CNDJ - 89. compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F76001250200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 89. compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F76001250200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202300811 01 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del treinta (30) de agosto de 2023 proferida por 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202300811 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Robinson Rodríguez Rincón por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer con ello el deber de celosa diligencia profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, a fin de que se investigara al abogado Robinson Rodríguez Rincón, en la medida en que el profesional del derecho fue designado como curador ad litem de la parte demandada al interior del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 76001311000920210031200 y, pese a haberle sido comunicada la designación y posteriormente realizado requerimiento, el togado no se pronunció al respecto3.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Robinson Rodríguez Rincón, así como sus antecedentes disciplinarios4, se 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Documento 005AutoOrdenaCompulsarCopias, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documentos 007CertificadoDeVigencia y 008AntecedentesDisciplinario, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinticinco (25) de mayo de 20235 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el treinta y uno (31) de mayo de 2023, de igual forma, se requirió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali remitir copia digital del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 76001311000920210031200.
En la fecha establecida no fue posible llevar a cabo la diligencia debido a la inasistencia del investigado, por lo que, mediante auto del ocho (8) de junio de 2023, se fijó el quince (15) de junio de 2023 como
nueva fecha para llevar a cabo la audiencia y, asimismo, se designó defensor de oficio al investigado6. Posteriormente, consta en el expediente edicto emplazatorio fijado en la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca entre el nueve (9) y catorce (14) de junio de 20237. El quince (15) de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia del investigado, pero sí con la del defensor de oficio designado, oportunidad en la cual se dio lectura de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, se realizó inspección judicial del expediente identificado con el radicado No. 76001311000920210031200, contentivo del proceso de privación de patria potestad y, el magistrado instructor, al estimar que existían elementos probatorios suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la 5 Documento 009AutoDeApertura202300811, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 015AutoDeTramite202300811, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 017EdictoEmplazatorio, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
actuación formulando cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Rodríguez Rincón dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no acudir ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali una vez se le designó como curador ad litem al interior del proceso de privación de patria potestad y tampoco luego del requerimiento que realizara el referido despacho, a pesar de que el correo electrónico registrado en la Unidad de Registro de Abogado y Auxiliares de la Justicia (URNA) no había sido modificado. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que, a fin de darle celeridad al proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 76001311000920210031200, mediante auto del ocho (8) de julio de 2022 el Juez Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali designó al abogado Robinson Rodríguez Rincón como curador ad litem de la parte demandada, ordenando informarle de dicho nombramiento al correo electrónico robinsitorincon@hotmail.com. Señaló que, el ocho (8) de noviembre de 2022, dicha designación efectivamente se remitió al correo electrónico señalado y, ante el silencio del abogado, el veintitrés (23) de enero de 2023 se le requirió a fin de que se pronunciara al respecto. Señaló que, conforme al certificado expedido el veinticinco (25) de mayo de 2023 por la URNA, el abogado Rodríguez Rincón no había
modificado la dirección de correo electrónico registrada en dicha Página 4 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA unidad, razón por la cual se presumía que el togado, a pesar de estar enterado de la designación y de habérsele requerido, hizo caso omiso en comparecer al despacho judicial.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la
letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa dada la estructura tipológica de la falta y en la medida en que la voluntad no se encontraba acreditada y lo que se evidenciaba era una falta de cuidado en la atención de lo propio.
A continuación, se le preguntó al defensor de oficio si tenía solicitud probatoria, quien pidió se suspendiera la diligencia a fin de contactarse con su defendido, requerimiento que fue rechazado por el instructor al estimar que la audiencia de pruebas y calificación provisional ya se había agotado en la medida en que se había calificado la actuación. El seis (6) de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado investigado y su defensor de oficio, oportunidad en la cual se recibió la versión libre del disciplinable y el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión. En su versión, el doctor Rodríguez Rincón señaló que desde el año 2020, con ocasión de la pandemia, se trasladó al municipio de BarbacoasNariño y, dada la difícil situación económica, se dedicó al oficio de la minería el cual había venido desarrollando desde entonces en la vereda Yacula, a dos horas de Barbacoas y en la que no le era posible acceder a ningún medio electrónico por dificultades en la conectividad. Manifestó que no pudo volver acceder al correo electrónico registrado en la URNA, debido a que fue «jaqueado», ello en la medida en que
nunca más le recibió la clave de acceso. Precisó que no estaba ejerciendo la profesión, que se graduó como abogado en 2019 y nunca llevó procesos ante los juzgados, sin Página 6 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA embargo, señaló que sí había sido designado como curador ad litem recién graduado.
