CNDJ - 89-ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ejerció como abogado estando suspendido de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 89-ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Ejerció como abogado estando suspendido de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804000 01 Aprobado según Acta N. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 27 de febrero de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO con SUSPENSIÓN de quince (15) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual, solicitó investigar al inculpado CEBALLOS SALGADO, por informar a ese despacho -solo hasta el 20 de junio de 2018-, que pesaba en su contra sanción disciplinaria 1 Archivo 64, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (M.P) y Mauricio Martínez Sánchez.
3 Archivo 2 y 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le impedía ejercer la defensa del procesado dentro de la investigación penal seguida contra el señor Uriel Gómez Vargas, por el delito de Violencia Intrafamiliar y, en su lugar, guardó silencio en las diligencias programadas para los días 30 de agosto de 2017, 7 de febrero de 2018 y 18 de abril de la misma anualidad, aun cuando estas no se realizaron.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de agosto de 20184, se constató que el doctor Ceballos Salgado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’469.849 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 136.686, documento que, a la fecha, no se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5 con las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201104367 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 08-Abr-2015
Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años: Inicio Sanción: 25-Jun-2015 Final Sanción: 24-Ago-2015 4 Archivo 5, ibidem. 5 Archivo 25 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201202822 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 6-Feb-2017
Sanción: Suspensión Días: Meses: 12 Años:
Inicio Sanción: 29-Jun-2017 Final Sanción: 28-Jun-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201307166 01
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 9-May-2018
Sanción: Suspensión Días: Meses: 4 Años:
Inicio Sanción: 23-Jul-2018 Final Sanción: 22-Nov-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 8º Pági na 3 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 4 de julio de 20186, al magistrado Alberto Vergara Molano, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor CEBALLOS SALGADO, mediante auto del 31 de julio de 20187, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2018 a las 10:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 29 de octubre de 2018 -reprogramada por inasistencia del disciplinado para el 12 de marzo de 20199y, a su vez, reagendada en varias oportunidades así: para el 14 de junio de la misma anualidad10 y 16 de septiembre
de la misma calenda11, así como el 26 de noviembre12, reprogramada para el 2 de marzo de 202013, 4 de junio14 de la misma anualidad, reprogramada por suspensión de términos para el 11 de 6 Archivo 4, ibidem. 77 Archivo 6 ibidem. 8 Archivo 8 a 10 ibidem. 9 Archivo 12 ibidem. 10 Archivo 24 ibidem. 11 Archivo 16 ibidem. 12 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia, en la que asistió la doctora Dilma Romero Alvarado en calidad de representante del Ministerio Público. 13 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 26 ibidem. Pági na 4 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre15, así como 3 de diciembre de 202016, 19 de mayo de 202117 reagendada por inasistencia de las partes para el 5 de octubre de la misma anualidad18 y 24 de febrero de 202219 donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
Audiencia del 29 de octubre de 2018. Se dejó constancia que la audiencia no se realizó por inasistencia del disciplinado. Mediante auto del 16 de noviembre siguiente, se le declaró persona ausente y se designó al doctor Juan Alejandro León Arenas, en calidad de defensor de oficio del togado. Audiencia del 26 de noviembre de 2019. Se corrió traslado del
expediente a los asistentes, defensor de oficio del investigado y representante del Ministerio Público. Audiencia del 11 de septiembre de 2020. Se corrió traslado del expediente a los asistentes, defensor de oficio del investigado y representante del Ministerio Público, y se decretaron pruebas. Audiencia del 3 de diciembre de 2020. Se dejó constancia que no compareció el investigado, pero sí el defensor de oficio y la representante del ministerio público; diligencia en la que el magistrado decretó pruebas. 15 Archivo 28 del expediente digital, trámite de primera instancia, en la que asistió la doctora Andrea Nataly Bermúdez Sánchez en calidad de representante del Ministerio Público. 16 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 36 ibidem. 18 Archivo 40 ibidem. 19 Archivo 45 ibidem. Pági na 5 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 5 de octubre de 2021. Se recibió versión libre,20 en la cual, el disciplinado manifestó que ejerció la defensa técnica del señor Uriel Gómez Vargas ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá dentro de un proceso de Violencia Intrafamiliar; expresó que actuó en el ejercicio de la profesión estando habilitado e indicó que en cierta época el procesado le manifestó que no deseaba continuar
