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CNDJ - 89. devolvió en su totalidad lo que le correspondería a su clienta, después

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 89. devolvió en su totalidad lo que le correspondería a su clienta, después
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio., diecisiete (17) julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201800660 01 Aprobado según Acta N. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de diciembre de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN PABLO PÁEZ BARAJAS, con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante del canon 45 numeral 4° del literal “C” ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el 6 de septiembre de 2018 por Yomaira Granados Mier3, en la cual manifestó que contrató al abogado JUAN PABLO PÁEZ BARAJAS para que la representara en un proceso de expropiación seguido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIante el Juzgado Civil del 1 Folios 342365, del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero.

3 Folios 145, cuaderno de Primera Instancia. La queja fue presentada inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes mediante providencia del 11 de septiembre de 2018 remitieron por competencia al Seccional Cesar. Folios 46 -47 cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Circuito de Aguachica4, en el que le fue reconocido un título judicial por la suma de $83.243.730 a nombre de su apoderado, quien hizo efectiva la orden de pago sin que a la fecha hubiere recibido suma alguna. Por ello, solicitó investigar disciplinariamente al letrado e imponer las sanciones que correspondan por su conducta violatoria de los deberes profesionales.

Pruebas allegadas: - Resolución No. 1601 de 2014 “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial: RUTA DEL SOL SECTOR IITRAMO IV: LA LIZAMA – SAN ALBERTO”, mediante la cual el vicepresidente jurídico de la ANI resolvió expropiar un inmueble de propiedad de Yomaira Granados Mier5. - Notificación personal del 3 de diciembre de 2014, de la Resolución No. 1601 surtida a Yomaira Granados Mier6. - Certificado de tradición y libertad de inmueble No. 196-19164, perteneciente

a la quejosa y objeto del proceso de expropiación7. - Demanda de expropiación administrativa en el que fungió como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra de Yomaira Granados Mier8. - Auto del 4 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar, admitió demanda de expropiación y la identificó con el radicado No. 2015-000159. - Recibo de consignación de depósitos judicial del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual el Concesionario Ruta del Sol S.A.S. consignó a favor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica dentro del proceso de expropiación judicial No. 20011318900120150001500, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Yomaira Granados Mier y otros por la suma de $83.243.73010. - Poder otorgado por Yomaira Granados Mier a Juan Pablo Páez Barajas para que “(…) negocie directamente, o (…) represente [a la quejosa] en el proceso de expropiación judicial que eventualmente adelante la concesionaria en contra del referido. (…) tiene mi apoderado todas las facultades necesarias para culminar el proceso de enajenación voluntaria, o la expropiación judicial del inmueble en mención a la CONCESIONARIA 4 Radicado No. 2015-00015. 5 Folios 1015, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 6 Folio 16, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 7 Folios 1719, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital.

8 Folios 2027, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 9 Folios 2829, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 10 Folio 30, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. Pági na 2 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RUTA DEL SOL S.A.S., firma delegataria del Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura (…)”11. - Escrito del jurista Juan Pablo Páez Barajas dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito, bajo la referencia “reconocimiento de personería para actuar y valor comercial del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 19619164 declarado de utilidad pública” 12. - Poder dirigido a la Juez Primera Civil del Circuito de AguachicaCesar, en el que ratificó “(…) poder especial, amplio, y en lo que en derecho le fuere suficiente al Doctor (sic) JUAN PABLO PÁEZ BARAJAS, (…) para que, en mi nombre y representación, y en la mejor protección de mis intereses me represente dentro del proceso [que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Yomaira Granados Mier] (…)”. Documento en el que la quejosa facultó al abogado en específico “(…) para que solicite a su nombre, haga efectivo y deduzca sus honorarios del TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL (sic) por $83.243.730.oo consignados por la ANI

