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CNDJ - 89. Ejerció la profesión de abogado estando suspendido Era su deber renuncia

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 89. Ejerció la profesión de abogado estando suspendido Era su deber renuncia
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905751 01 Discutido y aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del precepto 29 ídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso 11001-60-00-015-2018-06744, en la que se informó que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA 1 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Archivo “31FalloDePrimeraInstancia”, en carpeta “01PrimeraInstancia”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ÁLVAREZ pudo incurrir en falta, porque pese a encontrarse suspendido de la profesión entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020, de lo cual estaba enterado desde el 31 de julio de 2019, no informó de forma oportuna sobre su imposibilidad para continuar la gestión3.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de septiembre de 2019 se constató que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ se identifica con cédula 79.290.664 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 59.751, documento no vigente para entonces4. También se aportó certificado de antecedentes No. 278099 del 30 de abril de 2021, en el que se registra que el profesional del derecho PEPINOSA NARVÁEZ tenía las siguientes anotaciones disciplinarias5:

1. Suspensión por tres (3) meses, impuesta el 3 de mayo de 2018 en el proceso disciplinario 11001-11-02-000-2015-04651, vigente entre el 13 de septiembre y el 12 de diciembre de 2018.

2. Suspensión por seis (6) meses, impuesta el 4 de abril de 2019 en el

proceso disciplinario 11001-11-02-000-2015-03714, vigente entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020. 3 Folio 3 del archivo “01CuadernoOriginal” y “02AllegadoConLaCompulsa”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folio 7 del archivo “01CuadernoOriginal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 2 a 3 del archivo “06ActaAudienciaPyC20210504”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 2 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. Suspensión por cuatro (4) meses, impuesta el 18 de octubre de 2019 en el proceso disciplinario 11001-11-02-000-2016-01477, vigente entre el 28 de noviembre de 2019 y el 27 de marzo de

2020.

4. Suspensión por seis (6) meses, impuesta el 28 de mayo de 2020 en el proceso disciplinario 11001-11-02-000-2016-06330, vigente entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2021.

5. Suspensión por dos (2) meses, impuesta el 3 de junio de 2020 en el proceso disciplinario 11001-11-02-000-2016-03711, vigente entre el 26 de marzo y el 25 de mayo de 2021.

6. Suspensión por tres (3) meses, impuesta el 19 de noviembre de 2020 en el proceso disciplinario 11001-11-02-000-2016-05465, vigente entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2021.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de septiembre de 2019 al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del profesional del derecho, emitió auto el 30 de septiembre siguiente en el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario7. 6 Folio 6 del archivo “01CuadernoOriginal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 9 del archivo “01CuadernoOriginal”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 3 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se realizó los días 4 de mayo y 14 de agosto y 30 de septiembre de 20218. Audiencia del 4 de mayo de 2021. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del abogado PEPINOSA NARVÁEZ, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público9. Instalado el acto, el

disciplinado manifestó que no rendiría versión libre hasta tanto no se obtuvieran todas las pruebas que permitieran calificar la actuación10. Enseguida la magistrada otorgó la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas. Lo hizo el investigado11, al pedir copia del registro o acta de la audiencia en que se le reconoció personería para actuar al interior del proceso penal 11001-60-00-015-2018-06744; copia de las comunicaciones a través de las cuales fue citado a las audiencias; copia del acta de la audiencia que el juzgado informante suspendió para dejar registro de su presunta incompatibilidad para el ejercicio de la profesión; constancia de que todos los testigos se encontraban presentes para la celebración del juicio oral fijado para el 21 de agosto de 2019; y un informe del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el que expresara quién desempeñaba la defensa del señor Jeisson Julián Galindo Robayo en el proceso penal de la referencia. 8 Archivos “05AudienciaPyC20210504”; “17AudienciaPyC20210914“; y “20AudienciaPyC20210930”, en carpeta “01Primera”. 9 Doctor José Fernando Zuloaga Giraldo. 10 4:35 a 4:41 del archivo “05AudienciaPyC20210504”; en carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 4:41 a 9:39, del archivo “05AudienciaPyC20210504”; en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 4 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El representante del Ministerio Público no solicitó pruebas, manifestó que con lo pedido por el abogado disciplinado era suficiente12. La magistrada se pronunció sobre pruebas13 y suspendió la audiencia.