con sus servicios y que iba a contratar con otro profesional y señaló que el Juzgado Penal en mención no le envió las respectivas citaciones a las audiencias. Expresó que, con ocasión a una sanción disciplinaria que tuvo en el mes de junio del 2018, le comunicó al Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y de allí no volvió a tener relación ni con el Juzgado ni con el procesado -poderdante-. Sobre lo anterior, aclaró que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión empezó a regir el 29 de junio de 2017, y sólo informó al Juzgado Penal referido sobre la misma hasta junio del 2018 -un año después-, pues con ocasión a la manifestación que su cliente le había realizado de querer prescindir de sus servicios para esa época, este asumió que su poderdante había designado a otro defensor en el proceso penal de marras, y entonces sólo cuando el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá le envió la citación a audiencia de junio de 2018 -hecho que le causó curiosidad-, fue cuando procedió a informar sobre la sanción. 20 Archivo 46, minuto 10:20, ibidem. Pági na 6 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el Juzgado en mención no lo requirió ante las
inasistencias a las audiencias, pues de habérsele requerido, entonces él hubiera comunicado que se encontraba frente a una suspensión. Audiencia del 24 de febrero de 2022. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación21 formulándose cargos contra el inculpado. Encontró acreditado objetivamente el despacho que el investigado, abogado titulado, asumió la representación judicial del señor Uriel Gómez Vargas en el marco del proceso penal asignado al Juzgado 5º Penal Civil Municipal de Conocimiento de Bogotá bajo radicado No. 10720130098, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, constaron en estas diligencias que al togado le fue otorgado poder el 9 de diciembre de 2016 y también que, en consecuencia, asumió la defensa del acusado acudiendo a las audiencias. No fue de recibo para el Despacho que el investigado se excusara de su conducta al indicar que entendía que su representado había designado a otro defensor, siendo que ello no fue así, pues el Juzgado Penal referido en líneas anteriores, al no haber recibido renuncia ni sustitución del encartado continuó citándolo porque se entendía que dentro de la actuación penal este profesional continuaba llevando la defensa del acusado. 21 Archivo 50, ibidem. Pági na 7 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Además, se tuvo que más allá de las comunicaciones que le fueron
libradas para informarle sobre la ejecutoria de la sanción disciplinaria y de la imposibilidad del ejercicio profesional a partir de ese momento, el abogado investigado en su versión libre reconoció que conocía de esas sanciones disciplinarias, por lo tanto, sabía que estaba impedido para ejercer la profesión y, sin embargo, no presentó renuncia ni sustitución del poder otorgado por su cliente. Por lo anterior, emergió con claridad que el disciplinado infringió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues al haber sido cobijado con una sanción disciplinaria por el término de 12 meses en uno de los procesos22 y por 4 meses en el otro23, no podía ejercer la abogacía al estar suspendido del ejercicio profesional a causa de los procesos disciplinarios mencionados, sin embargo, con los medios de prueba allegados a este expediente el profesional continuó ejerciendo su profesión, desatendió el fallo judicial y a pesar de estar impedido para ello lo siguió haciendo, con lo cual no solamente defraudó el numeral 4º del artículo 29 sino también el numeral 14º del artículo 28, ambos de la Ley 1123 de 2007, que le impone como deber a todos los abogados respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y entonces al asumir este comportamiento, el togado pudo haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria del artículo 39 ibidem, en desconocimiento del 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de dolo.
22 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expediente No. 11001110200020120282201 sentencia de fecha 6 de febrero de 2017. Magistrado ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 23 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expediente No. 11001110200020130716601 sentencia de fecha 9 de mayo de 2018. Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Pági na 8 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Resultó relevante que el abogado conocía plenamente las sanciones disciplinarias de suspensión, que no podía ejercer en ese periodo la profesión, y por lo tanto, que debía renunciar o sustituir el poder otorgado y, sin embargo, de manera consciente y deliberada no lo hizo, peor aún, se presentó a la audiencia del 20 de junio de 2018 para decirle al Juez que fijara una nueva fecha posterior a esa, sabiendo que para esa nueva data ya se habría cumplido el término de la sanción disciplinaria.