como requisito para adelantar el proceso 2015-00015”; con fecha de presentación personal del 8 de junio de 2016 ante la Notaria Única del Círculo de San Alberto13. - Auto del 9 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica mediante el cual ordenó “(…) la elaboración del título judicial No. 424010000070384, por la suma de Ochenta Y Tres Millones Doscientos Cuarenta Y Tres Mil Setecientos Treinta Pesos M/L ($83.243.730), a nombre del Dr. JUAN PABLO PAÉZ BARAJAS, identificado con la C.C. No. 79.444.415., de Bogotá, y T.P. No. 105.109 del Consejo Superior de la Judicatura., de conformidad a la autorización otorgada por la demandada, señora YOMAIRA GRANADOS MIER (…)”14. - Orden de pago de depósito judicial del 10 de junio de 2016 No. 618-201500001 en la que se ordena pagar a JUAN PABLO PÁEZ BARAJAS la suma de $83.243.73015. ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 251626 del 7 de noviembre de 201816, se constató que el abogado JUAN PABLO PÁEZ BARAJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.444.415, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 105.109,

documento que a la fecha se encontraba vigente. Asimismo, mediante 11 Folios 3233, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 12 Folios 3436, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 13 Folios 3739, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 14 Folio 41, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 15 Folio 43, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 16 Folio 54, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. Pági na 3 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constancia No. 916.885 de la misma data17, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el letrado no registró antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 29 de octubre de 201818 al Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien luego de verificar la calidad de abogado de JUAN PABLO PÁEZ BARAJAS, mediante auto del 7 de noviembre de 201819, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación20, y fijó fecha

para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de enero de 2019, diligencia que se reprogramó para el 6 de marzo del mismo año ante la inasistencia del encartado21, quien mediante comunicaciones electrónicas del 19 de febrero justificó su inasistencia y solicitó el aplazamiento de la diligencia22, petitum al que el ponente no accedió. Sin embargo, la audiencia fracasó y se volvió a programar para el 2 de mayo de 201923, ocasión en la que el letrado presentó nuevamente una solicitud de aplazamiento. Ante esa circunstancia, el Magistrado decidió designar una defensora de oficio y fijar para el 11 de junio de 2019 la celebración de la diligencia24. 17 Folio 55, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 18 Folio 56, cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 Folio 57, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 20 Folios 5966, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 21 Folios 7680, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 22 Folios 8186 y 89101, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 23 Folio 88, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 24 Folio 115, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. Pági na 4 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 200011102000201800660 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 11 de junio, 31 de julio, 8 de octubre de 2019, 16 de enero de 2020.

Sesión del 11 de junio de 201925. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia de la defensora de oficio26, dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, del apoderado de la quejosa y de la representante del Ministerio Público, puso en conocimiento de la abogada de oficio los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario y le concedió oportunidad para solicitar pruebas, las cuales se despacharon favorablemente. Sesión del 31 de julio de 201927. El Ponente instaló la diligencia y verificó la presencia de la quejosa, de su apoderado de confianza28, la defensora de oficio y el jurista investigado. Seguidamente, procedió con las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja. Yomaira Granados Mier afirmó que contrató al jurista de forma verbal para que la asesorara en un proceso de expropiación judicial de un inmueble en contra del Concesionario Ruta del Sol, para lo cual pactaron por honorarios el 25% del dinero que se adicionara al pago ofrecido durante el trámite administrativo. Indicó que el juzgado que conoció del proceso le informó que se encontraba a su disposición el dinero reconocido por la expropiación del inmueble. Sin embargo, afirmó que el letrado, desde el 10 de junio de 2016, reclamó el dinero sin informarle de ello. Situación de la que se

