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CNDJ - 89.- -Abandonó las gestiones procesales encomendadas-DESISTIMIENTO TÁCITO-F5

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 89.- -Abandonó las gestiones procesales encomendadas-DESISTIMIENTO TÁCITO-F5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10850

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 52001110200020200043801 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 08 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada en noviembre de 2020 por la señora Anita Lucia Ibarra Mier en su 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA condición de representante legal del Centro Comercial Bomboná P.H. de la ciudad de Pasto, en la que señaló que encomendó varios asuntos en materia civil al doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, los cuales estaban encaminados a la recuperación de la cartera morosa y realización de gestiones que permitieran un efectivo recaudo de lo adeudado, esto, con el fin proteger los intereses de la propiedad horizontal; sin embargo, el abogado no rindió informe sobre los avances de la gestión y tampoco impulsó los procesos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.963.460, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 236.300 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De otra parte, se acreditó los siguientes antecedentes disciplinarios3: - Expediente 52001110200020140060301 suspensión por el término de 6 meses desde el 19 de octubre de 2017 al 18 de

abril de 2018 por las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 D de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia mediante auto del 4 de febrero de 20214, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y se convocó a audiencia de pruebas y calificación para el 26 de marzo de 2021. Mediante edicto5 emplazatorio del 4 de marzo de 2021 se notificó al abogado investigado de la apertura del proceso disciplinario. Por edicto6 del 19 de mayo de 2021 se emplazó al abogado investigado para que 3 Archivo digitalizado 008 certificado de antecedentes. 4 Archivo digitalizado 07 auto de apertura – primera instancia. 5 Archivo digitalizado 010 constancia secretarial edicto – primera instancia. 6 Archivo digitalizado 021 y 022 – primera instancia. Página 2 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA compareciera. Mediante auto7 del 06 de julio de 2021 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 9 de julio y 12 de octubre de 2021, 17 de febrero y 20 de abril de 2022, oportunidad procesal en la cual se decretaron,

practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: dijo que cuando asumió el cargo de administradora de la propiedad horizontal “Centro Comercial Bomboná” en el año 2015, el abogado investigado ya adelantaba la gestión de asuntos relacionados con el cobro judicial de cartera vencida, habiéndose acordado que los honorarios serian cancelados por parte de los demandados; sin embargo, se le canceló $1.500.000 por actuaciones extraprocesales. Indicó que el disciplinable adelantó algunas diligencias, radicó 8 procesos ante los respectivos juzgados, sin embargo, se le encargaron 11 o 12 asuntos. Sobre los procesos que sí se adelantaron, el disciplinable rindió un informe en el año 2018 y desde ese entonces, no volvió a hacerlo, a pesar de los requerimientos que se le hicieron. Respecto de los informes que se adjuntaron con la queja, afirmó que los mismos fueron redactados por la señora Zoila Cruz Guevara, quien trabajaba con la abogada actual del Centro Comercial y fue contratada para averiguar ante los distintos juzgados de la ciudad de Pasto el estado actual de los procesos, de lo cual se encontró que en algunos procesos no se adelantó el secuestro y no se solicitaron medidas cautelares, entre otras cosas. - Testimonio de Zoila Cruz Guevara: aclaró que trabajaba como secretaria de la abogada Mónica Cruz, quien tenía a su cargo la 7 Archivo digitalizado 024 auto declara persona ausente y designa abogado – primera instancia. Página 3 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA representación judicial del Centro comercial Bomboná desde el año 2018 e indicó que efectuó la revisión en el año 2018 de los procesos que estaban a cargo del abogado GUERRERO ORTEGA, en los Juzgados 01 y 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto en atención a una lista entregada por el cliente y, en consecuencia, presentó el informe solicitado, observando que faltaba efectuar notificaciones e impulso a medidas cautelares. - Copia8 de los procesos ejecutivos con radicado: 2016-0019300; 20160019400; 2016-0019500; 2016-0019600 y 2016-0019700, adelantados en el Juzgado 01 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, tramitados por el abogado investigado en representación del Centro Comercial Bomboná. - Copia9 de los procesos ejecutivos con radicado: 2016-0019400; 20160019500; 2016-0019600; 2016-0019800 y 2016-00199, adelantados en el Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, tramitados por el abogado investigado en representación del Centro Comercial Bomboná. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el doctor ALFONSO

MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA por la posible incursión en las faltas disciplinarias descrita en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10° y 8° ibidem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones 8 Archivo digitalizado 036 procesos – primera instancia. 9 Archivo digitalizado 037 procesos – primera instancia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las

normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).

