CNDJ - 89. Art.33 13 Ley 1123 07 Los hechos jurídicamente relevantes adecuan a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 89. Art.33 13 Ley 1123 07 Los hechos jurídicamente relevantes adecuan a la
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202205128 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de enero del 2024 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Bogotá2 mediante la cual declaró responsable 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Mauricio Martínez Sánchez en sala con el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. Página 1 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO por incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 15, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el doctor Martín Leonardo Suarez Varón, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigara al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO ya que, dentro del proceso seguido en su contra, identificado con el número de radicado 2022-0005, aseguró que no tenía actualizado su domicilio profesional lo que dificultó que se le vinculara al referido proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 1094555 del 27 de marzo del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó
la calidad de abogado del investigado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO portador de la T.P. 121201 del C. S.J. Mediante auto del 27 de marzo del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. Página 2 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 6 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 8 de noviembre del 2023, fecha en la que el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 13 y en la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.15 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) El señor JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO, dentro del
proceso disciplinario seguido en su contra, e identificado con el número de radicado 2022-0005, manifestó que no tenía la dirección de notificaciones actualizado en el Registro Nacional de Abogados y por esa razón no había recibido la comunicación mediante la cual se le citaba para comparecer a dicho proceso. De igual modo, se pudo observar que en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del 27 de marzo del 2023 la dirección que aparecía registrada no corresponde a la dirección actualizada. En consecuencia, se aprecia que la actualización de los datos registrados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados por parte del disciplinable JHON EMERSON SANCHEZ ALVARADO se dio por lo menos con posterioridad al certificado de vigencia obtenido en este proceso el pasado 27 de marzo 2023, fecha para la cual ya había transcurrido seis meses desde la compulsa de copias ordenada el 21 de septiembre anterior en el proceso radicado 2022-0005, adelantado también en contra del disciplinable, fecha en la cual, expresamente, manifestó que no tenía para ese momento actualizado su dirección de oficina profesional y, mantuvo dicha omisión, incluso seis meses más, pues se reitera, en el certificado adiado 27 de marzo de 2023 aún continuaba registrando la dirección de oficina anterior, correspondiente al municipio de Funza. Por esa razón, el abogado pudo incurrir en la falta porque no tener actualizo su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados”. Página 3 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el 13 de diciembre del 2023 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión en la que manifestó que su representado ya había cumplido con el deber de actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y que este nunca actuó de mala fe.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso 2022-0005, adelantado contra el investigado Jhon Emerson Sánchez Alvarado. • Certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional del abogado investigado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO por incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 15, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de CENSURA.
El a quo explicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, en especial la versión libre rendida por este dentro del proceso disciplinario con radicado 20220005, así como de los certificados de vigencia de la tarjeta profesional, se encontró que el abogado no tenía su domicilio profesional actualizado en el Registro Nacional de Abogados, y que sólo lo actualizó el 6 de septiembre del
2023 cuando ya estaba en curso el presente proceso. Luego entonces no existe duda en cuanto a que el togado decidió de forma consciente Página 4 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y deliberada desconocer el deber legal de actualizar su domicilio profesional, lo que conllevó a que no recibiera las comunicaciones remitidas.
Agregó que tal omisión incidió en el trámite de los asuntos profesionales del abogado, pues, tanto en el proceso donde se compulsaron copias, como en éste, se le remitieron comunicaciones a las direcciones que figuraban en la Oficina de Registro Nacional de Abogados, sin que se lograra su comparecencia, lo que impuso, en ambos casos designar defensoría de oficio, lo que indica que las comunicaciones que se le remitieron no fueron recibidas por el abogado, precisamente, porque la dirección a donde se enviaron ya no era ni domicilio profesional ni legal, como el mismo lo reconoció. Por lo anterior, concluyó que no existía ninguna duda en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad, pues el abogado asumió una actitud manifiestamente contraria a uno de sus deberes legales, ya que se mostró ajeno a informar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, la nueva dirección de su domicilio profesional, desconociendo sin justificación el deber consagrado en el artículo 28, numeral 15 de la ley 1123 de 2007. Calificó la modalidad de la
conducta como culposa, sin ahondar en las razones para dicha calificación. Para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta la modalidad de la conducta, la conducta positiva del abogado de actualizar su domicilio luego de iniciado el proceso en su contra, así como la ausencia de antecedentes. La presente decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido el 9 de febrero del 2024. Página 5 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 6 de marzo del 2024.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964
6.2. Problema Jurídico 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 6 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO. Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.15 de la misma ley, por no tener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 7 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la designación de un defensor de oficio al disciplinable para la garantía de sus derechos fundamentales a lo largo de todo el proceso. Finalmente se observa que la decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remito el 9 de febrero del 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 8 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites
Página 9 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.
Inicialmente es pertinente recordar que la primera instancia sancionó al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33, numeral 13, así como la trasgresión del deber contenido en el numeral 15 del artículo 28, porque dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra, e identificada con el número de radicado 20220005, se comprobó que no tenía actualizado su domicilio profesional, lo que dificultó que se le vinculara al referido proceso, circunstancia que también se corroboró al interior del presente radicado. La norma imputada al investigado dispone lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda
variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.(Negrilla propia) Pági na 10 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Partiendo de lo anterior, estima este Cuerpo Colegiado que la conducta reprochada no se adecúa a la falta atribuida, porque en el proceso en el que se configuraron los hechos motivos de censura el investigado no estaba actuado en virtud de un mandato conferido, ni como apoderado judicial, sino en calidad de disciplinable. Nótese el proceso disciplinario con radicado 20220005 se adelantaba en contra del aquí investigado, por ello, el abogado, en ese asunto particular, no se hallaba ejerciendo la profesión. Así las cosas, y como quiera que, para que se predique la configuración de la falta es necesario que el abogado esté ejerciendo la profesión, es dable concluir que en el presente asunto la conducta es atípica.
En un asunto similar, esta Corporación precisó lo siguiente7: «En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el profesional del derecho ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar que el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad
de mantener actualizado el domicilio profesional expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, 7 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida el 12 de abril de 2021 aprobada en sala 20. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado: 050001110200020160094101. Pági na 11 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra».
En síntesis, al no encuadrarse a los hechos jurídicamente relevantes a la falta atribuida se deberá revocar la sentencia consultada, para en su lugar, absolver al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO de la falta atribuida al disciplinable contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, debe precisarse que la versión libre no es un medio de
prueba, sino un mecanismo de defensa del investigado, por lo no puede ser utilizada para estructurar la responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 29 de enero del 2024, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO por incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 15, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso sanción de Pági na 12 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CENSURA, para, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 13 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 14 | 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202205128 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15