Finalmente, indicó que se enteró de la actuación disciplinaria por correo electrónico que envió el defensor de oficio a su nueva dirección de correo electrónico robinsitorincon@gmail.com, sin embargo, el defensor de oficio manifestó que había intentado comunicarse con el abogado a la dirección registrada en el URNA y que realizó intentos a la misma dirección pero de Gmail, puntualizando que la comunicación recibida por el investigado fue la enviada a la dirección de Hotmail. A continuación, el magistrado concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera alegatos de conclusión, quien señaló que sus alegatos estaban contenidos en la versión libre rendida. Enseguida, el defensor de oficio presentó sus argumentos conclusivos en los señaló que el doctor Rodríguez Rincón, con ocasión de la pandemia, abandonó la ciudad y se radicó a las afueras a Barbacoas-Nariño, en donde desde entonces se dedicó a la minería, sin ejercer la profesión. Indicó que el togado no pudo ser notificado en forma de la designación, ello por los problemas de conectividad que presentaba el
investigado. Finalmente, solicitó tener en cuenta que su defendido se allanó a los cargos.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 20228, declaró disciplinariamente responsable al abogado Robinson Rodríguez 8 Documento 026SentenciaPrimeraInstancia30082023, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Rincón por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer con ello el deber de celosa diligencia profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a que se demostró, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que el abogado Rodríguez Rincón fue designado por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali como curador ad litem de la parte demandada al interior del proceso de privación de patria potestad identificado con el radicado No. 76001311000920210031200 y que tal designación se le comunicó
al correo electrónico robinsitorincon@hotmail.com, mismo que se encontraba registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo, el profesional del derecho no se manifestó respecto de la designación, sin hacer referencia al requerimiento realizado en enero de 2023. Expuso que, con tal comportamiento omisivo, el abogado investigado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues hizo caso omiso de la designación realizada por el despacho judicial, pese a haber sido debidamente notificado de esta y tener la obligación de hacerlo conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 48 del CGP y el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que el abogado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el Página 8 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que, dada la función social de los abogados, de estos se esperaba que propendieran por la protección de los derecho de quienes buscan sus servicios, dieran cabal cumplimiento a la Constitución y la ley y actuaran guardando el decoro, la dignidad y la lealtad que exige el correcto ejercicio de la profesión el cual debía ser cauteloso, digno, decoroso, responsable y contribuir al célere funcionamiento de la
administración de justicia, precisando que fue irresponsable el togado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De igual forma, estimó que no se probó ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado y, respecto de lo alegado por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, manifestó que si bien se arguyó no tener conectividad y por ende la imposibilidad de acceder a su correo electrónico, lo cierto era que, su defensor de oficio lo contactó vía correo electrónico lo que le permitió acudir a la actuación disciplinaria, por lo que se desvirtuaba lo manifestado. Asimismo, señaló que al examinar el expediente contentivo del proceso de privación de patria potestad se advirtió memorial del diecinueve (19) de septiembre de 2022 remitido por la doctora María Edith Cañar, apoderada de la parte demandante, en el que informó al despacho compulsante haberse comunicado telefónicamente con el doctor Rodríguez Rincón a fin de informarle de la designación, quien le indicó que no podía atender el asunto al encontrarse radicado en la ciudad de Pasto, por lo que concluyó que el abogado sí tuvo acceso al correo electrónico y pese a saber de sus deberes los omitió con lo que se demostraba el actuar negligente por parte de este. Página 9 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente al allanamiento a cargos expuesto por el defensor, estimó que no tendría en cuenta dicho argumento en la medida en que en este caso el disciplinable no manifestó su voluntad informada y libre de aceptar la comisión de la falta, ello conforme a los requisitos constitucionales y legales.
Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el abogado incurrió en la falta a título de culpa, pues no se denotó una intención encaminada a producir daño, sino que se incurrió en la falta por la incuria y desidia frente al encargo encomendado. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo a la modalidad culposa con que se cometió la conducta, el perjuicio causado y las circunstancias en que se realizó, esto es, el ejercicio inadecuado de la abogacía que puso en riesgo la efectividad de los derechos de la parte demanda al interior del proceso de privación de la patria potestad. Asimismo, tuvo en cuenta que no se acreditaron criterios de agravación y tampoco de atenuación de la sanción.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación9, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el dieciséis (16) de enero de 2024 a través del aplicativo Disciplina En Línea10, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito
magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al 9 Documento 032ConstanciaEjecutoriaFalloSancionatorio, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Documento 004OficioRemisorio 76001250200020230081101, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Pági na 10 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el treinta y uno (31) de enero de 202411.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo
112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial12. 11 Documento 01Acta 76001250200020230081101, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 12 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 11 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción
disciplinaria al abogado Robinson Rodríguez Rincón. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta13. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los 13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199514. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. 14 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera
instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 13 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto de las garantías al debido proceso.
Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, si bien se advierte la existencia de una irregularidad sustancial respecto del desarrollo del trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que podría afectar el derecho al debido proceso y defensa del disciplinado y podría llevar a declarar la nulidad de la actuación, también se evidencia que, atendiendo a los principios de
las nulidades previstos en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, esta no deberá declararse. En efecto, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 establece que luego de realizado el reparto de la queja o informe y una vez se acredite la calidad de abogado del disciplinable, se procederá a proferir auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en el que se señalará la fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el cual deberá comunicarse por el medio más eficaz, no obstante, de conformidad con el artículo 71 del CDA dicho auto deberá notificarse personalmente. Para ello, el mentado artículo 104 señala que, en caso de no conocerse el paradero del disciplinable, se le notificará a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogado - RNA y, adicionalmente, se fijará edicto emplazatorio en la Secretaría por el término de tres (3) días. La misma disposición establece que, si a la diligencia no comparece el disciplinable se fijará nuevo edicto emplazatorio por el término de tres Pági na 14 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (3) días y, posteriormente, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.
Dicho trámite fue explicado por esta Corporación en providencia del treinta (30) de marzo de 202215, en el siguiente sentido:
“[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 34
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la presencia de un defensor de oficio que lo represente en
la instrucción y el juzgamiento.” Igualmente, en dicha providencia16 se aclaró que, si pese a la notificación personal del auto de apertura el disciplinable no comparece, “lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio” y “[e]n consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró como persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador.” La Corte Constitucional ha indicado que las notificaciones judiciales constituyen un elemento básico del derecho al debido proceso y del derecho de defensa cuya finalidad es la de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa. Asimismo, ha establecido que las notificaciones materializan el principio de publicidad previsto en el artículo 228 de la Carta Política, pues a través de dicho acto procesal «los destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se le comunican o de impugnarlas si están de acuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa»17. En el presente c
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