enteró un año después, cuando fue al Juzgado de Aguachica y revisó el expediente. Ante ese escenario, señaló que se comunicó con el jurista, quien manifestó sentirse apenado por haber tomado el dinero, que lo hizo por una necesidad y se comprometió a cancelar la totalidad del dinero- $83.243.730en el mes de mayo del 2018, si bien el jurista ofreció alternativas de pago con inmuebles y ganado, decidieron optar por el dinero en efectivo, ante su necesidad de cancelar una deuda, para lo cual el letrado suscribió, en garantía, dos letras de cambio. Al vencimiento de ese plazo, no obtuvo respuesta del profesional porque no le contestaba las llamadas, “(…) y el, a cada ratico, poniendo fechas, poniendo 25 Folio 134, y carpeta “CD FOLIO 118”, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 26 Virginia Rodríguez Arias. 27 Folio 144, y carpeta “CD FOLIO 129”, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 28 Jonathan Alexis Quintero García. Folios 68 – 74, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. Expediente digital. Pági na 5 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fechas y cambiando fechas, que mire que yo no tengo, que perdí una siembra de arroz, pues nosotros no tenemos culpa de que él hubiera perdido esa siembra,

porque ese no fue el trato que nosotros hicimos, no fue ese, que si el perdía la siembra de arroz tenía que coger con la plata, porque nosotros ni sabíamos que él tenía siempre de arroz. Entonces, ya le iban a pagar una plata de un señor que le estaba llevando un caso, pasó ese caso, pasó ese año, y nada que se reportaba. [Por lo tanto,] decidimos, con mi esposo, no hay más nada que hacer, él no tiene nada que le embargue, nada, nada, se dio a quiebra. Entonces nosotros optamos por demandar (…)”. Indicó que, ante el incumplimiento del plazo, decidió interponer un proceso ejecutivo y en otra fecha la queja disciplinaria que dio origen a este proceso. En respuesta a las preguntas del investigado sobre la forma en que se enteró que ya le habían consignado el dinero manifestó que “(…) cuando tomó la plata demoró un año, y eso porque yo fui a averiguar, pero no usted, porque usted no fue a decirnos a nosotros ni nos llamó para decirnos que usted había cogido esa plata, después del año fue que usted fue a la casa, con el señor Leonardo. Entonces, si usted cogió esa plata el 10 de julio de 2016, usted ¿Por qué no se reportó de una vez?, ¿Por qué esperó hasta el 2017?, (…) yo no le estoy diciendo que usted se estaba escondiendo, ¿Por qué demoró todo ese tiempo?, (…)”. Finalmente, la quejosa manifestó que el jurista, el 9 de mayo de 2019, abonó $20.000.000 a la deuda de los dineros que tomó sin su autorización, con ocasión a un acuerdo que realizaron en el marco del proceso ejecutivo, razón por lo cual, de

común acuerdo, decidieron suspender el proceso hasta febrero del 2020. Versión libre. Juan Pablo Páez Barajas señaló que presentó una imposibilidad material y física de pagar, ante su insolvencia, la que inició el 25 de agosto de 2015, fecha en la que fue víctima de un hurto y estafa en la localidad de Sabana de Torres, en el que perdió la suma de $114.000.000 que Bancolombia le había prestado, por lo que no acostumbra a circular con dinero en efectivo. Señaló que retiró los “(…)$83.700.000 (…)” que le correspondía a la quejosa y la consignó en su cuenta del Banco de Bogotá para reportar movimientos en la misma y aumentar su capacidad de endeudamiento. Sin embargo, la entidad financiera, en atención a un reporte que hizo Fedearroz a Datacrédito por una obligación pendiente que no sabía que existía, aceleró el cumplimiento de un crédito que tenía y se cobró la totalidad de ese dinero para cerrar el cupo de esa obligación. “(…) [E]sa es la razón por la que no le comuniqué a la señora Yomaira, no tuve cara, y hoy en día me cuesta trabajo venir aquí y decirle que, por una decisión equivocada, por el atraco, por lo que fuera, yo consigné esa plata con la intención de pagársela a ella y hacerle un descuento por mis honorarios y el Banco Bogotá no me permitió disponer de esa plata porque se pagó una obligación que yo tenía de una cifra cercana (…)”. Por lo que señaló que no se apropió de ese dinero porque lo consignó en su cuenta con la completa convicción de que lo podía retirar a su

