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CNDJ - 89. No se incorporó el registro de audio o video-F1800111020190023401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 89. No se incorporó el registro de audio o video-F1800111020190023401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11428

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180011102000 2019 00234 01

Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el disciplinable William Ríos Castro, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caqueta2, la cual declaró responsable al abogado disciplinable y lo sancionó con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente Manuel Enríquez Flórez. en sala dual con la

magistrada Gloria Iza Gómez

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado disciplinable William Ríos Castro, consistió en la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de julio de 2019, en el curso del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00, en el que fungió como defensor de confianza del abogado Farid Jair Ríos Castro, asunto que estaba a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Caquetá.

3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó en la orden de remisión de copias contenida en el auto del 2 de agosto del 20193, adoptada en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197

00. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 6 de agosto de 20194, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados sus antecedentes disciplinarios6, el magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho William Ríos Castro, mediante providencia del 23 de agosto de 20197. En esta, fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó notificación personal al investigado8. 3 Archivo denominado «02Compulsacopias», de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 4 Archivo denominado «01ActaReparto», ibidem.

5 Archivo denominado «04CertificadoConstancia», ibidem. 6 Archivo denominado «06CertificadoAntecedentes», ibidem 7 Archivo denominado «05AutoAperturaInvestigacionCitaciones», ibidem. 8 Folios 11 y 12, ibidem. Pági na 2 | 21 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones: 24 de octubre de 20199, 19 de febrero10 y 10 de septiembre de 202011. En esta etapa, leído el informe, el disciplinable rindió versión libre y luego, con la presencia de la defensora de oficio, se procedió a formular cargos al abogado William Ríos Castro, así: Imputación fáctica: El abogado William Ríos Castro dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019 programada dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00, en el que fungía como defensor de confianza del disciplinable Farid Jair Ríos Castro.

Imputación Jurídica: Artículo 37: Con sus comportamientos, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por las conductas alternativas de «dejar de hacer oportunamente», «descuidar» y «abandonar» en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 16 de

octubre de 202012, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 9 Archivo denominado «07EdictosConstancia», ibidem. 10 Archivo denominado «11AudioAudiencia20200219», ibidem. 11 Archivo denominado «19AudiPruebasCalificacionProvi20200910», ibidem. 12 Archivo denominado «22AudieJuzgamiento20201016», ibidem. Pági na 3 | 21 Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 202013, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Ríos Castro. Esta determinación fue notificada vía correo electrónico del 3 de diciembre de 202014 y apelada por el disciplinable en escrito remitido el 9 de diciembre siguiente15, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 31 de enero de 202116.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho William Ríos Castro con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 de la precitada ley, y lo sancionó con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante providencia del 30 de noviembre de 2020.

Al respecto, la Sala de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Ríos Castro por no asistir a la audiencia de

pruebas y calificación provisional programada para el 23 de julio de 2019, en el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 180011102002 2018 00197 00, a partir de las siguientes consideraciones: Así las cosas, existe certeza de la falta de diligencia del disciplinado quien asumió la defensa de confianza de su cliente, por lo que se comprometió a adelantar el encargo judicial de manera diligente (N° 2 exped. dig. fls. 3 y 4), en tanto no asistió a la audiencia del 23 13 Archivo denominado «25Sentencia», ibidem. 14 Archivo denominado «26NotificacionSentencia», ibidem. 15 Archivo denominado «29RecursoDeApelacion», ibidem. 16 Archivo denominado «32AutoConcedeApelación», ibidem. Pági na 4 | 21 de julio de 2019 programada por el Despacho N° 2 de esta Sala, notificada en estrados cuando se le reconoció personería para actuar (N° 2 exped. dig-fls. 4 a 7), a sabiendas que con ello generaba traumatismos en la administración de justicia, retrasando la agenda del despacho y conllevando a la mora en la debida y pronta administración de justicia, en tanto para nada aparece como justificada su ausencia bajo los argumentos esbozados de estar enfermo, pues ninguna evidencia se allegó, tanto documental como testimonial o de otra clase, aceptado el encargo como estaba, fungiendo precisamente para suplir las ausencias del entonces investigado FARID RIOS, por lo que a menos de justa causa legal

