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CNDJ - 88.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 88.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202100011 01 Aprobado, según acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 17

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Radicado No 23001250200020210001101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra la sentencia proferida el 20 de octubre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 mediante la cual, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA ELENA PAREDES SOTO por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con funciones de conocimiento, doctora Diana Milena Herazo Ruiz, para que se investigara el comportamiento de la abogada MARÍA ELENA PAREDES SOTO, quien, durante la audiencia celebrada el 20 de octubre del 2020 dentro de la causa penal 110016000000202001872 en la que actuaba como defensora, expresó “palabras denigrantes y despectivas contra la juez de conocimiento”, tales como: “vea, esa juez es la cosa más terrible le cuento, esa señora es horrible esa

señora, pero discúlpeme lo que es esa juez de pueblo eso es un problema porque ellos se creen” (SIC)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°35836 del 20 de enero del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la 2 M.P: María del Socorro Jiménez Causil en sala con el magistrado José Adolfo González Pérez.

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Radicado No 23001250200020210001101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calidad de abogado del investigado MARÍA ELENA PAREDES SOTO portadora de la T.P. 36420 del C. S.J.

Mediante auto del 20 de enero del 2021 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de junio de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la investigada a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa oportunidad la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la trasgresión del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28, bajo la siguiente imputación fáctica: “ la abogada investigada de manera voluntaria y con conocimiento propio lanzó palabras y manifestaciones

irrespetuosas, injuriosas y groseras hacia la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con pleno conocimiento del significado de las palabras que expresaba y el mensaje que las mismas contenían, que no era otro que ofender la dignidad de la servidora judicial hacia la que iban dirigidas, en la audiencia virtual de formulación de acusación del 20 de octubre de 2020 dentro del proceso penal con radicado 10016000000202001872” Finalmente, el 7 de octubre del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: Pági na 3 | 17

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Radicado No 23001250200020210001101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del acta de la audiencia virtual de formulación de acusación del 20 de octubre del 2020 dentro del proceso penal con radicado 10016000000202001872. • Audio de la audiencia de formulación de la acusación del 20 de octubre del 2020 dentro del proceso penal con radicado 10016000000202001872 en el que la investigada realizó las manifestaciones objeto de la compulsa. • Testimonio del señor Horacio Torres Murillo quien señaló lo siguiente: “que durante la audiencia celebrada el 20 de octubre del 2020 hubo un inconveniente pues la jueza pidió a la doctora María Elena que la esperara porque la Fiscalía

iba en el carro y perdía conexión y procedió a realizar un receso de la audiencia de 15 minutos. Que durante ese lapso la abogada no se percató que el micrófono estaba encendido y alguien la llamo, no sabe quien estaba hablando, y cuando regreso la juez dijo que le iba hacer un reporte disciplinario”.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de disciplina Judicial de Córdoba, en sentencia del 20 de octubre del 2021, declaró disciplinariamente a la abogada MARÍA ELENA PAREDES SOTO por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.

Para arribar a esa decisión, señaló que del audio de la audiencia virtual de formulación de la acusación celebrada el 20 de octubre del 2020, dentro del radicado penal 10016000000202001872, se pudo Pági na 4 | 17

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Radicado No 23001250200020210001101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprobar que al minuto 12.48 la profesional realizó las siguientes manifestaciones: “vea, esa juez es la cosa más terrible le cuento, esa señora es horrible esa señora, pero discúlpeme lo que es esa juez de pueblo eso es un problema porque ellos se creen” (SIC) Consideró que dichas expresiones constituían una afrenta a la

dignidad de la señora Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica pues atentaban contra su dignidad y llevaban implícito una carga de menosprecio a la dirección del proceso “poniendo en tela de juicio su buen criterio y el respeto que se meceré en su actuación judicial”. Sostuvo que dicho comportamiento resultaba totalmente cuestionable e inaceptable ya que las palabras utilizadas por la profesional del derecho eran ofensivas e insultantes y constituían expresiones injuriosas, irrespetuosas y desobligantes. Explicó que, si bien en las expresiones utilizadas por la abogada no se indicó de forma directa el nombre de la juez, de dichas palabras se podía afirmar que fueron dirigidas a la juez de conocimiento de la causa penal. Frente al aspecto subjetivo de la falta, indicó que se había realizado con dolo debido a que la disciplinable “fue la autora de las expresiones irrespetuosas, descalificantes e injuriosas” y corresponden a un actuar consciente y voluntario con el ánimo de demeritar las calidades de la funcionaria judicial y degradar su actuar profesional. Calificó la conducta como antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le son exigibles, en especial el consagrado en el artículo 28, numeral 7, de la Ley 1123 de 2007. Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la

conducta, la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación en la que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad. Como sustento de tal solicitud, indicó que no existía prueba que demostrara con certeza que los comentarios o expresiones utilizados estuvieran dirigidos a la funcionaria judicial, pues tales palabras las realizó de forma general e indeterminada.