Audiencia del 14 de septiembre de 2021. La sesión se llevó a cabo con la asistencia del abogado PEPINOSA NARVÁEZ, su defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. Durante su desarrollo, el disciplinado rindió versión libre en los siguientes términos14: Dijo que el 17 de julio de 2019 presentó el poder conferido por el señor Jeisson Julián Galindo Robayo para su representación en el proceso penal 11001-60-00-015-2018-06744 y en el mismo memorial expresó al juzgado de conocimiento que se pondría a la tarea de conocer todos los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta. Refirió que, para entonces, no sabía que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura iba a confirmar una sentencia de primera instancia en la que fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional, de la que apenas tuvo conocimiento el 31 de julio de 2019 y la cual “se hizo efectiva” el 1º de agosto siguiente. El 21 de agosto de 2019, aún sin que se le reconociera personería para actuar, se presentó ante el juzgado penal con el fin de saber “si

12 9:45 a 9:49, del archivo “05AudienciaPyC20210504”; en carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 9:54 a 14:47, del archivo “05AudienciaPyC20210504”; en carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 2:03 a 21:50, del archivo “17AudienciaPyC20210914”; en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 5 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llegaba el señor Galindo” para informarle sobre su situación profesional. Sin embargo, su cliente no llegó, por lo cual decidió dar aviso a la secretaría del despacho sobre la sanción impuesta, luego de lo cual la jueza tomó la determinación de dejar registro de esa situación en audiencia y ordenó la remisión de copias que originó este proceso.

Ante la pregunta de la magistrada acerca de por qué no presentó un memorial a través del cual renunciara o sustituyera el poder, el abogado dijo que no tenía por qué renunciar, dado que nunca le fue reconocida personería para actuar. Además, afirmó que, en cualquier caso, durante la audiencia del 21 de agosto de 2019 comunicó a la jueza sobre la sanción impuesta en su contra, de manera que ella ya estaba enterada. Audiencia del 30 de septiembre de 2021. La sesión se llevó a cabo

con la asistencia del abogado PEPINOSA NARVÁEZ y su defensora de oficio. Durante su desarrollo, la magistrada realizó la calificación, así15: Imputación fáctica: Estableció que, de acuerdo con las pruebas del expediente, se encontró acreditado que el 17 de julio de 2019 el abogado PEPINOSA NARVÁEZ presentó el poder conferido por el señor Jeisson Julián Galindo Robayo para su representación en el proceso penal 11001-60-00-015-2018-06744 y acto seguido solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para ese día, con motivo de la reciente asunción del mandato y el otorgamiento de una incapacidad 15 1:03 a 48:09, del archivo “20AudienciaPyC20210930”; en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 6 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN médica. En tal medida, el a quo consideró que no era posible endilgarle falta de diligencia al profesional del derecho o la incursión en conductas dilatorias, porque la petición de aplazamiento fue razonable. Ello sin contar con que el poder y la solicitud de aplazamiento fueron radicados después de la hora en que estaba programada la audiencia.

Sin embargo, la magistrada advirtió que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ sí incurrió en conducta reprochable al mantenerse como

apoderado de su cliente desde el 17 de julio de 2019 cuando presentó el poder ante el juzgado, hasta el 22 de octubre siguiente cuando el señor Galindo Robayo encargó la gestión a otra profesional, dado que la Ley 1123 de 2007 exige a los abogados renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos cuando se les haya impuesto sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Consideró la magistrada que ninguna incidencia tuvo el hecho de que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no le hubiera reconocido personería al abogado PEPINOSA NARVÁEZ, dado que, en los términos decantados por la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 1998 y por la Corte Suprema de Justicia en providencia AL7328-2016 del 26 de octubre de 2016, el reconocimiento de personería es un acto meramente declarativo y, por tanto, el profesional del derecho que radica un poder ante una autoridad judicial comienza a actuar desde el momento en que lo presenta. Página 7 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, dado que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ radicó el poder de su mandante Jeisson Julián Galindo Robayo el 17 de julio de 2019, desde entonces se tenía como su apoderado y le eran

exigibles todos los deberes y obligaciones derivados de esa relación profesional, de manera que, dada la sanción que lo inhabilitaba para actuar entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020, debió renunciar al poder desde cuando se enteró de la suspensión y no mantenerlo vigente hasta el 22 de octubre de 2019 cuando el señor Galindo Robayo confirió poder a otra profesional del derecho.

Imputación jurídica: Consideró el a quo que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ pudo haber desconocido los deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometido la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en la modalidad de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ejusdem.