llegada al municipio de San Alberto, nunca tuvo la intención de quedarse con el dinero y si tiene la voluntad incondicional de pagar ese dinero, al punto que ha puesto a disposición de la quejosa una participación en un inmueble en Bogotá y que se embarguen los créditos que le correspondan de un proceso que debe estar por decidirse en el Tribunal Superior de Bucaramanga. Señaló que la quejosa y su esposo promovieron un proceso ejecutivo exigiendo una letra de cambio ante el Juzgado Octavo Civil de la ciudad de Bucaramanga. Por lo que realizó un abono de $20.000.000 y, de común acuerdo con los demandantes, se le concedió un plazo hasta el 2 de febrero de 2020 para cancelar el resto del dinero más sus intereses por $130.000.000, para completar un total de Pági na 6 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $150.000.000. Por último, solicitó al Magistrado tener en cuenta la intención de las partes de llegar a un arreglo y que siempre ha puesto por encima de todo el ejercicio de la profesión, tanto así que se ganó una beca para cursar estudios de maestría en una universidad internacional. Por lo que aspira a pagarle a la quejosa a partir de los frutos que le dé el ejercicio de la profesión.

Sesión del 8 de octubre de 201929. El Ponente inició la audiencia, verificó la asistencia de la defensora de oficio y del defensor de

confianza de la quejosa30, dejó constancia de la no comparecencia del investigado, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia31. Asimismo, constató la inasistencia de las personas citadas para rendir testimonio, por lo que, en garantía del derecho a la defensa del encartado, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el 16 de enero de 2020. Sesión del 16 de enero de 202032. El Magistrado inició la audiencia, verificó la asistencia del investigado, de la defensora de oficio, procedió a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y a calificar la conducta del encartado en el siguiente sentido: Imputación jurídica. El abogado pudo incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el numeral 4° del literal “C” del artículo 45 de la misma norma: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de 29 Folios 213 y carpeta “CD FOLIO 190”, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital.

30 Jair González Gaona, como abogado sustituto de Jonathan Quintero García. Folio 124 cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 31 Folio 204, cuaderno Primera instancia. Expediente digital. 32 Folios 149-151, cuaderno de Primera Instancia. Pági na 7 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…)”.

Lo anterior inobservando, en principio, el deber de honradez consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”.

Imputación que realizó a título de dolo, porque el disciplinado conocía que su conducta podría representar una vulneración a sus deberes profesionales e incurrir en una falsa disciplinaria, por lo que tuvo la posibilidad de orientar su accionar para no transgredir la ética profesional de los abogados, pero no lo hizo.

Imputación fáctica. El jurista, desde el 10 de junio de 2016 recibió, por órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, un depósito judicial por la suma de $83.243.730 en representación de la quejosa, y a la fecha, presuntamente no ha devuelto en su totalidad lo que le correspondería a su clienta, después de descontar sus honorarios, porque solamente entregó, el 9 de mayo de 2019, la suma de $20.000.000, en virtud de un proceso ejecutivo que la promotora de la queja adelantó en contra del abogado ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Bucaramanga. Comportamiento que presuntamente se agravaría, en virtud del numeral 4° del literal “C” del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el dinero el jurista lo utilizó para cancelar una obligación del inculpado en el Banco de Bogotá. Pági na 8 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente concedió oportunidad al disciplinable para solicitar pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento, oportunidad que utilizó el inculpado. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 11 de marzo, 6 de agosto, 15 de septiembre y 7 de diciembre de 2020.