como las enunciadas, debía atender el encargo encomendado y disponerse del tiempo necesario para asistir a la audiencia de marras. [Negrillas fuera del texto original] Sobre el particular, en cuanto a la tipicidad, el a quo indicó que la conducta investigada y efectivamente materializada correspondía a la falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, la primera instancia encontró acreditada la conducta a partir de las pruebas documentales contentivas de la remisión de copias ordenada en el auto del 2 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el que se expuso la omisión del disciplinable de asistir a la «a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2019 a las 4:30 de la tarde, programada al interior del proceso radicado N° 2018-00197, con ello dejando a su prohijado sin la defensa técnica necesaria y trastocando la agenda de la Sala». Sobre la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento mostrado por el investigado «inobservó los deberes consagrados en Estatuto del Abogado» relacionados con las conductas propias de su ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en el artículo 4, ejusdem. Conforme a ello, la conducta investigada desconoció uno de los parámetros establecidos como deber en el Estatuto Deontológico de los Pági na 5 | 21 Abogados «sin justificación alguna y sin estar amparado por causal alguna excluyente de la antijuricidad».

Ahora bien, en relación con las exculpaciones del abogado Ríos Castro, frente a la presunta intrascendencia de la conducta investigada y la solicitud encaminada a dar aplicación a «al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la constitución», la primera instancia advirtió que «en las normas citadas se exige justificación material de la incomparecencia bajo las aludidas causales, lo que descarga la confiabilidad en la buena fe, habida cuenta de los perjuicios causados». Finalmente, en relación al juicio de reproche, en sede de culpabilidad, la primera instancia de manera textual indicó: [E]n el presente caso reiterando el pliego de cargos, en consecuencia, se imputa a título de CULPA la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues la falta obedece a la negligencia y descuido de no asistir a la audiencia del 23 de julio de 2019 a las 4:30 de la tarde, programada dentro del proceso disciplinario radicado 2018-00197 seguido contra FARID

JAIR RIOS.

Correlativamente le cabe el juicio de reproche como culpable a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, sin embargo actuó en contrario, descuidando el encargo de asistir al encartado, con las consecuencias sobre la defensa de este y la congestión en la administración de justicia. Establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado William Ríos Castro, la primera instancia indicó que era procedente la sanción de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de

conformidad con los criterios generales: i) la trascendencia social de la conducta cometida; ii) la modalidad de la conducta; iii) el perjuicio causado, iv) la modalidad de ejecución (omisiva) y, los criterios de agravación contemplados en los numerales 2° y 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son, la afectación de los derechos fundamentales y la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años previos a la comisión de la conducta. Pági na 6 | 21

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, el disciplinable elevó una solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el magistrado instructor es «la persona que [le] compulsara copias para que se realizara la investigación en el presente caso, y como se puede observar en el expediente fue instructor y fallador en el mismo asunto», por lo que debió declararse impedido. Al respecto precisó: Al folio 2 de la presente carpeta se observa el oficio de compulsa firmada por el Magistrado, quien ordena que se compulse copia por la inasistencia a la audiencia del 23 de Julio a las 4.30 de la tarde.

