junio de 20074, en el que además, reconoció agencias en derecho por $75.778.182 y ordenó hacer “… 3 Expediente digital, archivo 01EpedienteEscaneado18-0211, página 130. 4 Expediente digital, archivo 01EpedienteEscaneado18-0211, página 143. Página 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entrega a los demandantes a través de su apoderado JACKSON VARGAS CAICEDO (…), de los dineros que se encuentren retenidos y los que se lleguen a retener hasta la concurrencia de la obligación que ascendió hasta la suma de $580.966.066”.

Si bien, como lo advirtió el a quo, lo cual no fue objeto de controversia en la apelación, la suma recibida dentro del referido proceso fue de $132.963.554, es lo cierto que, tanto lo pedido por la quejosa al juez de la ejecución, como lo resuelto por este, se encaminó a satisfacer la obligación debida a todos los demandantes, con los dineros retenidos y los que en el futuro se obtuvieran, razón por la cual no se advierte el motivo por el que de tales sumas no se hizo entrega de porción alguna

a la quejosa. No corresponde a la Comisión determinar el porcentaje que le correspondía; máxime cuando la configuración de la falta disciplinaria no deviene de la cantidad de dineros retenidos, sino del hecho mismo de no entregarlos a la menor brevedad, sin importar el monto, pues lo que se busca proteger es la honradez en el ejercicio de la profesión de abogado, y no la exactitud en las cuentas. A falta de algún acuerdo o de alguna evidencia que permita desvirtuar tal aserto, corresponde al profesional del derecho satisfacer la obligación o la acreencia de su cliente hasta el monto recaudado o dentro de los parámetros de proporcionalidad que le correspondieran. Empero, se echa de menos en el expediente cualquier prueba de que la quejosa hubiera recibida suma alguna, en contraste con el hecho probado de que el apoderado sí recibió importantes sumas representadas en títulos judiciales; máxime cuando lo pedido, lo Página 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordenado y lo parcialmente recaudado en el proceso ejecutivo, tenía como destino expreso a “los demandantes”, sin que mediara discriminación o exclusión alguna en vía judicial y sin que conste acuerdo privado que así lo permitiera.

En ese orden de ideas, para la Comisión es claro que el abogado faltó a la honradez y cometió la falta endilgada al no entregar a la quejosa a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión

profesional que esta le encomendó, cualquiera que fuera el monto exacto que de esos $132.963.554 hasta entonces recaudados le hubiera correspondido; máxime si elementales razones de equidad le supondrían, por el comportamiento del disciplinable, la carga injustificada de que, en caso de no poder concretarse otros recaudos, observar impávidamente que otros poderdantes reciban los frutos del proceso judicial –y el abogado sus honorarios–, mientras ella se queda con las manos vacías. En ese orden, acertó el a quo al concluir que el disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual queda desvirtuado el planteamiento de la apelación, y revelada su ausencia de vocación de prosperidad, razón por la cual, al no estar en discusión, por no reprocharse en la alzada, la antijuridicidad y la culpabilidad, debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad en lo pertinente. 7.5. Dosificación de la sanción Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado JACKSON VARGAS CAICEDO por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal d del artículo 34 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término

de 5 meses y MULTA de 5 SMMLV Comoquiera que este ad quem, encontró probada la prescripción respecto de la primera de las faltas mencionadas, y ratificó la valoración impresa respecto de la segunda, es necesario efectuar una adecuación de la sanción impuesta. Al respecto, sea lo primero señalar que, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 43 de dicha normativa, “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Si bien el proceso ejecutivo laboral en el que se ambienta la conducta reprochada se adelantó en contra del Municipio de Rio Iró (Chocó), que es una entidad pública, es importante poner de relieve que los hechos que originan la imposición de la sanción por no entregar sumas no tuvieron lugar en la actuación judicial propiamente dicha, pues esta obligación se circunscribe al ámbito de la relación privada cliente abogado. Página 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez cobrados los dineros en ejercicio de las atribuciones conferidas en el mandato, las respectivas sumas quedan por fuera del resorte de lo judicial –al menos del proceso mismo en el que se producen– y su manejo se gobierna por determinaciones que son

ajenas al objeto del proceso ejecutivo laboral contra la entidad pública, en tanto se insertan en el ámbito de la interacción civil y profesional que implica a los sujetos de la relación negocial, en los que hay una gestión profesional encomendada y una correlativa obligación entre los contratantes, que incluyen la recepción y entrega de sumas de dinero. Ergo, en este caso, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se dio con ocasión de un proceso judicial contra una entidad pública, pero no tuvo lugar “en actuaciones judiciales” propiamente dichas de esa estirpe. Bajo esa égida, nada impide que la suspensión de cinco meses y multa de 5 SMMLV que se impuso por la comisión de dos faltas, sea reducida en virtud de la enervación de una de ellas. Con todo, no se debe olvidar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus Página 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relaciones profesionales5. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado.

La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Dadas las particularidades que rodean el caso, el desconocimiento del deber de actuar con honradez por parte del disciplinado no sólo implicó el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en el abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta del abogado, dado que no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante. Esta circunstancia para la Sala hace que la cuestionada omisión en la entrega de los dineros a la quejosa revista un mayor impacto que el de

la vinculada con la ausencia de informes que se declara prescrita. En 5 Sentencia C819 de 2011. Página 17 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ese orden de ideas, la rebaja no puede ser simétrica o cuantitativa, sino que debe ponderar la mayor lesión a la víctima, irrogada por la falta a la honradez, especialmente si se considera que no existe evidencia de que a la fecha esta hubiera podido percibir pago alguno.

En concordancia con tales razones, se estima pertinente reducir la sanción, a fin de que resulte en 4 meses de suspensión y multa de 4 SMMLV. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 7 de octubre del 2020, de la siguiente manera: • ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del profesional JACKSON VARGAS CAICEDO por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal d del artículo 34 por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JACKSON VARGAS CAICEDO por incurrir en la falta

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 270011102000201800211 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual, además, infringió el deber establecido en el numeral 8 de dicha normativa, a título de dolo. • MODIFICAR la sanción a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de cuatro

(4) SMMLV.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se d

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