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CNDJ - 88.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F110011102000201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 88.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F110011102000201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190605101 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la declaró responsable de cometer falta grave a título de culpa -grave-, por incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándola con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela No. 11001400306720180123801, promovida por el señor Jorge Armando Orjuela Murillo contra el Jardín Infantil Chupetes y 1 Sala conformada por el M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y la magistrada Elka Venegas Ahumada. F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Garabatos, en fallo de segunda instancia adiado 6 de mayo de 20192 resolvió compulsar copias de toda la actuación3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto la Juez 67 Civil Municipal de esa ciudad no dio cumplimiento estricto al término de diez (10) días para resolver el trámite tutelar, pues luego de que fuera ordenado rehacerlo mediante auto del 20 de noviembre de 2018 y recibido el expediente el 18 de enero de 2019, solo emitió sentencia hasta el 27 de febrero de ese año, esto es, 28 días hábiles después. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de septiembre de 20194, ordenó abrir indagación preliminar contra Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, proveído notificado mediante edicto fijado entre el 11 y 13 de marzo de 2020. Durante esta fase procesal, se incorporaron las siguientes pruebas: (i) Informe de la secretaria del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá - transitoriamente Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá-, sobre el estado de la acción constitucionalincidente de desacatoy la planta de personal del despacho judicial, al

cual se adjuntó el manual de funciones y los documentos relativos al trámite incidental5. 2 Folios 2 a 6 c.o. 3 Carpeta digital “ANEXOS201906051”. 4 Folio 8 c.o.. 5 Folio 30 c.o. y carpeta digital “07CD A FOLIO 31 Allegado por JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL BTA (02-03-2020)”. Pági na 2 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

(ii) Oficio de la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se informó que la funcionaria indagada ostentaba el cargo desde el 1° de marzo de 20146. (iii) Estadísticas del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá para el periodo comprendido entre enero y marzo de 20197. El 1° de julio de 20208 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la funcionaria Rodríguez Díaz, en su condición de Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, auto notificado a través de edicto publicado entre el 20 y 22 de enero de 20219. En esta fase, se allegaron al expediente los siguientes medios de convicción: (i) historial de la acción de tutela bajo radicado No. 11001400306720180123800, que reposaba en el Sistema Siglo XXI10; e (ii) informes de la secretaria del Juzgado 67 Civil Municipal de

Bogotá –transitoriamente 49 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá-, sobre el trámite impartido al mecanismo constitucional11, adjuntándose copia digitalizada del expediente12. El 9 de julio de 202113 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria -notificado por estado No. 072 del día 21 de ese mes-, y el 6 Folio 32 c.o. 7 Carpeta digital “08CD A FOLIO 35 ESTADISTICAS JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL BTA”. 8 Folio 36 c.o. 9 Folio 45 c.o. 10 Folios 47 a 49 c.o. 11 Folios 55 a 59 c.o. 12 Carpeta digital “09CD A FOLIO 60 ALLEGADO RESPUESTA JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL 4-052021”. 13 Folio 61 c.o. Pági na 3 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 17 de agosto siguiente14 se formuló pliego de cargos contra la encartada, por presuntamente desatender el deber del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política16, los artículos 1517 y 2918 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 200219. Lo anterior,

por cuanto “el 18 de enero de 2019 la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, recibió la acción de tutela 2018-01238, proveniente del Juzgado 14 Civil del Circuito con resolución de declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia anterior, del 3 de octubre de 2018, pero emitió la nueva sentencia solo hasta el 27 de febrero de 2019”, (folios 69 a 70 c.o.). La falta fue calificada como grave atendiendo a la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, la perturbación generada con la inobservancia de los términos a los que está sujeto la acción 14 Folios 67 a 70 c.o. 15 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 16 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…).