En el acta se fijó para el día 03 de Julio a las 4.30 de la tarde. Al folio 18 con fecha del 23 de agosto del 2019 se apertura

investigación disciplinaria en contra del abogado WILLIAM RIOS CASTRO, demostrando la calidad del mismo como abogado y se encuentra firmado por el Magistrado MANUEL ENRIQUE FLOREZ. La razón por la cual se da la NULIDAD, según el artículo 98 de la ley 1123 del 2007 se basa en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo por cuanto se "viola el derecho de defensa del disciplinable" por existir un interés por parte del presidente del proceso para investigar y sancionar al investigado como se puede observar, ya que a pesar de ser recusado por parte del disciplinado WILLIAM RIOS CASTRO, este no acepto la recusación con el fundamento de que no se aportó prueba que demostrara la recusación, cuando dentro de la carpeta existe auto donde ordena la compulsa y abre investigación disciplinaria, siendo de interés del Magistrado de llevar a cabo la investigación y el Juzgamiento cuando fue el mismo que la ordeno, ahora bien el numeral 3 del art 98 la "existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso".. Es así señor Magistrado de segunda Instancia que existe irregularidad del presidente de la investigación porque es el mismo funcionario que presenta la queja al compulsar copias para que se investigue, somete a reparto la compulsa y le corresponde a el mismo adelantando tal Pági na 7 | 21 investigación cuando debió declararse impedido como corresponde. Sobre este particular, indicó que existió una afectación al principio de imparcialidad, toda vez que se denota «un interés particular de investigar a quien ordenó una compulsa», por lo que censuró una

posible afectación de las garantías que deben impartirse en la jurisdicción disciplinaria. De igual forma, señaló que «no se faltó a los deberes profesionales», toda vez que no se encontró acreditada una dilación en la investigación seguida en contra de Farid Jair Ríos Castro, pues «se realizó la audiencia a los 40 días posteriores en la que el fijó la fecha». Finalmente, el disciplinable alegó que, la sanción impuesta es injusta, puesto que no le fue permitido aplazar la diligencia a fin de anexar una excusa médica y justificar la inasistencia a la audiencia, por lo que solicitó la absolución o la disminución de la sanción de forma subsidiaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 22 de abril de 202117, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Examinado el expediente, este despacho advirtió que no obraba en el plenario el registro de audio y/o video de la totalidad de las audiencias realizadas en el trámite de primera instancia, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 17 Archivo denominado «01 180011102000201900234 01», de la carpeta de segunda instancia. Pági na 8 | 21 En vista de ello, mediante auto del 26 de febrero de 2024 y a través de la Secretaría Judicial de esta corporación, se requirió a la primera instancia para que allegara los archivos contentivos de las mentadas audiencias. En ese sentido, atendiendo lo ordenado en el auto dictado el 26 de febrero

de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó en esa misma fecha el requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá por medio del oficio S.J.- 06608 DLH18. Posteriormente, el 27 de febrero del año en curso la doctora Blanca Fajardo Rojas, secretaria judicial de la Seccional, allegó respuesta vía correo electrónico19 en los siguientes términos: Vistas así las cosas, esta Corporación, no obra registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 10 de septiembre de 2020, sesión en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el togado William Ríos Castro.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Archivo denominado «05 OficioSJ06608DLH», ibidem. 19 Archivo denominado «06 RespuestaParcialOficioSJ06608DLH», ibidem.

Pági na 9 | 21 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. De entrada, advierte esta colegiatura que la ausencia del registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 10 de septiembre de 2020, sesión en la que la primera instancia formuló el pliego de cargos contra el togado William Ríos Castro, conlleva la declaratoria de nulidad, lo que implica recomponer la actuación a partir de ese momento procesal con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso del sujeto disciplinable. 1.1. De la nulidad en el proceso disciplinario contra los abogados Página 10 | 21 El artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa y en cualquier etapa del proceso20, a saber: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

[Subrayado y negrita fuera del texto original] Debe indicarse, además, que la nulidad está gobernada por varios principios que orientan su declaratoria cuando el yerro cometido no puede ser subsanado, previstos por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, y

que pueden describirse así21: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)22 (Negrillas por fuera del texto original). 1.2. Caso concreto 20 Ley 1123 de 2007, artículo 97. 21 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 17 de noviembre del 2010 y 18 de marzo de 2009, radicaciones N.º 34739 y 30710, respectivamente.