Lo anterior, toda vez que se pudo establecer que el disciplinable asumió la representación judicial del Centro Comercial BOMBONÁ para la interposición de varias demandas ejecutivas en los años 2016 y 2017 y que, en desarrollo de ese compromiso presentó las correspondientes demandas y adelantó las gestiones procesales subsiguientes relativas a la notificación de los mandamientos de pago a los demandados en un total de 11 procesos; sin embargo, también se pudo establecer que, posteriormente, en varios de esos asuntos se declaró el desistimiento tácito por la inactividad del disciplinable, así: de una parte, en los procesos del Juzgado 01 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto en los radicados 2016-0019400, 20160019500, 2016-0019600, 2016-0019700; y, de otra parte, en los Página 5 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procesos del Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto 2016-0019500, 2016-0019800 y 2016-0019900, por lo tanto, fue evidente el incumplimiento del mandato por parte del disciplinable, pues, en suma, en los procesos relacionados se decretó el desistimiento tácito debido a falta de impulso procesal por su actuar indiligente, ya que, durante mucho tiempo no se realizó ninguna clase de actuación, puesto que abandonó las gestiones procesales encomendadas después de la presentación de las demandas, privando a su poderdante del derecho a que sus pretensiones fueran conocidas judicialmente. Asimismo, consideró que el disciplinable no rindió informes a la quejosa con veracidad sobre la evolución de los asuntos a su cargo de manera oportuna, pese al requerimiento escrito realizado por la misma el 25 de febrero del año 2020, lo cual tuvo como consecuencia que la quejosa tuviese que contratar a una tercera persona para que realizara las respectivas averiguaciones en los Juzgados 01 y 02 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto.

Juzgamiento: el 26 de mayo de 2022 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

Solicitó el defensor de oficio tener en cuenta que el proceso con

radicado 2016-0019300 tramitado en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se encontraba activo y que en los procesos 2016-0019600 y 2016-0019400 tramitados en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se llegó a una conciliación, lo cual indicaría que el profesional investigado cumplió con sus obligaciones; y, de otra parte, relievó que no se demostró la causación de ningún perjuicio. Página 6 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 08 de julio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa. Señaló el a quo en relación con la falta contra el deber de diligencia profesional que, de conformidad con los expedientes tramitados en el Juzgado 01 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto se evidenció: - Radicado 2016-0019400: el abogado investigado presentó la demanda

el 6 de julio del año 2016, ante la cual, el juzgado resolvió librar mandamiento de pago con providencia del 28 julio del mismo año. En el año 2018, el disciplinable envió un memorial al juzgado solicitando el emplazamiento de la parte demandada, sin embargo, no realizó ningún trámite ni actuación posterior, por lo que, en providencia del 26 de febrero de 2020 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Radicado 2016-0019500: la demanda fue presentada por el abogado investigado el 6 de julio de 2016, librándose mandamiento de pago el 29 de julio del mismo año; posterior a ello, el disciplinable radicó memorial solicitando el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, el juzgado, en autos del 20 de febrero y 29 de abril de Página 7 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2019 ordenó el respectivo emplazamiento. Teniendo en cuenta que no hubo ninguna actuación por parte del disciplinable, el juzgado emitió auto el 28 de octubre de 2019 en el cual requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días realizaran las respectivas gestiones del emplazamiento de la parte demandada y, finalmente, teniendo en cuenta que no se realizó ninguna actuación, en providencia del 20 de