Por otro lado, advirtió que se trató de un comportamiento por el cual debe ser llamado a responder disciplinariamente con el criterio de agravación del artículo 45, literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que establece haber sido sancionado disciplinariamente dentro
de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, pues, en este caso, la conducta que se investiga se ubica entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2018, fecha en que el abogado estaba impedido y habría continuado representando la defensa de una persona acusada. Pruebas allegadas y decretadas • Copia del Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitido el 9 de agosto de 2018 (1 folio). • Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido el 17 de febrero de 2020 (2 folios). Pági na 9 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Respuesta al Oficio No. 2018-04000-JEGP de la Alcaldía Municipal de Nocaima-Cundinamarca del 4 de mayo de 2021 (15 folios). • Copia de la carpeta del proceso penal referencia CUI 110016000107201300998 y N.I. 262853 (158 folios). • Copia de los fallos disciplinarios proferidos en contra del investigado (65 folios). 3.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El referido acto procesal se surtió en sesión del 17 de enero de
202324. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de
oficio y del representante del Ministerio Público. Se escucharon los alegatos de conclusión del representante del ministerio público, quien, sostuvo que en el transcurso del proceso no se evidenció vulneración alguna a las garantías procesales del disciplinado. Respecto al tema objeto de análisis encontró responsable al togado de los cargos que se le imputaron, pues consideró que conocía, perfectamente, la situación a la cual se vio abocado en virtud de la sanción que estaba vigente y, en ese sentido, actuó con dolo, con conocimiento, pues le fue entregado un poder desde diciembre de 2016 y a lo largo de las actuaciones que desplegó en cualquier momento habría podido manifestar la incompatibilidad que le había surgido para ejercer su profesión. 24 Archivo 61, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 10 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien, manifestó en primer lugar, coadyuvar parcialmente lo dicho por el representante del Ministerio Público y que, en el presente asunto, se está en la aplicación estricta del principio de legalidad y por lo tanto señaló que se atenía a lo que reposa al plenario.
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia25 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 27 de febrero de 2023, se resolvió
SANCIONAR al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO con SUSPENSIÓN de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de lo anterior, el a quo constató que el investigado desatendió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional, pues teniendo vigente un poder conferido por el señor Uriel Gómez Vargas, para actuar dentro del proceso penal bajo radicado No. 110016000107201300998, siguió representando sus intereses al interior de la causa, a sabiendas que desde el 29 de junio de 2017 fue suspendido del ejercicio profesional, aspecto sobre el cual guardó silencio hasta el 20 de junio de 2018, aún cuando su 25 Archivo 64 expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber era informarlo a su cliente y al Juzgado, procediendo a renunciar al encargo profesional o sustituir el mandato, situación que nunca aconteció.
De lo anterior se colige que la conducta del togado resultó manifiestamente contraria a derecho, por lo mismo, es antijurídica, pues aunado al incumplimiento de la función social que debe
desempeñar el abogado, este tipo de conductas afectan de manera significativa las buenas prácticas profesionales y la confianza social que se debe tener frente a los profesionales del derecho. Además, manifestó que cuando un profesional del derecho conoce de la sanción de suspensión del ejercicio profesional que le impide ejercer la representación judicial de una persona, y a pesar de ello, continúa llevando el caso, se puede afirmar que ha actuado de manera dolosa, como en el caso sub lite, pues se tuvo que el investigado se abstuvo de renunciar o sustituir el mandato una vez tuvo conocimiento de la sanción de suspensión de 12 meses a él impuesta, continuando con la representación hasta el 20 de junio de 2018. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la naturaleza y gravedad de la falta, la modalidad de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios26 y la ausencia de perjuicios causados, que la sanción a imponer al abogado investigado era de 26 Sin hacer mención expresa al artículo 45, literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en
el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem. DE LA APELACIÓN El recurso27 fue interpuesto el 7 de marzo de 2023 por el disciplinado, quien, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se exonere de toda responsabilidad disciplinaria y en subsidio, se redosifique la sanción, con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: respecto a no informar al despacho sobre la sanción, manifestó que informó verbalmente a su prohijado sobre la imposibilidad de continuar la defensa con ocasión a la sanción, quien le señaló que iba a buscar a otro profesional del derecho para que ejerciera la defensa técnica dentro del proceso, y aunado a que no volvió a recibir notificaciones del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, asumió que el proceso penal continuó con la defensa de otro profesional. Pues en específico, el Juzgado en mención no lo citó a comparecer a las audiencias del 30 de agosto de 2017, 7 de febrero de 2018 y 18 de abril de la misma anualidad y sólo hasta el día 19 de junio del 27 Archivos 66 y 67 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 13 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismo año que le notificaron para asistir a una audiencia, procedió a informar sobre la sanción.