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de noviembre del 2010, radicado nro. 34739. Página 11 | 21 Ahora bien, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa del abogado William Ríos Castro, comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 10 de septiembre de 2020, en la que se formularon cargos, impide conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, así como verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia apelada. En esa línea, dado que el recurrente planteó que «no se faltó a los deberes profesionales», toda vez que no se encontró acreditada una dilación en la investigación seguida en contra de Farid Jair Ríos Castro, pues «se realizó la audiencia a los 40 días posteriores en la que el fijó la fecha», es preciso establecer los términos en los que se produjo la

imputación en sede de cargos. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía del disciplinado. Página 12 | 21 Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la adecuada formulación de cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales saben en qué consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio del recurso de apelación que controvierte la imputación fáctica y jurídica, sin que esta colegiatura pueda examinar el registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 10 de septiembre de 2020. Recuérdese que uno de los argumentos principales está encaminado a controvertir el elemento de la tipicidad. iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción disciplinaria23, respecto de la cual el disciplinable no tiene ninguna injerencia. 23 Acerca de la obligación de conservar y actualizar los expedientes véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nro. 3, sentencia del 24 de octubre de

2022, radicado 126940, STP14940-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; Acuerdos 1746 de 2003https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-348-20.htm, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 y Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último se prevé que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. (…) los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)

4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)

10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los

Página 13 | 21 iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa del disciplinado y, menos aún existió convalidación por parte de la defensa de confianza, como quiera que esta cuestionó la tipicidad de la conducta en su recurso de apelación. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se formulen nuevamente la imputación fáctica y jurídica, actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del proceso disciplinario sea apelada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá para que allegara copia del registro de audio y/o video de la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2020, petición a la que se obtuvo respuesta en el siguiente sentido: despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya

asignado dicha responsabilidad. Página 14 | 21 Significa lo anterior que no hay otra posibilidad o mecanismo para obtener copia del registro de audio y/o video de la audiencia del 10 de septiembre de 2020, máxime si se tiene en cuenta que estos documentos son conservados por la jurisdicción disciplinaria y que, adicionalmente, mediante oficio del 27 de febrero de 202424 -suscrito por el área de soporte grabaciones-, se informó a la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá de las siguientes novedades: En atención a su requerimiento, de manera atenta indicamos que se efectuó la búsqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con CUI 18001110200220190023400 de fecha 10/09/2020, en el repositorio de la Entidad, sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada con la cuenta de correo relacionada. Por lo que se procedió a verificar los registros históricos de: - Agendamiento de la Rama Judicial, para el servicio de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming. - Inventarios de repositorios trasferidos vía FTP por los despachos o Ingenieros seccionales - Bases de datos de Cícero migradas o sincronizadas. Evidenciando que NO ingresó al Sistema de Gestión de Grabaciones, archivos de audio o video con los datos referidos. 24 Archivo denominado «08 RespuestaSoporteGrabaciones_DEAJ», ibidem. Página 15 | 21 A partir de lo anterior, es posible inferir que incluso desde antes de que fuera recibido el mentado expediente por la primera instancia, el registro de audio y/o video de la audiencia del 10 de septiembre de 2020 no

obraba en el expediente. De allí que, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 10 de septiembre de 2020, esté acreditado el principio de residualidad. Esta tesis está en consonancia con aquella acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25, según la cual: […] la carencia de los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. vi) Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias de fecha 27 de junio de 2018, 15 de julio de 2020, 16 de febrero de 2022 y 6 de diciembre de 2022, radicados nros. 45909, 55110,

57195 y 127747. Página 16 | 21 Por ello, pese a que en el expediente se cuenta con el acta de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 10 de septiembre de 202026, el registro de audio y/o video no reposa en el dossier. Memórese que a voces del artículo 57 del Código Disciplinario de los Abogados, el acta es un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por contera, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y demás ac

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