17 Artículo 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. 18 Artículo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…). 19 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 4 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitucional y la trascendencia social de su conducta. Se imputó a título de culpa -grave-, al ser evidente la infracción al deber objetivo de cuidado a cargo de la funcionaria. La decisión fue notificada personalmente a la investigada en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante

el envío de correo electrónico del 7 de septiembre de 202120 y el día 20 de ese mes presentó sus descargos21. Reseñó que el 18 de enero de 2019, en cumplimiento a lo decidido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, ordenó rehacer el trámite para vincular a la señora Anne Kateryne Kekahan Niño, a las partes, curadores, secuestres, apoderados, terceros y demás intervinientes dentro de los procesos 11001311002620170009900, 11001311000320120057800 y 11001600005020170170900. Sin embargo, señaló que debió “persuadir” en dos oportunidades al secretario del despacho judicial, David Juan Pablo Pacheco, para que diera cumplimiento a dicho auto. Así, el 30 de enero de 2019 lo requirió sobre la correcta notificación a la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la cual tenía a su cargo el expediente 2017-01709-00 y acerca de la comunicación al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (11001311000320120057800). Luego, el 7 de febrero siguiente22 debió insistir a fin de que se oficiara “a los Juzgados 3º y 29 de Familia de Bogotá y la Fiscalía 73 Seccional de la unidad de delitos sexuales para que remitiera la prueba del envío de las comunicaciones a las partes, curadores, secuestres, apoderados, 20 Folios 74 a 76 c.o. 21 Folios 80 a 90 c.o. 22 Una fecha errada, pero se plasma lo dicho en los descargos.

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN terceros y demás intervinientes dentro de los procesos 2017-00099, 2012-00578 y 2017-01709, en orden”. Narró que el mentado empleado judicial estuvo incapacitado a partir del 18 de febrero de 2019, pero no entregó el puesto de trabajo ni ingresó el expediente a su despacho oportunamente, por lo que el nuevo secretario Jairo Hernando Benavides Galvis efectuó tal acto hasta el día 27 de ese mes, misma calenda en que se profirió el fallo. Así pues, solicitó tener en cuenta los incumplimientos de su subalterno, que condujeron a la mora en la tramitación de la acción constitucional. Con su escrito aportó como pruebas: (i) informes rendidos por David Juan Pablo Pacheco Bello, en su condición de secretario del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, en distintos trámites de tutela23; (ii) incapacidad concedida a este empleado judicial por el término de 30 días desde el 18 de febrero de 201924; (iii) directrices administrativas internas del despacho judicial impartidas el 21 de noviembre de 201825; (iv) resolución de nombramiento y acta de posesión del nuevo secretario -Jairo Benavides Galvis-26; (v) renuncia presentada por el señor Pacheco Bello y su aceptación27.

En virtud al decreto probatorio efectuado el 15 de octubre de 202128, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios de la 23 Folios 91 a 94 c.o. 24 Folios 95 a 96 c.o. 25 Folios 97 a 101 c.o. 26 Folios 102 a 104 c.o. 27 Folios 105 a 106 c.o. 28 Folio 114 c.o. Pági na 6 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigada29, y de igual forma, se practicó el testimonio de Margarita Victoria Caicedo Blásquez, oficial mayor del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá- desde el mes de agosto de 2018. Explicó el trámite a seguir una vez se asume el conocimiento de una acción de tutela e indicó respecto de las labores desempeñadas por David Juan Pablo Pacheco, que al dejar el cargo se evidenció que no había impulsado algunos de estos mecanismos constitucionales. Frente al proceso No. 201801238, puntualizó que luego de que se ordenara la nulidad de todo lo actuado, hubo inconvenientes para la notificación de los vinculados. De igual forma, se recibió versión libre oralmente el 18 de noviembre de 202130, donde la investigada insistió en lo dicho en sus descargos,

agregando que la mora también obedeció a la tardanza en que los juzgados cumplieron con las órdenes impartidas, dada la multiplicidad de los vinculados. El 19 de noviembre de 202131 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, auto que fue notificado el día 22 de ese mes32. Solo la disciplinada los presentó hasta el 7 de diciembre siguiente33, bajo los mismos argumentos esbozados en las oportunidades anteriores. 29 Folio 123 c.o. Figuró una suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses, impuesta el 7 de mayo de 2020, vigente entre el 10 de julio de 2020 y el 9 de enero de 2021 30 Minutos 16:00 y ss. del archivo digital “(18.NOVIEMBRE.2021)(8_30.A.M)DILIGENCIA PROCESO 2019-06051-20211118_082958-Grabación de la reunión”. 31 Folio 130 c.o. 32 Folios 131 a 134 c.o. 33 Folios 136 a 143 c.o. Pági na 7 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 25 de enero de 202234 declaró responsable a la funcionaria investigada de la falta