Sesión del 11 de marzo de 202033. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la presencia de la defensora de oficio, del jurista investigado y del apoderado de la quejosa, reiteró las solicitudes probatorias y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. Sesiones del 6 de agosto y 15 de septiembre de 202034. El Ponente inició las diligencias con la presencia de la quejosa y sin que concurrieran la defensora de oficio ni el disciplinable. Por lo que, en ambas ocasiones se suspendió el trámite y se fijó nueva fecha para su continuación. Sesión del 7 de diciembre de 202035. El ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia de la defensora de oficio, el disciplinable, la quejosa y su defensor de confianza, y procedió con las siguientes actuaciones: Testimonio de Leonardo Fandiño Monsalve. El declarante afirmó que conoció al abogado y a la quejosa cuando laboraba con una empresa petrolera como Agente Nacional de Tierras, hace más de 10 años, en el momento que iniciaron las negociaciones de predios para el proyecto de la “Ruta del Sol 2”. Indicó que la quejosa y su esposo lo contactaron para que los apoyara con la negociación del predio que tenían, en atención a que él ya había realizado trámites similares, pero 33 Folios 274 y carpeta “CD FOLIO 219”, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 34 Folios 304 y carpeta “CD FOLIO 219”, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. 35 Folios 193 y 194, cuaderno de Primera Instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de forma directa, por lo que les recomendó contratar los servicios del jurista investigado para que promoviera un proceso judicial de expropiación, en atención a sus calidades personales y profesionales.

Señaló que, después de un tiempo, se enteró que al abogado le consignaron los dineros que correspondían a la indemnización de la señora Yomaira a una cuenta personal y que, en atención al vencimiento de un crédito que tenía el letrado con una entidad bancaria, le debitaron las sumas de dinero tan pronto ingresaron en su cuenta. También, manifestó que se dirigió a la casa de la quejosa para aclarar esa situación, por lo que estuvo presente cuando conversaron al respecto con el abogado, quien les pidió disculpas, les propuso pagar el valor de la obligación en especie, lo que no aceptaron ni la quejosa ni su esposo, por lo que el profesional del derecho se comprometió a cancelar el dinero con sus respectivos intereses para lo cual le concedieron un plazo. Adicionalmente, indicó que a la fecha el jurista no ha podido cancelar la obligación que tiene con la quejosa y que incluso lo está ayudando con las gestiones para vender la finca para cumplir con esa deuda. Asimismo, adujo que se enteró que la quejosa había promovido un proceso ejecutivo en contra del abogado para reclamar los dineros que le adeuda.

Por otro lado, resaltó que el abogado en un caso similar que llevó entregó el dinero a su propietario. Asimismo, señaló que como los dineros se los entregaban en efectivo, para garantizar su seguridad ante las circunstancias de un hurto anterior, consignó el dinero a su cuenta. Adujo que “(…) [el letrado] nunca tuvo ningún problema con las otras personas a las que les negoció las tierras, y la verdad es que eso nunca había pasado, yo se que usted lo hizo más que todo por cuidarse de que esa plata en sus manos, se la pudiesen hurtar, como ya le había pasado (…)”. Finalmente, mencionó que confía en la buena fe del abogado y que, en algún momento, cuando se venda el inmueble de propiedad del letrado, pueda cancelarle a la señora Yomaira e incluso saldar la deuda que tiene pendiente con él por cerca de $43.000.000. Ampliación de la queja. Ante la pregunta del Magistrado sobre si el proceso ejecutivo siguió su trámite o aún se encuentra suspendido, la quejosa manifestó que “(…) si lo seguimos porque el incumplió el plazo, que era el 1° de febrero de 2019, donde él iba a cancelar la totalidad de la plata, pero nada, no pasó, se pasó el tiempo, no supimos nada sobre él y sobre el resto de plata que nos iba a cancelar en esa fecha, que el mismo propuso ese día, el mismo fue el que propuso la fecha esa del 1° de febrero de 2019 o 2020, que él nos devolvía el resto de plata (...)”. Alegatos de conclusión del disciplinable. Juan Pablo Páez Barajas anotó que “(…) el otro testigo, el señor Sergio Yarce Tiria, es un testigo fundamental, porque