enero de 2020 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Radicado 2016-0019600: la demanda fue presentada por el disciplinable el 6 de julio de 2016; el juzgado libró mandamiento de pago el 29 de julio del mismo año; el abogado investigado presentó el 20 de septiembre de 2017 los memoriales correspondientes a la realización de la notificación personal a la parte demandada, sin embargo, posteriormente, no adelantó ningún tipo de actuación ante el juzgado, por lo que, en providencia del 18 de febrero de 2020 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Radicado 2016-0019700: el abogado investigado presentó la demanda el 6 de julio de 2016 y se libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2016; el 20 de septiembre de 2017 el abogado investigado presentó memorial sobre la realización de notificación personal y solicitó el 2 de octubre del 2017 tenerse en cuenta el cambio de domicilio de la parte demandada; sin embargo, posteriormente, dejó de realizar todo tipo de actuación dentro del proceso, por lo que, finalmente, se decretó el desistimiento tácito en auto del 25 de noviembre de 2019 y en consecuencia la terminación del proceso. Respecto de los expedientes tramitados en el Juzgado 02 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto se observó: Página 8 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Radicados 2016-0019500, 2016-0019800 y 2016-0019900: la presentación de la demanda la efectuó el referido profesional el mismo día, es decir el 6 de julio de 2016, se inadmitieron las demandas por autos de la misma fecha, es decir 27 de julio de 2016. Sin embargo, respecto del proceso 2016-0019500, fue admitida en auto del 1 de septiembre de 2016; el disciplinable realizó la diligencia de emplazamiento el 15 de agosto de 2018 y, posterior a ello, no realizó ninguna otra actuación, por lo que, en providencia del 25 de febrero de 2020, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En cuanto al proceso con radicado 2016-0019800, el abogado, radicó memorial en el cual informó sobre la realización de la notificación personal, la cual no fue posible y solicitó el emplazamiento a la parte demandada. El juzgado, mediante auto del 22 de octubre de 2018 decretó el secuestro y el emplazamiento, sin embargo, posterior a esta providencia, el disciplinable no realizó ningún tipo de gestión ni actuación, en consecuencia, en auto del 25 de febrero de 2020 se decretó el desistimiento tácito y por ende la terminación del proceso. Y, en el proceso con radicado 2016-0019900, se tuvo que el abogado presentó memorial informando sobre la notificación personal del

demandado en septiembre de 2017 y de la notificación por aviso del 9 de octubre de 2018, con posterioridad a esa gestión no se realizó ninguna otra actuación, por ende, el juzgado en providencia del 7 de octubre de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Tal recuento procesal evidenció el incumplimiento del mandato por parte del disciplinable ya que, si bien presentó las demandas correspondientes de manera oportuna, propiciando el trámite procesal correspondiente con la emisión de los respectivos mandamientos de pago, en los procesos mencionados se decretó el desistimiento tácito Página 9 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA debido a falta de impulso procesal, ya que, durante mucho tiempo, no se realizó ningún tipo de actuación por parte del disciplinable, porque abandonó las gestiones procesales encomendadas después de la presentación de las demandas, privando a su poderdante del derecho a que los procesos, por lo menos, tuvieran una decisión de fondo, en relación con las pretensiones demandadas. Indicó la instancia que la aceptación de una gestión profesional implicaba la obligación imperativa, legal y ética, de actuar con “celosa” diligencia en el ejercicio de la gestión confiada; adelantando, eficiente, oportuna e integralmente, todas las actuaciones procesales y extraprocesales pertinentes y necesarias para el logro de los objetivos

buscados con las gestiones profesionales contratadas, de lo cual infirió un actuar negligente y descuidado de su parte respecto al compromiso profesional adquirido, sin que obre eximente de responsabilidad, acreditándose con ello un comportamiento culposo al obrar de forma descuidada, negligente o incuriosa. Respecto a la inobservancia del deber de lealtad con el cliente y de diligencia por no haber informado con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, resolvió la Sala absolver al disciplinado de la relativa a la lealtad con el cliente, toda vez que la falta cometida no se adecuó típicamente a la infracción contra el deber de lealtad con el cliente, porque no se acreditó que se hubiera proporcionado información falsa o no veraz, sino una falta contra el deber de diligencia profesional por cuanto la omisión fue de información, pues el referido profesional se abstuvo de brindar información pese al requerimiento efectuado, dicho esto, subsumió la conducta de no suministrar información en la falta contra el deber de diligencia analizado anteriormente por tratarse de un concurso aparente de tipos. Pági na 10 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En relación con los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio, señaló que, si bien era cierto el disciplinable adelantó varias gestiones profesionales en cumplimiento de los mandatos recibidos, como la presentación oportuna y adecuada de las demandas