disciplinaria atribuida y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Reseñó que en la acción de tutela No. 11001400306720180123801, la encartada profirió fallo el 3 de octubre de 2018 declarando su improcedencia, pero luego de ser impugnado por el señor Jorge Armando Orjuela Murillo -accionantey la Secretaría Distrital de Educación, el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado. La disciplinada el 18 de enero de 2019 recibió las diligencias de vuelta y ese mismo día dispuso estarse a lo resuelto por el ad quem, vincular a las partes, curadores, secuestres, apoderados, terceros y demás intervinientes de los procesos 2017-00578, del Juzgado 29 de Familia; 2012-00578, del Juzgado 3º de Familia; y 2017-01709, de la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá. Posteriormente, los días 30 de enero, 7 y 13 de febrero de 2019 requirió a su secretario para satisfacer los actos de notificación, y solo hasta el 27 de febrero de ese año profirió el fallo de primera instancia. Coligió así que la funcionaria CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, incumplió el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituía falta en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002,

en concordancia con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución 34 Folios 144 a 145 c.o. Pági na 8 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Política, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, en tanto desatendió el plazo de diez (10) días que tenía para fallar la acción de tutela 201801238. Estableció que la infracción a su deber funcional fue sustancial y no tenía justificación, pues a tan solo un día de fenecer el término para proferir su decisión -31 de enero de 2019requirió a su subalterno para impulsar el trámite. En lo atinente al principio de confianza, consideró que los múltiples autos dictados durante el desarrollo de la acción constitucional demostraban un gobierno consciente de su tramitación, por lo que mal haría en atribuir su responsabilidad en el secretario del despacho judicial, máxime cuando no se demostró la sustanciación de asuntos homogéneos (tutela o hábeas corpus) en ese periodo. Bajo los mismos razonamientos expuestos en el pliego de cargos, ratificó la calificación de la falta como grave a título de culpa -grave-. Frente a la dosificación sancionatoria, a la luz de lo establecido en los artículos 44 numeral 3° y siguientes de la Ley 734 de 2002, sostuvo que la funcionaria no confesó la falta ni buscó resarcir los daños

causados, además, “hubo una afectación a la Administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un daño social, al provocar que la tutela 2018-01238 no se fallara dentro de los días de ley, en evidente desmedro al derecho a la igualdad del accionante”, (folio 150 c.o.).

LA APELACIÓN Pági na 9 | 31

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el término de ley35, la investigada apeló la sentencia insistiendo en que la mora estaba justificada en las omisiones del secretario del juzgado, David Juan Pablo Pacheco, frente a los actos de notificación. Censuró que el a quo negara la aplicación del principio de confianza como “eximente de antijuridicidad”, cuando era claro de acuerdo al manual de funciones, que era dicho empleado judicial quien estaba a cargo de los actos de enteramiento y debía estar atento a su realización, y en cuanto a ella, cada vez que el plenario estuvo en su despacho tomó las determinaciones del caso. La disciplinada denotó que en ese asunto, la notificación era particularmente compleja dado el número de autoridades públicas y personas que debían ser enteradas de la acción de tutela, consecuentemente, aun cuando tuviese que “sacrificar” el término de diez (10) días, era esencial cumplir con el principio de publicidad como elemento del debido proceso. Sostuvo que era un hecho notorio la

congestión judicial y la carga laboral que se desprendía de la resolución de estos mecanismos constitucionales, a lo cual se sumaban los asuntos ordinarios que debía evacuar. Estableció así que el a quo excluyó de su valoración los principios de autonomía e independencia judicial, la orden imperativa de su superior jerárquico y la “colisión de deberes funcionales”. Concedida la apelación36, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 28 de marzo de 202237. 35 La decisión fue notificada a los sujetos procesales en los términos del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 27 de enero de 2022 y el 3 de febrero siguiente se interpuso el recurso de apelación. 36 Folio 169 c.o. 37 Archivo digital “01 110011102000 201906051 01 acta”. Página 10 | 31 F 6784