Segundo argumento: expresó el recurrente que el a quo estructuró su providencia sobre indicios y sin la comprobación plena de los cargos endilgados, pues no se cercioró que la compulsa de copias realizada por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hubiere estado precedida de algún requerimiento, circunstancia que no aconteció y por lo tanto, no es válida la compulsa en mención, pues dentro del proceso penal, no se requirió para justificar la inasistencia a las audiencias.
Tercer argumento: el recurrente alegó la atipicidad en la conducta, por cuanto adujo que cumplió y respetó las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y en ese sentido, no obró actuación alguna de su parte dentro del proceso penal de marras, ni existe prueba que acredite su participación activa o pasiva en él, así tampoco continuó representando los intereses del señor Gómez Vargas, pues, le informó verbalmente sobre la suspensión por lo tanto, no hubo violación alguna al régimen de incompatibilidades.
Cuarto argumento: consideró que el a quo estructuró la sentencia sobre una tipificación ausente dentro del plenario, debido a que emitió responsabilidad disciplinaria por no haber presentado renuncia o sustitución de poder con ocasión a la sanción de suspensión de que era destinatario, sin embargo, dicho cargo tipificado en el Página 14 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no fue formulado en el pliego.
Quinto argumento: manifestó que la Seccional de instancia no acreditó la existencia de dolo.
Sexto argumento: indicó respecto al quantum de la sanción, que no se motivó de manera concreta los dos componentes del dolo y se impuso una sanción que, a su consideración, resultó ser exagerada, pues el a quo señaló que el investigado fue desleal con el cliente al no informarle sobre la suspensión del ejercicio, situación que adujo no fue discutida ni establecida en el proceso, y tampoco fue motivo del pliego de cargos la falta de renuncia o sustitución de poder.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia en fecha del 2 de marzo de 2023 -mediante correo electrónico enviado al disciplinado, su defensor de oficio y Ministerio Público-; y presentado el recurso28 en fecha del 7 de marzo de la misma calenda -a través de correo electrónico remitido a la Corporación-, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 22 de marzo de 2023. 28 Archivos 66 y 67, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 15 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 18 de abril de 202329 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 29 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 16 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de Página 17 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”30. 3.1. Sobre el acto de notificación de audiencias y comunicación de la sanción de suspensión a su prohijado. 3.3. La atipicidad en la conducta, por cuanto adujo que cumplió y respetó las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y en ese sentido, no obró actuación alguna de su parte dentro del proceso penal de marras, ni existe prueba que acredite su participación activa o pasiva en él, así tampoco continuó representando los intereses del señor Gómez Vargas, pues, le informó verbalmente sobre la suspensión, por lo tanto, no hubo violación alguna al régimen de incompatibilidades. Al respecto, esta Colegiatura debe advertir desde ya que, los referidos argumentos esgrimidos por el investigado en esos dos cargos de la apelación (primero y tercero) -que se abordan de manera conjunta al guardar estrecha relación-, no tienen vocación de prosperidad, pues dichas afirmaciones no encuentran sustento de conformidad con el acervo probatorio que reposa al plenario y que pasa a exponerse a renglón seguido. Descendiendo al sub examine, se observó que se llamó a responder
en juicio al disciplinado, por su incursión en la falta prevista en el 30 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 18 | 33 A 8100 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804000 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (negrilla fuera del texto original).
Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, en la medida en que el disciplinado, a pesar de estar suspendido en dos ocasiones (por virtud de las sentencias del 8 de abril de 2015 y 6 de febrero de 2017) en el ejercicio de la profesión entre el 25 de junio al 24 de agosto de 2015 y del 29 de junio de 2017 al 28 de junio de 2018, lo que se comprueba con el certificado de antecedentes disciplinarios31, continuó como
apoderado del imputado dentro del proceso penal adelantado contra el señor
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