Pruebas practicadas. Fueron recaudadas las siguientes: • Copias del proceso penal 11001-60-00-015-2018-06744, seguido contra el señor Jeisson Julián Galindo Robayo16, incluido el registro de la audiencia realizada el 21 de agosto de 2019, en la cual se 16 Folios 3 a 5 del archivo “01CuadernoOriginal”; archivos “08Rta-Paoloquemao-2” y “23RespuestaJuzgado48Penal”; y

carpetas “11Anexo1Proceso201806744”, “16RespuestaPaloquemao” y “27RespuestaCentroServiciosPaloquemao”. Página 8 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordenó el informe disciplinario que originó este asunto17; el poder conferido el 17 de julio de 2019 a las 4:06 de la tarde por el señor Galindo Robayo al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, es decir, después de la hora de programación de la audiencia18 y el poder conferido el 22 de octubre siguiente por el señor Galindo Robayo a una nueva profesional del derecho, en remplazo del aquí disciplinado19. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se llevó a cabo el 17 de enero de 202220, con la asistencia del abogado investigado y su defensora de oficio. El disciplinado presentó alegatos de conclusión21, para lo cual resaltó, en punto de las circunstancias por las cuales le fue endilgado reproche disciplinario, que las únicas actuaciones que desplegó ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fueron la presentación del poder en nombre de su cliente el 17 de julio de 2019 y “actividades del diálogo” con los sujetos procesales, y que desde el

1º de agosto siguiente comenzó la suspensión, por lo cual no podía desplegar actos, ni siquiera la sustitución del poder conferido por su mandante. Agregó que en la audiencia del 21 de agosto de 2019 fue desplazado como defensor por el juzgado de conocimiento, dada la orden de oficiar al señor Jeisson Julián Galindo Robayo para informarle la situación presentada con su apoderado, en aras de que decidiera si 17 Archivo “02AllegadoConLaCompulsa”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 75 del archivo “ni 328863(1)”, en carpetas “11Anexo1Proceso201806744” y “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 58 del archivo “ni 328863(1)”, en carpetas “11Anexo1Proceso201806744” y “01PrimeraInstancia”. 20 4:26 a 46:50, del archivo “28AudienciaJuzgamiento20220117”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Archivo “28AudienciaJuzgamiento20220117”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Página 9 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrataba a otro abogado o prefería que se le designara un defensor público.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 202222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al

abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ con SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por incurrir, de manera dolosa, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del precepto 29 ídem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ tenía pleno conocimiento de que se encontraba suspendido de la profesión desde el 1º de agosto de 2019, por cuenta de la sanción impuesta el 4 de abril de ese año en el proceso penal 11001-11-02-000-2015-03714 y, sin embargo, no sustituyó ni renunció al mandato de su cliente Galindo Robayo, de manera que permaneció atado al vínculo profesional hasta el 22 de octubre siguiente, cuando el poderdante le encargó la gestión a una nueva defensora. Además, destacó que los argumentos de defensa del disciplinado no estaban llamados a prosperar, porque, por una parte, en relación con 22 Archivo “31FalloDePrimeraInstancia”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 10 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

que nunca se le reconoció personería para actuar, la jurisprudencia de las altas Cortes ha decantado que el reconocimiento de personería es un acto meramente declarativo, de manera que el poder empieza a surtir efectos desde que es aceptado por el profesional del derecho. En cuanto a que supuestamente el abogado PEPINOSA NARVÁEZ fue “desplazado” por el juzgado de conocimiento desde el momento en que se ordenó el informe disciplinario en su contra, el a quo aclaró que eso no era cierto, porque el despacho penal se limitó a ordenar que se oficiara al procesado Galindo Robayo para que fuera enterado de lo ocurrido con su apoderado y tomara la decisión de si contrataba a un nuevo abogado o si prefería que se le designara un defensor público. Finalmente, en lo relacionado con que no podía adelantar ningún tipo de actuación desde cuando fue sancionado, incluida la sustitución o renuncia al mandato, la Sala de Instancia estableció que el deber de renunciar o sustituir el poder cuando un profesional del derecho es sancionado deviene de lo consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo desconocimiento no sirve de excusa. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ debía ser sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, por la modalidad de la falta imputada, atribuida a título de dolo; y la ausencia de criterios

de agravación, en la medida que, si bien el profesional registra Pági na 11 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanciones, ellas devienen de sentencias proferidas con posterioridad a la comisión de la falta.

LA APELACIÓN En su alzada23, el profesional del derecho PEPINOSA NARVÁEZ manifestó i) que el informe disciplinario ordenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tuvo fundamento no en que habría actuado como abogado mientras se encontraba suspendido, sino en que, por supuestos aplazamientos, había logrado frustrar el juicio oral en cuatro oportunidades. De igual forma, el apelante refirió ii) que el juzgado no se pronunció sobre el reconocimiento de personería para actuar, sino que ordenó el informe disciplinario de manera inmediata. A su vez, dijo iii) que el despacho lo desplazó como defensor, dada la orden impartida para que se oficiara al procesado en aras de que decidiera si contrataría a otro profesional o si prefería que se le designara un defensor público. Finalmente, el abogado refirió iv) que su labor como apoderado del señor Galindo Robayo no se extendió hasta el 22 de octubre de 2019, dado que sus actuaciones se limitaron a presentar el poder de su cliente, solicitar el aplazamiento de la audiencia del 17 de julio de