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Este asunto será decidido bajo lo normado en la Ley 734 de 2002, en atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019modificado por la Ley 2094 de 2021-38, pues ya se ha surtido la

notificación del auto que formuló cargos. En estricto acatamiento del principio de limitación propio de esta instancia, como dispone el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único39, esta superioridad analizará con exclusividad el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este. La apelante censura, en primer lugar, la ausente aplicación del principio de confianza, postulando que el deficiente cumplimiento de las funciones a cargo del secretario del despacho judicial, condujeron a la materialización de la mora judicial, por lo tanto, la misma no le era imputable. En aras de resolver este razonamiento, resulta imperativo efectuar unas consideraciones previas sobre el mentado principio: 38 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 39 Artículo 171. Trámite de la Segunda Instancia. (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN A partir de la teoría propuesta por Niklas Luhmman, la sociedad es entendida como un sistema omniabarcador que comprende en sí mismo todos los demás sistemas sociales, el cual se produce y reproduce a través de la comunicación40. Dado que la misma está caracterizada por su complejidad y la recurrente interacción, resulta imperativo que las expectativas de comportamiento estén fijadas normativamente, lo cual se traduce en que el derecho, deba prever cuál es la conducta esperada de un individuo frente a otro41. En similar sentido, Émile Durkheim sostuvo que “[l]as cosas, en efecto, forman parte de la sociedad al igual que las personas, y desempeñan en ella un papel específico; es necesario, por consiguiente, que sus relaciones con el organismo social se encuentren determinadas”42. Bajo esta línea de pensamiento, se han construido teorías como la imputación objetiva, según la cual, cada ser humano ubicado en un contexto social cumple un rol específico, el cual debe ser desempeñado con apego a unas precisas limitaciones, a fin de evitar la generación de riesgos no permitidos, de manera que si el comportamiento de varios individuos se entrelaza para dar cabida a la división del trabajo, no sería dable -por regla generalexigir al ciudadano un control permanente sobre la labor que deban desempeñar los demás, dado que se parte del principio de confianza en cuanto a su correcta ejecución43.

40 Que el autor denomina autopoiesis. Luhmann, Niklas. La sociedad de la sociedad. Editorial Herder. México, 2006. Págs. 55 y ss. 41 Dal Dosso, Darío Alberto. Teoría de la imputación objetiva. Universidad de Mendoza. Mendoza. 2011, Pág. 45. 42 Durkheim, Emile. La división del trabajo social. Editorial Akal Editor. Madrid. 1982. Págs. 136. 43 Jakobs, Günter. La imputación objetiva en el derecho penal. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1997, pág. 29 y ss. Página 12 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Luego, “el principio de confianza es un instituto que sirve para determinar los deberes de cuidado que tienen que ver con terceras personas operando como límite objetivo o normativo de la responsabilidad por imprudencia”44. Resulta pertinente realizar, tal y como ha hecho la doctrina, una distinción entre la división de trabajo de carácter horizontal y vertical: en el primer supuesto, los sujetos laboran en un mismo nivel o equivalente, mientras que en el segundo, existe una relación jerarquizada. Aterrizando estas conceptualizaciones a la realidad judicial, existirá una relación de igualdad, por ejemplo, entre empleados pertenecientes al mismo despacho o célula judicial, y por otro lado, entre juez y subalterno lo que se observa es un vínculo entre supra y subordinado45.

Tal categorización tiene directos efectos en la responsabilidad atribuible al sujeto activo de una falta disciplinaria, puesto que la eficacia u operatividad del principio de confianza decrece sustancialmente en los supuestos de división vertical del trabajo, en tanto la norma objetiva de cuidado exigirá que al darse instrucciones a un subordinado, quien las imparte asume un deber de vigilar y controlar su aplicación al igual que el correcto entendimiento de estas, debiendo intervenir necesariamente cuando se observe una defectuosa ejecución de las directrices46. Evidentemente, el principio de confianza no es de carácter absoluto, por lo que no se podrá predicar su aplicación: (i) si la otra persona no tiene capacidad de ser responsable (inimputable); (ii) cuando en un 44 Feijóo Sánchez, Bernardo. El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el derecho penal: Fundamento y consecuencias dogmáticas. Derecho Penal y Criminología. 21, 69. Madrid, 2000, Págs. 47-76. 45 Ibidem. Pág.54. 46 Ibidem. Pág. 56. Página 13 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN contexto específico y en virtud a sus deberes propios de observación, el sujeto conozca o deba conocer a partir de motivos objetivos y concretos, que otros individuos no se comportarán como la norma lo