ejecutivas y que, en una de ellas se llegó a un acuerdo conciliatorio, también era cierto que en los demás procesos ejecutivos, como se precisó anteriormente, abandonó las diligencias, dando lugar a la declaratoria de terminación anticipada de los procedimientos por desistimiento tácito, comportamiento omisivo que evidenció el actuar negligente y descuidado del disciplinable. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, debían tenerse en cuenta la modalidad de realización culposa de la falta y el perjuicio casado al cliente, puesto que, por el comportamiento omisivo del disciplinable se defraudaron las legítimas expectativas de su poderdante en el pago efectivo de las acreencias objeto de las demandas ejecutivas o, por lo menos, que se lograra un pronunciamiento de fondo de la jurisdicción civil sobre las pretensiones demandada, así mismo, debía tenerse en cuenta el criterio de agravación de la sanción previsto en el artículo 45 literal C num.6 ibidem, ya que se acreditó que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que estimó que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses era proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN Pági na 11 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 28 de julio de 2022 y edicto11 fijado el 03 de agosto del mismo año. En consecuencia, el disciplinado presentó el 04 de agosto siguiente recurso de apelación12 en tiempo, concedido por auto13 del 25 de agosto de 2022. Argumentó el apelante que la quejosa informó que se radicaron 8 demandas, pero no indicó el número de radicado de los procesos encomendados y en su afán por lograr una sanción, no señaló cuáles fueron favorables extrajudicialmente. Manifestó su descontento frente a los criterios generales de graduación analizados; respecto de la trascendencia social de la conducta, cuestionó que esta no se haya demostrado en el plenario, por lo que no se podía tener como baremo para medir su conducta; en cuanto al perjuicio sufrido por la persona jurídica Centro Comercial Bomboná consideró que el mismo era ínfimo, pues se trataba de una persona jurídica que representaba a una agremiación numerosa de comerciantes, por lo que, los valores a los que ascendía la suma total de los procesos terminados por desistimiento tácito era muy baja, por lo que la sanción impuesta era desproporcionada. Por último, manifestó que el principio de legalidad exigía que las sanciones fueran establecidas por la ley en relación con cada una de las faltas disciplinarias; y en caso de que así no sea, el juez estaba

obligado a imponer la sanción menor en virtud del principio de favorabilidad instituido en el artículo 7° de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, solicitó disminuir la sanción a lo realmente probado en el proceso disciplinario. 10 Archivo digitalizado 054 oficio notificación providencia. 11 Archivo digitalizado 056 notificación sentencia edicto. 12 Archivo digitalizado 057 recurso de apelación. 13 Archivo digitalizado 060. Pági na 12 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Pági na 13 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos

que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.

En punto del argumento relativo a que la quejosa no fue precisa en la información arrimada en su escrito primigenio, por cuanto no señaló el numero de radicado de los procesos a él encomendados y por ende no indicó cuales fueron favorables por su gestión, debe señalarse que, tal argumento no tiene vocación de prosperidad. De una parte, corresponde señalar que la actuación disciplinaria se rige por el principio de investigación integral, el cual implica que en todo caso se buscará la verdad material y para ello, el funcionario investigará rigurosamente los presupuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta y la responsabilidad del investigado, ello valiéndose del recaudo de las pruebas pertinentes. Este presupuesto supone que el juez disciplinario no se limita a los hechos que son expuestos en el escrito de queja inicialmente, sino que, conforme a su facultad investigativa recauda el material probatorio pertinente con la finalidad de establecer con certeza o precisar los supuestos informados en el escrito de queja y con base en esto, encausar el proceso disciplinario, valiéndose para ello, como en este caso se hizo, de la ampliación de la queja, recepción de testimonios y del requerimiento efectuado a los juzgados en los cuales el abogado disciplinado actuó de conformidad al mandato otorgado por el Centro Comercial Bomboná. Es por esto que, no es objeto de censura que la quejosa no haya precisado los números de algunos expedientes, o que no haya indicado en cuales el doctor GUERRERO ORTEGA logró resultados Pági na 15 | 24

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.520011102000 2020 00438 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA favorables a su cliente, por cuanto, su actuar probo no solo no es objeto de investigación, sino que, es la conducta esperada de un profesional del derecho. De otra parte, ante su argumento de oposición frente al análisis efectuado de los criterios generales de graduación de la sanción, este tampoco será acogido, conforme las siguientes precisiones. Contrario a su dicho el criterio de trascendencia social de la conducta no fue tenido en cuenta para efectuar la graduación de la sanción, de hecho, fueron otros criterios generales como la modalidad de realización de la conducta y el perjuicio causado los que se analizaron; ahora bien, respecto del perjuicio sufrido y su consideración de que el mismo era ínfimo dadas las condiciones de su cliente y por ende era desproporcionada la sanción, dista la Corporación de esa conclusión. En efecto, la valoración del perjuicio causado no se analizó desde la órbita de un componente económico o empresarial, pues lo que hizo el fallador de primera instancia fue considerar el perjuicio jurídico que su actuar omisivo ocasionó respecto de las expectativas legitimas que tenía la propiedad horizontal de que sus pretensiones fueran conocidas y decididas por la jurisdicción civil, por lo tanto, el perjuicio se evaluó desde el derecho que tenía la persona jurídica a acceder a la administración de justicia

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