Sostuvo que no existió dolo en su actuar pues nunca tuvo la intención de menoscabar la integridad de la funcionaria y que no tenía conocimiento de que estaba siendo escuchada, pues las expresiones se realizaron por fuera de la diligencia ya que esa se encontraba suspendida. Finalmente manifestó que esas palabras fueron utilizadas en su ámbito privado, por fuera de la audiencia y no estuvieron encaminadas a denigrar a la juez.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de enero del 2022, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia,

en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Caso en concreto Para desatar en debida forma el recurso de apelación es necesario revisar el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto de censura, así como las expresiones utilizadas por la investigada dentro de la diligencia judicial. Pági na 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, obra como prueba dentro del plenario el video y audio de la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 20 de octubre del 2020, la cual tuvo lugar de forma virtual y de la que se

puede observar lo siguiente: Inicialmente la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con

funciones de conocimiento, se presenta, indica la naturaleza de la diligencia y verifica la asistencia de los intervinientes. Seguidamente, ante los problemas de conexión presentados por la fiscal asignada al caso, la juez de conocimiento concede un receso de 10 minutos para que la fiscal se conecte en debida forma a la diligencia. Durante el tiempo de receso, la abogada defensora manifiesta que tiene problema de audio y que no logra oír nada de lo que se dice y, en ese momento, se levanta de su puesto y realiza una llamada telefónica en la que manifiesta lo siguiente: “vea, esa juez es la cosa más terrible le cuento, esa señora es horrible esa señora, pero discúlpeme lo que es esa juez de pueblo eso es un problema porque ellos se creen” (SIC). Acto seguido pregunta a sus defendidos si la pueden oír y, enseguida, la juez de conocimiento le indica que se escuchó todo lo que había dicho en su conversación telefónica. Del anterior recuento y del análisis de video se aprecia que las expresiones realizadas por la disciplinada, que sea del caso mencionar resultan desafortunadas y desatinadas, se realizaron sin el conocimiento, por parte de esta, de que el micrófono estaba encendido y al interior de una llamada telefónica. Este contexto fáctico resulta relevante al momento de evaluar la consumación de la falta endilgada a la profesional, la cual se Pági na 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo injuriar, que a la letra ora: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra injuriar tiene dos significados:

1. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.

2. Dañar o menoscabar.

A su turno, la Corte Constitucional ha definido que la injuria se configura cuando3: “el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado, de la imputación. 3 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado que se deben presentar los siguientes elementos

para que se predique la injuria4:

“En suma, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos, en particular: Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso. Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho. Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. La honra es la estimación o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. Será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”. 4 Proceso No 29428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En síntesis, es admisible comprender que la injuria constituye una forma de ataque al buen nombre y a la honra de una persona y que las expresiones que en dicho sentido se profieran deben tener la entidad suficiente y la idoneidad necesaria para menoscabar la dignidad humana o para generar un daño en su moral. Por esta razón: “no toda

opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le de, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho5”. De igual modo, para que se pueda predicar la consumación de la falta es necesario acreditar el ingrediente subjetivo que exige la norma, que es la acción consiente y encaminada de atribuir a otra persona un hecho deshonroso con el conocimiento de que las palabras utilizadas tienen la “capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona”. En otras palabras, la acción finalista debe estar encaminada a dañar la honra o dignidad de la otra persona. Descendido las anteriores acotaciones al caso en concreto, no se advierte que la disciplinable hubiera actuado con dolo ni tampoco se evidencia una intención firme, clara y encaminada a injuriar a la juez de conocimiento. Por el contrario, lo que se evidencia es una desafortunada situación en la que la abogada disciplinable no se percató de que el micrófono estaba encendido y bajo ese desconocimiento, en una llamada telefónica, realizó las expresiones ya referidas en esta providencia. 5 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunque se reprocha el hecho de que la profesional del derecho se exprese en esos términos de una funcionaria judicial, en este caso, no se encuentra acreditado uno de los elementos de la falta, como lo es el elemento finalista encaminado a menoscabar la honra y el buen nombre del funcionario judicial, por lo que no se puede afirmar que existe una voluntad inequívoca por parte de la abogada a cometer la conducta, ya que, se insiste, las expresiones se realizaron sin que esta tuviera el conocimiento de que la estaban escuchando. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que las palabras utilizadas por la abogada tengan la capacidad de menguar la honra o moral de la funcionaria judicial, ni de generar una afectación del núcleo esencial de la integridad moral de la juez.

Así las cosas, para esta Corporación, la decisión de primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la

fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria6 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó a la profesional MARÍA ELENA PAREDES SOTO bajo el marco de una falta disciplinaria que no realizó, lo que conlleva que no se pueda 6 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar la adecuación de la conducta bajo la descripción de la falta imputada.

En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas7. El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y

razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido8. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo ese prisma, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado un actuar doloso por parte de la investigada, ya que, se insiste, dichas expresiones se realizaron sin que la profesional tuviera conocimiento de que la estaban escuchando

y, por tanto, no se puede predicar la intención clara e inequívoca de afectar la honra y dignidad de la funcionaria judicial. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia del 20 de octubre de 2021 adoptaba por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que declaró la responsabilidad disciplinaria de la señora MARÍA ELENA PAREDES SOTO y la sancionó con CENSURA para, en su lugar, absolverla de la falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de octubre del 2021 proferida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA ELENA PAREDES SOTO por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria. Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando

el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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