indica47; (iii) si su misión dentro de la respectiva organización es precisamente evitar los errores que otros puedan cometer; (iv) si el individuo está obligado a resguardar deberes especiales de vigilancia o de control frente a la actividad en concreto48, que en cuanto toca con esta última excepción, debe aclararse que tanto el Código Disciplinario Único como el Código General Disciplinario establecen que “[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo”, (Art. 27). Y es que además, en el marco de la administración judicial, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 – en su artículo 153 ofrece una muestra clara del razonamiento antes esbozado al establecer. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados”, (negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, los servidores judiciales, independientemente de si se trata de empleados o funcionarios, son responsables no solo por la 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de noviembre de 2022, Radicación n°. 61464, CUI 11001310401620130006101, SP3754-2022. Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán.

48 Al respecto, Peláez, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de tipicidad objetiva. Revista Prolegómenos Derechos y Valores, Volumen 19, Número 37, Bogotá, 2016, Págs. 27 y ss. También, Dal Dosso, Darío Alberto. Teoría de la imputación objetiva. Universidad de Mendoza. Mendoza. 2011, Pág. 57. Página 14 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN infracción de la Constitución y la ley, sino también por la omisión y extralimitación de sus funciones (Art. 6, C.P.), de allí que no exista cargo cuyas obligaciones no estén previstas expresamente en disposiciones de carácter legislativo o reglamentario (Art.122, C.P.). Esta normativización propende por el cumplimiento de los principios que deben regir esta rama del poder público, a saber, el acceso a la justicia, celeridad, eficiencia, entre otros. Como establece el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, la célula básica de la organización judicial es el juzgado, sin importar su categoría y especialidad. A su vez, el numeral 8° del artículo 131 de la mentada ley, consagra al juez como la autoridad nominadora de su despacho y sus empleados pueden ubicarse en distintos niveles: administrativo49, asistencial50, profesional51, técnico52, auxiliar53 y operativo54, los cuales

deberán ajustar su comportamiento a las previsiones legales y reglamentarias que determinen sus funciones y obligaciones. En adición, es posible que el jefe inmediato, por necesidad del servicio, 49 ACUERDO PCSJA17-10780 de 2017: “… corresponde a los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y judicial, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde presten sus servicios”. 50 ACUERDO PCSJA17-10780 de 2017: “… comprende los empleos cuya función es asistir, sustanciar, colaborar y servir de apoyo a los superiores en el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las funciones propias de su cargo para la administración de justicia. 51 ACUERDO PCSJA17-10780 de 2017: “… agrupa los empleados a los que corresponden funciones de investigación y desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley. 52 ACUERDO PCSJA17-10780 de 2017: “… hace referencia a los empleos a los que corresponde el desarrollo de funciones que requieren de un nivel de preparación técnica o tecnológica que prestan apoyo en la ejecución de procedimientos y tareas de esa naturaleza.”. 53 ACUERDO PCSJA17-10780 de 2017: “…agrupa los empleos a los cuales les corresponde la ejecución de las funciones complementarias que sirvan de soporte a los niveles superiores en la realización de los planes, programas y proyectos que se les encomienden, para lo cual requieren de un conocimiento previo en la ejecución de labores auxiliares. 54 ACUERDO PCSJA17-10780 de 2017: “…comprende los empleos que se caracterizan por el desarrollo de

actividades de poca complejidad que sirven de soporte para la realización de las labores de los restantes niveles. Página 15 | 31 F 6784

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Radicado No. 11001110200020190605101 FUNCIONARIO EN APELACIÓN recurra a la asignación de otras que, por su naturaleza, puedan ser desempeñadas por emplead

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