el testigo Sergio Yarce Tiria, estuvo desde las 4:00 hasta las 4:45 para poder participar de la audiencia había pedido un permiso en ECOPETROL, no pudo participar por la demora en el inicio de la audiencia, eso me parece muy grave porque es un testigo que, y empiezo con esto mis argumentos de cierre, es un testigo que nos rebate o nos ilustra que no es cierto que con engaños yo le hice firmar a doña Yomaira Granados Mier un poder para retirar los títulos, entonces es fundamental ese testimonio porque él fue el que le recogió el poder a doña Yomaira (…)”, por lo que, en su criterio, no fue una artimaña la firma de ese poder, sino una necesidad para poder retirar los dineros que la Ruta del Sol le había consignado a ella. Página 10 | 29 A 12908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, que en la audiencia del 3 de julio de 2019 el Magistrado dio a entender que ejerce la profesión de abogado de manera alterna a la de ganadero, lo cual, afirmó, es contrario a la realidad porque todo lo que tiene se lo debe a su ejercicio profesional como abogado y es su forma de sustento principal. “(…) yo nunca he negado la responsabilidad de haber recibido esa plata, nunca he desconocido que fue consignada en mi cuenta personal, pero lo que no quiero que

quede ninguna duda tampoco, como esos dos hechos no tienen duda, es que no fue con la intención de apropiarme de esos dineros (…)”. Asimismo, señaló que el instructor adujo que no tenía la intención de asistir al proceso, ante eso resaltó que hizo “hasta lo imposible” para asistir a las diligencias y reiteró que la dirección de correo electrónico que tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados es jpaez@tulane.edu, no es a la que el despacho está enviando las comunicaciones, porque la otra dirección electrónica es una alternativa que dio en vista de que no le estaban llegando las comunicaciones. También, manifestó que el dinero no lo utilizó para pagar una obligación, porque si ese hubiere sido su proceder hubiera utilizado el dinero que recibió de otros procesos de la Ruta del Sol con ese fin. Asimismo, mencionó que ha hecho diferentes propuestas y acuerdos de pago con la quejosa, “(…) desafortunadamente incumplidas,dentro del proceso ejecutivo, incumplidas inclusive antes de que se iniciara este proceso ejecutivo, no puedo dejar de lamentarme, vuelvo y repito, no tiene nada que ver con una intención, sino con una situación insuperable, devastadora que me ha traído, finalmente, a vivir aquí en la finca es una situación económica, lo único que me impide a mi pagar es una imposibilidad económica, no ha habido nunca una intensión de apropiarme (…)”, lo que se encuentra soportado en el expediente. Indicó que, la acción disciplinaria es preventiva y correctiva y no tiene la finalidad de cobrar dineros, y buscar la

suspensión de su tarjeta profesional es una pretensión contraria incluso a sus intereses. Adicionalmente, indicó que la expropiación del inmueble fue exitosa, ya que la sentencia dio la orden de realizar un nuevo avalúo casi por $268.000.000, por lo que su actuación procesal no solo fue diligente, sino que fue “triunfadora”. Finalmente, mencionó que no se enriqueció con ese dinero, ni le sacó ningún provecho y que hizo hasta lo imposible para pagar, les ofreció tierras, ganados y representación judicial en otros procesos, por lo que dentro de sus imposibilidades hizo hasta lo imposible e “(…) independientemente del sentido de la providencia del Magistrado, ese dinero no se le ha perdido a doña Yomaira (…)”. Afirmó que lo que le sucedió fue que el Banco de Bogotá aplicó la cláusula aceleratoria y se cobró la totalidad de un crédito que tenía. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Solicitó absolver a su defendido del cargo endilgado porque en su concepto debe aplicarse la presunción de inocencia, contenida en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, en

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