2019 e informar el 21 de agosto siguiente que se encontraba suspendido de la profesión, de manera que no se podía afirmar que hubiera realizado actividades tendientes a conservar su rol como defensor. 23 Archivo “34EscritoRecurso”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 12 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia fue notificada el 2 de marzo de 202224 y cuatro días hábiles después el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación25, el cual fue concedido el 31 de marzo siguiente por la magistrada de instancia para ser resuelto en esta Comisión26.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de mayo de 2022 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala: “Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 24 Folio 5 del archivo “32Notificaciones”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Archivos “33correo recurso” y “34EscritoRecurso”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Archivo “37AutoConcedeRecurso 2019-5751A”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Archivo “01 11001110200020190575101 acta”, en carpeta “02SegundaInstancia”. Pági na 13 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura”. Lo anterior, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera

instancia” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley”. Pági na 14 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este caso, la última notificación al disciplinado es del 2 de marzo de 202228, mientras que el recurso fue presentado el 8 de marzo siguiente29, es decir dentro del término de ley. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuarla. No obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades de la apelación: “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda

instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”30. (Negrilla fuera del texto original). 3.1Sobre los fundamentos del informe. Expuso el apelante que el informe disciplinario ordenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tuvo fundamento no en que habría actuado como abogado mientras se encontraba suspendido, sino en que, por supuestos 28 Folio 5 del archivo “32Notificaciones”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Archivos “33correo recurso” y “34EscritoRecurso”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aplazamientos, había logrado frustrar el juicio oral en cuatro oportunidades.

Sobre el particular, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que el informe contenido en la decisión proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso 11001-60-00-015-2018-06744, dio cuenta de dos situaciones con posible relevancia disciplinaria: una

relacionada con, en efecto, tal como lo dijo el apelante, la presunta incursión en maniobras dilatorias por la imposibilidad de realizar la audiencia de juicio oral en varias ocasiones; y la otra referente a que no informó de manera oportuna sobre su imposibilidad para continuar la gestión, dada la suspensión que le había sido impuesta31. En relación con esos dos aspectos se pronunció la magistrada instructora al momento de calificar la actuación, cuando dijo, en primer término, que, si el 17 de julio de 2019 el disciplinado presentó el poder conferido por el señor Jeisson Julián Galindo Robayo para su representación en el proceso penal 11001-60-00-015-2018-06744 y acto seguido solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para ese día, con motivo de la reciente asunción del mandato y el otorgamiento de una incapacidad médica, no era posible endilgarle incursión en actos dilatorios, porque la petición de aplazamiento fue razonable. Y, en segundo lugar, cuando argumentó que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ se mantuvo como apoderado de su cliente desde el 17 de julio de 2019, al presentar el poder al juzgado, hasta el 22 de octubre 31 Folio 3 del archivo “01CuadernoOriginal” y “02AllegadoConLaCompulsa”, en carpeta “01PrimeraInstancia”. Pági na 16 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201905751 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siguiente, al momento en que el señor Galindo Robayo encargó la gestión a otra profesional, con lo cual habría incurrido en falta.

Es decir, no es cierto que en el informe disciplinario no se hubiere denunciado la presunta incursión en falta del abogado PEPINOSA NARVÁEZ por haber actuado mientras se encontraba suspendido. De hecho, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá encontró irregular que el profesional del derecho supiera desde el 31 de julio de 2019 que había sido sancionado y no lo informara de manera inmediata, sino que esperara hasta llegado el día de la audiencia del juicio oral el 21 de agosto siguiente, para manifestar que no podría atender la diligencia por haber sido sancionado. En ese sentido, es claro que uno de los motivos del informe se refirió al hecho de que el abogado se mantuvo como defensor del acusado en el proceso penal 11001-60-00-015-2018-06744, a pesar de encontrarse suspendido y tener conocimiento de ello desde hacía varios días, situación que fue abordada en debida forma por la primera instancia. No obstante lo anterior, se debe precisar que las quejas e informes disciplinarios no limitan la competencia del juez disciplinario, dado que, en los términos de los artículos 150 de la Ley 734 de 2002 y 212 de la Ley 1952 de 2019, aplicables al régimen de los abogados, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la averiguación

disciplinaria puede extenderse a todos aquellos hechos conexos de la denuncia, queja o iniciación oficiosa, de manera que, por haberse Pági na 17 | 26 A 11572 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905751 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expresado directamente en el informe del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá o por serle conexo, el punto relacionado con que el abogado PEPINOSA NARVÁEZ habría infringido el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, fue objeto del informe que originó estas actuaciones.

Por ello, el primer argumento será despachado desfavorablemente, dado que el informe del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sí dio cuenta de que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ habría actuado como abogado mientras se enc

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